Decisión nº 19-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp. 01435-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez.

Recibe la Corte Superior el presente expediente para el conocimiento de apelación interpuesta contra sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3 en solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano G.R.M.V., mayor de edad, portador de cédula de identidad No. V-7.724.396, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada L.G.Q., Defensora Pública Novena Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente sentencia, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:

I

Alega el ciudadano G.R.M.V. que el 19 de octubre de 2009 fue presentada ante la jefatura civil de la parroquia O.V., municipio Maracaibo del estado Zulia, una niña que lleva por nombre NOMBRE OMITIDO, por la ciudadana M.C.D.T., quien es su progenitora, que ésta presentó a la niña sin informarle, por lo que se asentaron solamente los datos de la progenitora de su hija, aunado al hecho de que la misma se identificó como soltera cuando lo cierto es que en los actuales momentos está casada, por lo que solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hija la niña NOMBRE OMITIDO y sean incluidos sus datos de identificación como legítimo padre. Acompaña copias certificadas de acta de nacimiento y de acta de matrimonio y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha 17 de noviembre de 2009 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo del Juez Unipersonal No. 3, dicta auto mediante el cual, antes de admitir la solicitud, insta a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento que reposa por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y con vista a exposición de fecha 25 de noviembre de 2009, provee de conformidad el día 26 del mismo mes y año, ordenando oficiar al Registro Principal del Estado Zulia a los fines de informar si el acta de nacimiento No. 1125 perteneciente a la niña NOMBRE OMITIDO levantada en fecha 19 de octubre de 2009 se encuentra inserta en los libros respectivos y en caso positivo remitir copia certificada de la misma.

Se recibe información del Registro Principal del Estado Zulia, contenida en oficio No. 6590-3-2010, de fecha 5 de enero de 2010, con el cual remite constancia de inexistencia de la partida de nacimiento referida, por no haber ingresado los duplicados de los libros de nacimiento correspondientes.

Mediante sentencia dictada el 14 de enero de 2010, el a quo declara inadmisible la solicitud de rectificación de partida.

Apelado el fallo por el solicitante y oído el recurso en ambos efectos, recibe esta Corte Superior el expediente el día 26 de enero de 2010, designa ponente y la Sala de Apelaciones pasa a decidirlo.

II

Declara su competencia para conocer el presente recurso, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto constituye la alzada de la Sala de Juicio que dictó el fallo apelado. Así se declara.

III

Por cuanto la pretensión del ciudadano G.R.M.V. es la rectificación de acta de nacimiento de una niña cuya paternidad legítima alega y la modificación que pretende es inclusión de sus datos como padre legítimo en la partida levantada mediante presentación de la madre quien dijo ser soltera, la Sala de Apelaciones considera aplicables al caso las siguientes disposiciones del Código Civil Venezolano:

Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Artículo 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

En el presente caso pretende el solicitante rectificación de acta de nacimiento después de extendida y firmada, no estando comprendida la rectificación dentro de la excepción prevista en el transcrito artículo 462 del Código Civil, por cuanto declara que no estuvo presente en el acto de presentación. En consecuencia, deben analizarse los hechos expuestos por el solicitante, a los fines de verificar si la rectificación es admisible de conformidad con la ley.

Al efecto, expone el solicitante que la niña fue presentada por la madre quien dijo ser soltera, por lo cual se asentaron únicamente los datos de la progenitora, cuando lo cierto es que el solicitante y la progenitora están casados, por lo que pide se rectifique la partida de nacimiento y sean incluidos sus datos de identificación como padre legítimo de la niña.

Constata al efecto la Sala de Apelaciones que en el acta del estado civil cuya rectificación se pretende, asentada bajo el No. 1125 en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso, C. A., la presentación de la niña NOMBRE OMITIDO fue hecha por M.C.D.T., mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-12869000, quien manifestó que la niña nació el 16 de octubre de 2009 en el Centro Médico Paraíso C. A., ubicado en la parroquia O.V., municipio Maracaibo del estado Zulia y la partida contiene la siguiente mención: “Esta presentación se hace de acuerdo a los términos del artículo 238 del Código Civil.”

El antes citado artículo 238 del Código Civil establece: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”.

Se evidencia de lo anterior, que al presentar la niña su progenitora no solamente se atribuyó el estado civil de soltera sino que se acogió a lo previsto en el citado artículo 238 del Código Civil, esto es filiación determinada con relación a la progenitora únicamente, para que la niña lleve sus dos apellidos.

Constata igualmente la Sala de Apelaciones que en copia de acta certificada el 28 de octubre de 2009 por la Registradora Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., consta la celebración de matrimonio civil el día 29 de agosto de 2003 entre G.R.M.V. y M.C.D.T..

Ahora bien, pretende el ciudadano G.R.M.V. que mediante el juicio especial de rectificación, se incluyan sus datos de identificación como padre legítimo de la niña.

La rectificación de actos del estado civil está prevista entre los procedimientos de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone:

Artículo 516.- De los nuevos actos del estado civil.

En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.

Antes de proceder a notificar, debe publicarse un (1) cartel en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta Ley, emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados pueden formular sus oposiciones y defensas en la audiencia.

Coincide el contenido de esta disposición con el de los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente exige la indicación en la solicitud de rectificación, de las personas contra quienes pueda obrar el cambio o rectificación de partida, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia, a quienes debe emplazarse por medio de cartel publicado en la prensa para concurrir a formular sus oposiciones o defensas.

Como quiera que la aplicación de la Reforma Procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial en el mes de diciembre de 2007, ha sido diferida mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en varias Circunscripciones Judiciales del país, entre las cuales figura la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente el procedimiento aplicable en los juicios de rectificación de actas del estado civil es el establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, analizada la solicitud de rectificación presentada por el ciudadano G.R.M.V., se observa que los requisitos exigidos en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, no aparecen cumplidos, pues no se indican las personas contra quienes pueda obrar la rectificación pretendida o que tengan interés en la misma, ni su domicilio y residencia, de modo que la solicitud no reúne los extremos exigidos por la ley para darle curso y en caso de disponerse su admisión, la Sala de Juicio debería ordenar subsanarla por medio del despacho saneador. Sin embargo, vistos los hechos expuestos por el solicitante y constatados por esta alzada, debe resolverse sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, considerando que con la misma se pretende rectificar una partida de nacimiento de niña presentada por la madre que declara ser soltera, para incluir datos de quien alega ser padre legítimo de la niña por estar casado con la progenitora.

La declaratoria de admisibilidad de la solicitud exige considerar previamente, si la pretensión, sustanciada legalmente, pudiera ser acogida y declarada procedente, para no correr el riesgo de tramitarla y en sentencia final del procedimiento, declarar que la pretensión no prospera pues debería haber sido planteada en forma diferente.

Con esa finalidad se toma en cuenta lo expuesto por el civilista patrio J.L.A.G. en su obra “PERSONAS Derecho Civil I” sobre la procedencia de la acción de rectificación de partidas, quien opina que procede solo para modificar la partida: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando contiene inexactitudes; c) cuando contiene menciones prohibidas. Y añade el citado profesor que es improcedente dicha acción:

  1. Cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es obtener una prueba supletoria del estado civil.

  2. Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado (p. ej. cuando se pretendiera subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que produciría los mismos efectos de una sentencia de reconocimiento), caso en el cual lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente. (2005, 134)

Al efecto se observa que la rectificación de la partida de nacimiento solicitada por el ciudadano G.R.M.V. pretende establecer un cambio en la misma derivado de su reclamación de estado de padre legítimo de la niña, quien pasaría de hija de madre soltera a hija legítima del matrimonio formado por el solicitante y la progenitora, constituyendo realmente una acción de estado civil para el establecimiento de la filiación legítima de la niña, con el consiguiente cambio de apellidos para llevar en primer lugar el del progenitor seguido del apellido de la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 235 del Código Civil.

En consecuencia, aplicando al caso la opinión del profesor A.G. antes copiada, se concluye que la pretensión del ciudadano G.R.M.V. no es atendible por el procedimiento especial de rectificación de partidas y que el cambio del estado de hija de madre soltera al de hija legítima del matrimonio, de la niña de autos, debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, de naturaleza contenciosa, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del principio de economía procesal definido por el procesalista patrio R.O.-Ortiz en su obra “Teoría General del Proceso”, así:

Se dice que el principio de economía procesal es la consecuencia del concepto de que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de la actividad procesal”; sobre este principio se sustenta la improponibilidad manifiesta de la pretensión declarada in limite litis, cuando la pretensión, si bien no está prohibida por la ley pero, sin embargo se sabe de antemano que no tendrá ningún éxito. (2003 p 482)

En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación propuesto por el solicitante confirmando la sentencia de la Sala de Juicio y el interesado podrá acudir nuevamente a la jurisdicción y plantear su pretensión en forma que la haga legalmente admisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la solicitud de rectificación de partida de nacimiento propuesta por el ciudadano G.R.M.V., resuelve:

1) Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra sentencia No. 15 dictada en fecha 14 de enero de 2.010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 3.

2) Confirma en todas sus partes la sentencia de la Sala de Juicio.

3) Declara inadmisible la rectificación de partida de nacimiento No. 1125 levantada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso, C. A. el día 19 de octubre de 2009, pretendida por el ciudadano G.R.M.V..

No se condena en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Juez Presidente ponente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

La Secretaria Temporal,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 19 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria Temporal,

Exp. 01435-10.

CTM.

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