Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

Abg. A.J.R.G., Apoderado legal del ciudadano R.B.V.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.R.G., apoderado legal del ciudadano R.B.V., contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 18 de octubre de 2007, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 23 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 23 de julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo: Marca fiat, modelo uno, color rojo, año 1986, clase automóvil, tipo coupe, placas EAW-935, serial de carrocería 9BD14600035330, serial de motor 2271266, uso particular, al abogado A.J.R.G., apoderado legal del ciudadano R.B.V..

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado A.J.R.G., apoderado legal del ciudadano R.B.V., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem (sic).

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta EXPERTICIA Nº 403 inserta al folio 37, en donde se deja constancia de lo siguiente:

  1. - La chapa de identificación de serial es original.

  2. - El serial de carrocería es original.

  3. - El serial del motor, se encuentra ALTERADO.

Por otro lado el solicitante presentó CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS Nº 3980625 de fecha 23 de OCTUBRE de 2002. a nombre de M.C.F., y Documento (sic) de Compra (sic) venta asentado bajo el N° 35 tomo 15 de fecha 02-05-2006, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de Colón.

Asimismo, consta en autos Oficio Nº CO-LC-LR1-DIR- 2083 de fecha 20 de julio de 2007, emanado del Laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en el cual exponen lo siguiente:

…le informo que dicho Dictamen Pericial de Vehículo nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/525 de fecha 06MAR2007 fue practicado por el C/2do (GN) GAMEZ M.L., Experto Policial, adscrito al Departamento de Física de este Centro de Investigación a mi mando, quien indicó que el referido estudio fue practicado en el Estacionamiento (sic) Judicial (sic) la Y en Colón Estado Táchira, el cual correspondía a un vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR ROJO, 1986, SERIAL DE CARROCERIA: 035330, SERIAL DE MOTOR: 146b40113371173 (sic), PLACAS DE MATRICULO (sic): EAW935, donde se determinó que presentaba originales los Seriales de Identificación de Carrocería y Alteración del Serial de Motor de los últimos siete (07) números leído de izquierda a derecha. 146b40113371173, por cuanto no corresponde al troquelado utilizado por la Planta Ensambladora. En tal sentido, muy respetuosamente le informo que una vez revisado ante el Sistema Policial se constató que el referido vehículo, según las Placas de Matrícula y Serial de Carrocería, registra dos (02) antecedentes como vehículo Robado (sic), Recuperado (sic) y Entregado (sic) por la División de Vehículo de Caracas de fecha 19-07-1992, según expediente D-582416 por el Delito (sic) de Hurto y Robado (sic), Recuperado (sic) y Entregado (sic) por la División de Vehículos de Caracas de fecha 22-08-92, según expediente D-608808, por el Delito (sic) de Hurto (sic) y según el Serial (sic) del Motor (sic) no registra Datos (sic) por presentar alteración del mismo

.

Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos.

Omissis…

Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano R.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.347.536, domiciliado en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira, alega ser el propietario del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, fundamentándolo en los Documentos (sic) presentados e insertos.

También es cierto, que los datos del vehículo cuya propiedad se aduce, y que se encuentra en los documentos anexos como sustento de la petición, no corresponden a los que posee el vehículo, puesto que el serial original del motor ha sido alterado, siendo esto evidente conforme lo expone la Experticia practicada en el mismo. Resulta infructuoso determinar cuáles eran los números o datos originales. Además, al experticiar el vehículo, los seriales originales del motor ha (sic) sido alterado, no pudiendo establecerse cuáles eran los números originales correspondientes al vehículo en cuestión, y por lo tanto a pesar de alegarse la BONA FIDE o BUENA FE del comprador, esto no obsta para que se deba acreditar la propiedad con cualquier medio de obtención lícita que permita fundamentar la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, como es el caso de autos.

Además, a todo esto debe sumarse el hecho, aún no desvirtado (sic) , que el vehículo a que se refiere el pedimento, conforme expone el CO-LC-LR1-DIR-2083 de fecha 02 de julio de 2007, emanado del Laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, se encontró que: “según las Placas de Matrícula y Serial (sic) de Carrocería (sic), registra dos (02) antecedentes como vehículo Robado (sic), Recuperado (sic) y Entregado (sic)por la División de Vehículos de Caracas de fecha 19-07-1992, según expediente D- 582416 por el Delito (sic) de Hurto (sic) y Robado (sic), Recuperado (sic) y Entregado (sic) por la División de Vehículos de Caracas de fecha 22-08-92, según expediente D-608808, por el Delito (sic) de Hurto (sic) y según el Serial (sic) del Motor (sic) no registra Datos (sic) por presentar alteración del mismo.”

En este orden de ideas, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito (sic) o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo, que probado (sic) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera este Tribunal, que en la presente causa no está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, no porque no existan documentos, sino porque la información y los datos contenidos en los mismos no corresponden con los del vehículo retenido.

Conforme consta en autos, mediante Dictamen (sic) Pericial practicado al vehículo, se concluyó que la identificación del serial del motor ha sido alterado. De manera que, al resultar alterado el serial, siendo imposible obtener el número verdadero, ocurre un hecho inequívoco el referido vehículo no ha sido identificado o individualizado. Encontrándose según las Placas (sic) de Matrícula (sic) y Serial (sic) de Carrocería (sic), registra dos (02) antecedentes como vehículo Robado (sic), Recuperado (sic) y Entregado (sic) por la División de Vehículos de Caracas de fecha 19-07-1992, según expediente D-582416 por el Delito (sic) de Hurto (sic) y Robado (sic), Recuperado (sic) y Entregado (sic) por la División de Vehículos de Caracas de fecha 22-08-92, según expediente D-608808, por el Delito (sic) de Hurto 8sic) y según el Serial (sic) del Motor (sic) no registra Datos (sic) por presentar alteración del mismo.

El acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, que dicho vehículo se encuentra solicitado por (sic) según las Placas (sic) de Matrícula (sic) y Serial (sic) de Carrocería (sic), registra dos (02) antecedentes como vehículo Robado (sic), Recuperado (sic) y Entregado (sic) por la División de Vehículos de Caracas de fecha 19-07-1992, según expediente D-582416 por el Delito (sic) de Hurto (sic) y Robado (sic), Recuperado (sic) y Entregado (sic) por la División de Vehículos de Caracas de fecha 22-08-92, según expediente D-608808, por el Delito (sic) de Hurto (sic) y según Serial (sic) del Motor (sic) no registra Datos (sic) por presentar alteración del mismo, también es cierto que no se puede determinar la propiedad o titularidad del mismo, por cuanto no constan los elementos probatorios suficientes que acrediten certeza plena y que fundamenten tal derecho.

En el presente caso, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la Publicidad (sic) Registral (sic), se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide”.

SEGUNDO

El recurrente aduce entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO: Por cuanto la decisión dada a mi solicitud de entrega de vehículo, en la presente acción penal, por parte del honorable Juez de la causa; causan a mi juicio un GRAVAMEN IRREPARABLE, respetando en todo momento la autonomía, independencia y autoridad del Juez, sobre su decisión, conforme lo pauta el artículo 447, Numeral (sic) Quinto (sic) (5) Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: GRAVAMEN IRREPARABLE éste, que se causa a mi defendido, en cuanto a que dicha decisión a mi criterio personal, lesiona el derecho de propiedad, pues no se ha podido comprobar en autos, de manera fehaciente que dicho vehículo objeto de ésta solicitud, tenga los seriales de chasis y carrocería alterados o modificados,- SOLO EL SERIAL DEL MOTOR- es el que presenta presunta alteración, y he acompañado factura de cambio del mismo, lo que señala que el anterior motor que era original, difiere ostensiblemente en su numeración de seriales: con (sic) el serial del motor que hoy día tiene instalado tal vehículo, máxime cuando éste (sic) vehículo fue robado en varias oportunidades y luego recuperado, como consta en autos.

Solicito el inmediato envío del presente expediente al Tribunal de alzada, donde explanaré de manera más extensiva mis fundamentos de derecho para que sean (sic) entregado tal vehículo que por éste (sic) simple hecho de tener un motor con problemas, se le causa más problemas a mi representado quien es el legítimo propietario por un argumento tan efímero por parte de los funcionarios actuantes, y que el Juez A-Quo negó tal entrega, por éste (sic) simple hecho de tener el motor alterado los seriales, pues basta quitar tal (sic) motor o dejar retenido tal (sic) motor, y entregar tal (sic) vehículo sin motor, que fue precisamente el único cambio que “ALTERO” de manera lícita mi representado y que ha demostrado y probado en autos tal cambio de motor, con la sola intención de mejorar su propiedad, y no de causarse problemas él (sic) mismo, con tal cambio realizado.

En estos términos queda planteada la presente apelación, la cual pido sea admitida, evacuada conforme a derecho y de ser declarada con lugar en su definitiva, mi pedimento (sic) solicito la inmediata entrega del vehículo propiedad de mi representado.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

. (El subrayado es del Tribunal)

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravámen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

. (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica inter partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.(Negrillas de esta Corte)

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada Ut supra.

Segundo

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio (37) de las actuaciones solicitadas, el resultado de la experticia de seriales y avalúo real realizada en fecha 14 de Agosto de 2006, por el funcionario Contreras Rivas William, adscrito a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones; experticia en la que se establece:

  1. - La chapa de identificación de seriales es original.

  2. - El serial de carrocería es original..

  3. - El serial de motor se encuentra alterado..

Así mismo, al folio 39 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de originalidad o falsedad del Certificado de Circulación a nombre de COLUCCIO F.M., emitido por el SETRA, practicada por el funcionario TSU J.G.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría “B” del Estado Táchira, quien concluyó:

El documento alusivo a un Certificado de Registro de Vehículo Nº 3980625, el mismo corresponde a documento AUTENTICO Y de Origen Legal en el País, en cuanto a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad empleados por el SETRA.

Igualmente desde del folio 100 hasta el 102 de la presente causa, cursa dictámen pericial del vehículo en cuestión Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/525, de fecha 06 de marzo de 2007, practicado por el funcionario C/2 (GNB) Gámez M.L.G., experto del Laboratorio Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo”, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en la que dicho funcionario arribó a la siguiente conclusión:

En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido; concluyo:

1.- Los seriales de identificación de COMPACTO, Y CARROCERIA del vehículo Marca: FIAT, Clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR color: ROJO, placas matriculas EAW-935, SON ORIGINALES DE PLANTA ENSAMBLADORA, POR LO TANTO SE DETERMINA QUE SON ORIGINALES.

2.- Los seriales de identificación de MOTOR, Serial Alfanumérico. A/. 146B4011, Es Original. Y el Serial Alfanumérico B/. 3371173), es FALSO Y SIMULADO.

3.- SITUACION JURIDICA: Se solicitó comunicación vía telefónica al inspector M.S. funcionario del C.I.C.P.C, Sub Delegación San Cristóbal a fin de verificar la situación Jurídica del referido Vehículo Automotor, donde nos informó que el vehículo en cuestión fue hurtado recuperado y entregado por la división de Vehículos de Caracas de Fecha 22-08-92, por delito (sic) Hurto (sic) Exp-D-608808, de fecha 22-08-92, e igualmente mencionado (sic) vehículo fue robado recuperado y entregado por la División de vehículos de caracas (sic) de fecha 19-07-92 según Exp-D-582416, por delito (sic) de hurto, y el serial Motor 3371173, ES FALSO Y SIMULADO POR CUANTO NO REGISTRA ANTE EL SISTEMA, Y EL SERIAL 146B4011 le (sic) registra a un Vehículo (sic) Marca Fiat, Año(sic)1992, serial motor: ZFA146A50N0301391, serial de carrocería, 146b46113560745, placas xrx(sic)-952, color blanco, mencionado vehículo fue recuperado y entregado por Sub Delegación Carúpano Según Telegrama 9597 del 09-09-97.

De igual forma se incorporó a los autos la factura contentiva de la compra del motor del vehículo del caso de marras, la cual riela al folio 89 de las presentes actuaciones. En la misma se observa que efectivamente el ciudadano R.B., adquiere en la “Chivera Intercontinental 2”, un motor para un vehiculo Fiat 1.100, el cual presenta los siguientes seriales distintivos, 3371173 y 14684011 conforme a factura No 4686, de fecha 01 de noviembre de 2006.

Tercero

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarto

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de junio de 2006, cuando el funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional F.R.J., se encontraba de servicio en el punto de control fijo La Jabonosa, ubicado en la carretera Nacional Panamericana, hizo acto de presencia al referido punto de control, un vehículo con las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Uno, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, color Rojo, Placas EAW-935, Año 1986, Serial de Carrocería 9BD14600035330, Serial Motor 2271266, el cual era conducido por el ciudadano Baños Vecino Richard, titular de la cédula de identidad Nº V-9.347.536; de 30 años de edad, casado, alfabeto, con sexto grado de instrucción, no reservista, mecánico y residenciado en San J.d.C., barrio Los Chimados, vereda 1, casa Nº 3-53, Municipio Ayacucho del estado Táchira, por lo que se le solicitó al mencionado ciudadano que estacionara dicho vehículo, para el chequeo de los documentos del mismo y su documentación personal, presentando los siguientes documentos: Original de un documento de compra-venta registrado en la Notaría Pública de Colón Estado Táchira, de fecha 02 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 35, tomo 15, donde el ciudadano Francobert J.M.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.715.003, cede en venta el referido vehículo al ciudadano Baños Vecino Richard, C.I V- 9.347.536; copia fotostática de un certificado de circulación Nº 3980625 a nombre de Coluccio F.M., C.I V- 6.182.689, presuntamente falso; copia fotostática de una cédula de identidad signada con el Nº V-15.715.003 a nombre de Mora Trejo Fracobert Jesús; original y copia de un documento de compra-venta registrado en la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Municipio J.G.R., Estado Guárico, de fecha 16 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nº 25, tomo 48, donde el ciudadano G.A.V., venezolano, C.I V-15.392.824, cede en venta el referido vehículo al ciudadano Francobert J.M.T., venezolano. C.I V-15.715.003, original y dos copias fotostáticas de un certificado de registro de vehículo signado con el Nº 3980625-9BD14600035330-1-2 a nombre del ciudadano Coluccio F.M., CI V- 6.182.689, presuntamente falso; original y copia fotostática de un acta de revisión de fecha 07-12-2004 a nombre de M.C.F., C.I V- 6.182.689, expedida por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, avalada por el S/1ero (1817) C.R.D.; original y copia fotostática de un documento de compra-venta registrado ante la Notaría Pública de La V.D.R.d.E.A., de fecha 19 de noviembre de 2004, inserto bajo el Nº 32, tomo 114, donde el ciudadano Coluccio F.M., venezolano, C.I V-6.182.689 cede en venta el referido vehículo al ciudadano G.A.V.V., venezolano, C.I V-15.392.824; copia fotostática de una cédula de identidad signada con el Nº V-15.392.824 a nombre de Villasmil Velásquez G.A.; una constancia de fecha 10 de diciembre de 2004, donde G.V.V., C.I V-15.392.824, recibe 5.500.000 Bs. de parte del ciudadano Francobert J.M.T. C.I V-15.715.003, por concepto de la venta del vehículo en mención. Así mismo, se le efectuó inspección a los seriales de identificación, obteniendo como resultado que el serial vin se encuentra presuntamente en estado original, que el serial de seguridad (compacto) se encuentra presuntamente en su estado original, que el serial del motor se encuentra presuntamente alterado y que los documentos de propiedad presuntamente son falsos, motivo por el cual quedó retenido el vehículo en cuestión y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Quinto

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que durante el curso de la presente investigación se acreditó que los seriales de identificación de compacto, y de la carrocería del vehículo solicitado, son originales de planta ensambladora y en relación al certificado de registro de vehículo, de acuerdo a la experticia practicada se determinó que dicho documento es auténtico y de origen legal en el país, por cuanto su soporte de vaciado y sistemas de seguridad son los empleados por el SETRA, como ente emisor de la misma.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que en el presente caso la titularidad del vehículo no ha sido discutida por cuanto el solicitante ha acreditado plenamente la titularidad sobre el mismo, mediante el documento de compra–venta, autenticado por ante por ante la Notaría Pública de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el No 35, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Francobert J.M.T., dio en venta al solicitante el vehículo objeto del presente recurso, documento que no ha sido impugnado por alguna persona, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos auténticos, surtiendo el acto de presunción de legalidad y legitimidad que ellos ofrecen. De igual forma, el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; y en relación al certificado de registro de vehículo N° 3980625 de fecha 23 de octubre del año 2002, se determinó mediante experticia ut supra mencionada, que el mismo es auténtico y de origen legal en el país.

Precisado lo anterior, observa la Sala que los seriales de identificación del vehículo objeto de la presente reclamación son auténticos, con excepción de los seriales correspondiente al motor, en el cual se pueden observar las siguientes cifras: 146B4011 que corresponde a un serial original, y 3371173 que corresponde a un serial falso o simulado, por cuanto no registra ante el sistema (SIPOL-SETRA). Sin embargo, el serial del motor que aparece en su estado original con el N° 146B4011, según la experticia practicada que corre inserta desde el folio 98 hasta el 102, ambos inclusive, difiere del serial N° 14684011 que aparece trascrito en la factura de compra N° 4686, expedida por el Fondo de Comercio Chivera Intercontinental 2, de fecha 01/11/2006; por lo tanto, es evidente que el vehículo solicitado está plenamente individualizado en cuanto a sus características de: Marca Fiat, Modelo Uno, Color Rojo, Año 1986, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Placas EAW-935, serial de carrocería 9BD14600035330: así como también, se ha determinado su legítimo propietario por las vías jurídicas idóneas, existiendo sólo divergencias entre el serial original del motor, distinguido con el N° 146B40141, y el serial del motor reflejado en la citada factura de compra, distinguido con el N° 14684011, circunstancia que deberá esclarecer el Ministerio Público a través de una investigación integral. En consecuencia, al haber negado el Juzgado a quo la entrega del vehículo al solicitante, vulneró su derecho de propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva, al no sustentar la decisión conforme a derecho, garantizados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada por violar derechos constitucionales referidos ut supra, declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por las discrepancias existentes entre el serial original que posee el motor del vehículo solicitado y el reflejado en la factura de compra del mismo ya referida, ordenándose la entrega en depósito del vehículo marca Marca fiat, modelo uno, color rojo, año 1986, clase automóvil, tipo coupe, placas EAW-935, serial de carrocería 9BD14600035330, serial de motor 146B4011, uso particular, al ciudadano R.B.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se esclarezca la anomalía que presenta el serial del motor, con la obligación expresa para el depositario, de no efectuar ningún acto que implique la enajenación o gravamen del bien dado en depósito, sólo podrá circular en el territorio nacional, y cualquier modificación que se haga sobre el mismo deberá estar autorizada por el Tribunal de la causa, exhortándose igualmente al Ministerio Público a realizar una investigación integral en relación a las discrepancias observadas en el serial del motor, y así decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.R.G., en su condición de apoderado legal del ciudadano R.B.V..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó negar la entrega del vehículo: Marca fiat, modelo uno, color rojo, año 1986, clase automóvil, tipo coupe, placas EAW-935, serial de carrocería 9BD14600035330, serial de motor 146B4011, uso particular, al ciudadano R.B.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA la entrega en calidad de depósito, al ciudadano R.B.V., titular de la cédula de identidad V- 9.347.536, el vehículo clase: Marca fiat, modelo uno, color rojo, año 1986, clase automóvil, tipo coupe, placas EAW-935, serial de carrocería 9BD14600035330, serial de motor 146B4011, uso particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-3225-2007/IYZC/jqr/mc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR