Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-S-2010-006402

SOLICITANTE: G.D.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.072.147, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: G.R.S., inscrita en el Inpreabogado Nº 19.581.

BENEFICIARIA: D.E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 914.198., con domicilio en el Cují, Sector A.B., Calle 3, Barquisimeto estado Lara.

MOTIVO: INHABILITACIÓN DEFINITIVA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la parte solicitante, asistida de Abogado en la que manifiesta que u padre, ciudadano D.E.R.T., antes identificado, padece de D.S.T.A., que lo imposibilita para valerse y andar por sí mismo, y requiere que se declare la Interdicción y se le nombre como curador. Consignó junto con la solicitud; copia certificada del acta de nacimiento del solicitante emanada del Registro Principal del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 1884.

En fecha 06 de julio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara y escuchar la declaración de los testigos presentados.

En fecha 13 de octubre de 2010, la Fiscal del Ministerio Público presentó diligencia solicitando se diera cumplimiento al auto de admisión a los fines de emitir opinión. En esa misma fecha la parte solicitante, mediante diligencia pidió oficiar al departamento de Psiquiatría Forense, según lo expuesto por la Médico M.A.M., en respuesta al Oficio remitido por este Juzgado; y en fecha 31 de marzo del presente año ratificó su solicitud y consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la parte beneficiaria.

En fecha 18 de julio de 2001, se agregó a los autos oficio emanado del Área Psiquiatrita del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, en cuyas conclusiones se aprecia, que posterior a la evaluación médico psiquiátrica se concluye que el evaluado presenta signos clínicos y paraclínicos de presentar demencia mixta: enfermedad de Alzheimer y demencia vascular, que esta afección se caracteriza por deterioro progresivo de las funciones cognitivas, que se encuentra en su Nivel II, es decir, que no tiene capacidad de juicio, razonamiento ni capacidad de actuar libremente, por lo que sea atendido por personal calificado o por un familiar que esté comprometido con el paciente que le asegure amor, seguridad, compañía, lealtad, confraternidad, alimentación, vestido, calzado y resguardar su salud física acudiendo a control médico y cumplimiento del tratamiento médico, exponiendo asimismo que el paciente no se puede valer por si solo.

En fecha 21, 22 y 29 de septiembre de 2001, rindieron declaraciones los ciudadanos D.J.R.P., E.D.L.A.T.Á., O.T.A.B. y H.J.R.P..

En fecha 30 de septiembre de 2011, este Tribunal escuchó al presunto incapaz.

En fecha 07 de marzo de 2002, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de febrero de 2012, la parte solicitante consignó lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de abril de 2008, la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 22 de abril de 2002.

En fecha 27 de febrero de 2012, este Tribunal decretó la interdicción provisional del beneficiario, designando como Tutor Interino a la parte solicitante de autos, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley correspondiente en fecha 14 de mayo de 2012, siendo que en esa misma fecha consignó edictos publicados respectivos.

En fecha 08 de junio de 2012, el apoderado judicial de la solicitante consignó Sentencia de Interdicción provisional registrada.

En fecha 23 de noviembre de 2011, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmó la Sentencia de Interdicción provisional dictada por este Tribunal.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana G.D.R.A., identificado antes, quien es hijo del ciudadano D.E.R.T., antes identificado, alegando que su padre esta padeciendo de D.S.T.A., que lo imposibilita para valerse y andar por si mismo, razón por la cual solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Informe médico emanado por el Dr. E.T.G., del Centro, Psiquiatría Consultorios Integrales, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano D.E.R.T., ya identificado, padece de de D.S.T.A., que lo imposibilita para valerse y andar por si mismo; 2) Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante emanada por el Registro Principal del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 1884, instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que el hijo del eventual entredicho es el ciudadano G.D.R.A., ya identificado. Así mismo, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de las ciudadanas D.J.R.P., E.D.L.A.T.A., O.T.A.B. y H.J.R.P., de donde se evidencia que el eventual entredicho ciudadano D.D.L.E.R.T. ya identificado, esta padeciendo de D.S.T.A., que lo imposibilita para valerse y andar por si mismo, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Igualmente, se desprende de la prueba de informe, emanada por el Área Psiquiátrica del Departamento de Ciencias Forense Lara, que el ciudadano ya identificado, presenta demencia mixta: enfermedad de Alzheimer y demencia vascular, esta afección se caracteriza por deterioro progresivo de las funciones cognitivas (atención, concentración y memoria), que en este caso se encuentra en su nivel, es decir, el evaluado no tiene capacidad de juicio, razonamiento ni capacidad de actuar libremente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.

Así mismo, en el acto de la declaración del ciudadano D.E.R.T., ya identificado, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que no contesto correctamente, ni entendió las preguntas formuladas por el suscrito Juez, lo que pone de manifiesto el deterioro de sus capacidades intelectuales, que le impiden valerse por sí mismo, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.

DECISON

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN del ciudadano D.E.R.T., en consecuencia, se designa como Tutor del referido al ciudadano G.D.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 914.198, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano G.D.R.A. ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior respectivo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:05 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR