Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación De Manutención

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Solicitante: G.T.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.113, domiciliada en la vereda 8 N° 4-116 de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

Beneficiadas: XXXX.

Apoderado de la parte demandante: abogado A.G.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 2349.

Demandados: R.F.C.G., C.C. deD.M., C.C.G., J.M.C.G., J.J.C.R. y F.R.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.909.988, V-7.909.994, V-12.280.165, V-14.443.098 y V-18.301.004 respectivamente.

Motivo: Obligación de manutención. Apelación de la decisión de fecha 12 de noviembre del 2009, dictada por el juzgado del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la obligación de manutención.

En fecha 26 de febrero del 2009, la ciudadana G.T.Z.V., asistida por el abogado A.G.G., actuando en nombre y representación de sus hijas XXXX, presentó escrito de demanda expresando que solicitan a los hermanos del ya fallecido y padre de las niñas, R.F.C.G., C.C. deD.M., C.C.G., J.M.C.G., J.J.C.G. y F.R.; quienes son únicos y universales herederos del ciudadano R.F.C.R., quien falleció en fecha 22 de septiembre del 2005 según consta en acta de defunción N° 00858, la fijación de obligación de manutención.

Expresa la parte solicitante que, como consecuencia del fallecimiento del padre de las representadas y como madre cabeza de familia, no cuentan con los medios suficientes para proporcionarles la adecuada manutención. Por esta razón solicita que los demandados sean condenados a pagar la pensión alimenticia de novecientos bolívares (900,00 Bs.) mensuales, contados retroactivamente a partir de la fecha del fallecimiento del de cujus, así como agregar una cantidad adicional de cuatrocientos cincuenta bolívares anuales (450.00 Bs.) en el caso particular de P.C.C.Z. quien sufre de nacimiento de una afección cardiaca que requiere atención y medicamentos especializados y por último solicita la cantidad de novecientos bolívares (900.00 Bs.) por el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos extraordinarios de esa época del año.

Junto con su escrito de solicitud de pensión alimentaria la parte presentó:

  1. - Partida de nacimiento N° 90 en donde consta que nació la niña XXXX, y cuyos padres son G.T.Z.V. y R.F.C.R.. (f. 6) Marcado como anexo A-1.

  2. - Partida de nacimiento N° 192 en donde consta que nació la niña XXXX, y cuyos padres son G.T.Z.V. y R.F.C.R.. (f. 7) Marcado como anexo A-2

  3. - Partida de nacimiento N° 193 en donde consta que nació la niña XXXX, y cuyos padres son G.T.Z.V. y R.F.C.R.. (f. 8) Marcado como anexo A-3

  4. - Acta de defunción N° 00858 en donde consta que el día 22 de septiembre del 2005 falleció el ciudadano R.F.C.R.. (f. 9) Marcado como anexo “B”.

  5. - Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha ilegible. (f. 10-12)

  6. - Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 3 de diciembre del 2004 de la sociedad mercantil Distribuidora Materiales Cabrera C.A. (DIMCA) (f. 13) Marcado como anexo “D”.

  7. - Documento de compra venta en donde el ciudadano J.S. le traspasa la propiedad al ciudadano R.F.C.R. de un terreno que forma parte de una mayor extensión, así como las bienechurías de dicho terreno ubicado en el Estado Yaracuy. (f. 19) Marcado como anexo “E”

  8. - Constancias médicas a nombre de la niña P.C.C.Z. por sufrir post-operatorio tetralogía de fallot según historia médica 87.44.64. (f. 22)

    En fecha 5 de marzo del 2009, el juzgado del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Táchira admitió la demanda presentada por la ciudadana G.T.Z.V. por obligación de manutención. (f.28)

    En fecha 22 de septiembre del 2009, el a quo llevó a cabo acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la cual no se llegó a un acuerdo entre las partes. (f. 106)

    En fecha 22 de septiembre del 2009, la parte demandada F.R.C.G., asistido por el abogado R.D.M. presentó escrito de contestación a la demanda alegando que la demandante tiene los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de manutención de las demandantes.

    En fecha 28 de septiembre del 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (f. 184) Así mismo, la parte solicitante, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 1 de octubre del 2009. (f. 364)

    En fecha 12 de noviembre del 2009, el juzgado del Municipio Bolívar de esta circunscripción judicial dictó sentencia expresando que no existían medios probatorios suficientes para demostrar los gastos médicos de la niña P.C.C.Z., relacionados con el tratamiento médico, así mismo estableció el a quo que los dos requisitos exigidos por la LOPNA para la obligación de manutención (capacidad económica del obligado y la filiación establecida entre el dador y el beneficiario) fueron demostradas de las pruebas aportadas en el presente juicio, y estableció la obligación de manutención en la cantidad de novecientos bolívares (900.00 Bs.) mensuales y cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre de cada año por novecientos bolívares (900.00 Bs.) cada uno. (f. 397)

    En fecha 16 de noviembre del 2009, el abogado R.D.M. apeló de la decisión de fecha 12 de noviembre del 2009, dictada por el juzgado del Municipio Bolívar de esta circunscripción judicial. (f. 415)

    Se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, en fecha 28 de enero del 2009, según consta en nota de secretaría (f. 432), procedentes del juzgado del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Táchira. En fecha 8 de febrero del 2009, el abogado O.E.H.P. presentó escrito (f. 434).

    El Tribunal para decidir observa:

    El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandado, contra la decisión de fecha 12 de noviembre del 2009, dictada por el juzgado del Municipio Bolívar de esta circunscripción judicial, que declara parcialmente con lugar la solicitud de obligación de manutención, a favor de las solicitantes.

    Esta juzgadora considera llevar a cabo la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso, las cuales fueron traídas a esta alzada en copias fotostáticas certificadas por el juzgado del Municipio Bolívar y que se valoraran conforme aporten a este juicio meritos de valor para decidir.

  9. - Copia fotostática simple de partida de nacimiento Nº 90, de fecha 3 de agosto de 1994, expedida por la prefectura civil de la Parroquia El Palotal, Municipio B. delE.T., donde consta que nació la niña XXXX, y cuyos padres son G.T.Z.V. y R.F.C.R.. (f. 6) Anexo marcado “A-1”

  10. - Copia fotostática simple de partida de nacimiento No. 192, de fecha 1 de diciembre de 1997, expedida por la prefectura civil de la Parroquia El Palotal, Municipio B. delE.T., donde consta que nació la niña XXXX, y cuyos padres son G.T.Z.V. y R.F.C.R.. (f. 7) Anexo marcado “A-2”

  11. - Copia fotostática simple de partida de nacimiento No. 193, de fecha 1 de diciembre de 1997, expedida por la prefectura civil de la Parroquia El Palotal, Municipio B. delE.T., donde consta que nació la niña XXXX, y cuyos padres son G.T.Z.V. y R.F.C.R.. (f. 8) Anexo marcado “A-3”

  12. - Copia fotostática simple de acta de defunción No. 00858, de fecha 28 de septiembre de 2005, expedida por el registrador civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se dejó constancia que el ciudadano mencionado falleció en la fecha indicada. (f. 9) Marcado como anexo “B”.

    Los documentos anteriores, fueron aportados al proceso conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 1.359 Código Civil, sirviendo las mismas para demostrar: A.- La existencia de la filiación legalmente establecida entre los ciudadanos R.F.C.R. (de cujus) y G.T.Z.V., para con sus hijas. Así se decide.-

  13. - Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha ilegible. (f. 10-12) Dicho documento fue aportado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es valorado de conformidad con el artículo 1.359 Código Civil, teniéndose como fidedigno, y es útil para demostrar quienes son los herederos del identificado de cujus.

  14. - Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 3 de diciembre del 2004 de la sociedad mercantil Distribuidora Materiales Cabrera C.A. (DIMCA) (f. 13) Marcado como anexo “D”. Dicho documento fue aportado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es valorado de conformidad con el artículo 1.359 Código Civil, teniéndose dicho documento como fidedigno por cuanto ostenta las formalidades de ley y el funcionario público da fe de lo allí escrito, sirviendo esta prueba para demostrar que los ciudadanos R.F.C.G.; C.C.D.D.M.; C.C.G.; J.M.C.G.; J.J.C.G. Y F.R.C.G. son accionistas de la sociedad mercantil Distribuidora Materiales Cabrera C.A. (DIMCA).

  15. - Documento registrado ante la oficina subalterna de registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 76, folio 15 de fecha 06 de diciembre de 1974 de compra venta, donde el ciudadano J.S. de traspasa la propiedad al ciudadano R.F.C.R. un terreno que forma parte de una mayor extensión, así como las bienechurías ubicado en el Estado Yaracuy. (f. 19) Marcado como anexo “E”. Dicho documento fue aportado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es valorado de conformidad con el artículo 1.359 Código Civil, teniéndose dicho documento como fidedigno por cuanto ostenta las formalidades de ley y el funcionario público da fe de lo allí escrito, sirviendo para demostrar la copropiedad que sobre el indicado inmueble detentan los codemandados.

  16. - Fotocopia simple de constancia expedida por el Dr. F.G.R., del Departamento de Medicina Crítica, Hospital Universitario de Los Andes; acompañado de informes de Cateterismo Cardíaco. Estas pruebas son valoradas sobre la base del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido ratificadas mediante testimonial por el tercero que las expide, no producen plena prueba, teniéndose sólo como indicio de la intervención quirúrgica: cateterismo cardíaco y del costo estimado.

  17. - Copia fotostática simple de documento autenticado ante la notaria tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 15, tomo 95, de los libros de autenticaciones, del 13 de julio del 2005. Este documento es valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigno, y teniendo como objeto demostrar el contrato de línea de crédito, entre la sociedad financiera Banfoandes y la Sociedad Mercantil Distribuidora de Materiales Cabrera C.A. (DIMCA), constituyéndose a su vez, hipoteca convencional especial de primer grado sobre el inmueble allí descrito.

  18. - Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la oficina subalterna del registro del distrito San F. delE.Y., de fecha 20 de octubre de 1986. Esta prueba fue presentada conforme lo permite el artículo 1.359 del Código Civil y se le da el valor probatorio que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose dicho documento como fidedigno por cuanto ostenta las formalidades de ley y el funcionario público da fe de lo allí escrito y sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el inmueble descrito en el indicado documento detenta la sociedad mercantil Distribuidora de Materiales Cabrera C. A. (DIMCA)

  19. - Resultas de la dirección del colegio D.N., dichas constancias son valoradas de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar los gastos que por concepto de inscripción y mensualidades para la primera desde el año escolar 2007 hasta el año escolar 2010, y la segunda desde el año escolar 2004 hasta el año escolar 2009. (F. 395-396)

  20. - Copia fotostática simple del expediente judicial Nº SPO1-L-2006-000544, materia laboral-cobro de prestaciones sociales, fecha de entrada 25 de julio de 2006, ante el juzgado cuarto de sustanciación, mediación y ejecución de la circunscripción judicial del Estado Táchira. Dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos del presente caso y no aporta nada al proceso, por esta razón no se le otorga valor alguno.

  21. - Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento entre la ciudadana G.T.Z.V. y A.M.L. deT.. Dicho documento fue aportado al proceso en copia simple de instrumento privado, suscrito por una sola de sus partes; y al no ser de los documentos que en fotocopia simple se permite promover conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga mérito probatorio alguno.

  22. - Copia fotostática simple de recibos fechados 5 de mayo de 2009, 5 de junio de 2009, 5 de julio de 2009, 1 de agosto de 2009 a favor de G.T.Z., por la cantidad de un mil quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) cada uno, por concepto de pago de alquiler del galpón. Así mismo, los recibos de fecha 20 de febrero de 2009 por la cantidad de ciento sesenta Bolívares (Bs.160,oo); del 20 de febrero del 2009 por la cantidad de noventa Bolívares (Bs.90,oo) y del 5 de junio de 2009 por la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (Bs.150,oo), estos tres últimos por concepto de pago de luz. Estos documentos fueron aportados al proceso en fotocopias simples de documentos privados, que al no ser de los que permite nuestra legislación promover en fotocopia simple, esta juzgadora no le otorga mérito probatorio alguno.

  23. - Copia fotostática certificada de documento constitutivo correspondiente al fondo de comercio “fábrica de productos de aluminio Zambrano”, inscrita ante el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 33, tomo 20-B, de fecha 01 de diciembre de 2005. Este documento es valorado conforme el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que la ciudadana G.T.Z.V., es la propietaria del indicado fondo de comercio.

  24. - Copia de planillas de depósito en la cuenta corriente 01140431674310056583 de Bancaribe a nombre de G.T.Z.V., la primera en fecha 18 de agosto de 2009 y la segunda de fecha 20 de julio de 2009, cada una por la cantidad de 16.299,77 Bs. Estos documentos son valorados de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar los depósitos de dinero por las cantidades expuestas. (f.211-212)

  25. - Copias y fotocopias de planilla de depósito bancario y de cheque a favor del abogado A.G.G.. Dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos del presente caso y no aporta nada al proceso, por esta razón no se le otorga valor alguno.

  26. - Copia fotostática certificada del expediente 15.717 en donde figura como la empresa Distribuidora de Materiales Cabrera C. A. Este documento fue traído al proceso de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor probatorio que establece el artículo 1.357 del Código Civil, sirviendo para demostrar la personalidad jurídica de la indicada empresa, así como que los codemandados en la presente causa son socios de la referida empresa.

  27. - Copia fotostática certificada de acta de nacimiento No. 166, expedida por la jefe de la oficina de registro civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a nombre de niño A.E., nacido el 8 de agosto del 2008 y cuyos padres son F.R.C.G. y Nhurluy M.V.L.. (f. 349)

  28. - Copia fotostática certificada del acta de nacimiento No. 1.144, año 1994, expedida por el director del registro civil de San Felipe, Estado Yaracuy, en donde se dejó constancia que en fecha 10 de octubre de 1994 nació la niña V.N., y cuyos padres son T. delV.S. deC. y R.F.C.G.. (f. 345)

    Estas pruebas fueron presentadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para probar la filiación existente entre las personas mencionadas en dichos documentos, los cuales hacen parte en el presente caso. Así se decide.-

  29. - Copia fotostática certificada de partida de nacimiento No. 1387, de fecha 19 de septiembre del 2008, expedida por el jefe civil de la Parroquia Irribarren, Estado Lara, en donde en fecha 1 de septiembre del 2000, nació la niña S. y cuyos padres son C.C.G. y O.G.Q.R..

  30. - Copia fotostática certificada de partida de nacimiento No. 1850, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Irribarren, Estado Lara, en donde se dejó constancia que en fecha 16 de abril del 2005, nació el niño S. cuyos padres son C.C.G. y O.G.Q.R..

    Estas pruebas fueron presentadas en copias certificadas de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoraran de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la codemandada C.C.G. tiene dos hijos por quienes debe velar en su manutención.

  31. - Copia fotostática certificada del acta de conciliación de fecha 15 de abril de 2009, ante el juzgado primero de primera instancia de mediación y sustanciación del régimen procesal transitorio del circuito de protección del niños, niñas y de adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy. Este documento fue presentado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es valorado de acuerdo con al artículo 1357 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el codemandado F.R.C.G., convino en la obligación de manutención de su hijo en la cantidad de setecientos Bolívares mensuales (Bs. 700,oo).

  32. - Copia fotostática simple del certificado de nacimiento No. 3600196, de fecha 24 de septiembre de 2009, expedida por el Centro Hospitalario Centro Clínico V.C., en donde consta que nació una niña llamada A., Dicho documento fue presentado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es valorado de acuerdo con al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, sirviendo para demostrar que el codemandado J.M.C.G., tiene una hija por quien debe velar en su Manutención. (f. 358)

  33. - Inspección judicial practicada por el Tribunal, en fecha 01 de octubre del 2009. Esta inspección es valorada de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil y el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que la ciudadana G.T.Z.V., ocupa con sus tres hijas como vivienda unifamiliar, el inmueble ubicado en la calle 4 de la Parroquia El Palotal, Parte Alta, Municipio B. delE.T., así como el galpón ubicado en la parte posterior de la indicada vivienda, donde se realizan actividades de fabricación de utensilios de cocina, por parte del Fondo de Comercio fabrica de productos de aluminio Zambrano; quien arrienda parte del galpón al ciudadano M.J.A.S.. (f. 354)

    Una vez llevada a cabo la valoración respectiva de las pruebas aportadas en el presente juicio, es necesario hacer alusión a lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en su artículo 365:

    Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

    La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

    Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

    De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

    Así mismo se debe hacer citar el artículo 368 de la Ley Organica para la Protección del niño, niña y adolescente que establece las personas obligadas subsidiariamente para cumplir con las obligaciones de manutención:

    Artículo 368. “Personas obligadas de manera subsidiaria.

    Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

    La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.” (subrayado del tribunal)

    Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

    Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

    Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

    En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

    Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

    Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

    Observa esta juzgadora que para la fijación de las obligaciones de manutención se requiere demostrar 3 circunstancias: 1.- la filiación establecida entre el obligado y el (la) beneficiario (a), 2.- la necesidad e interés que pueda tener el niño, niña o adolescente de esta obligación; y 3.- la capacidad económica del obligado.

    Por esta razón, esta alzada procede a examinar si han sido cumplido estos requisitos para la fijación de la obligación de manutención, en cuanto a la filiación existente entre las beneficiarias y los obligados esta juzgadora considera que ha quedado demostrado la existencia de filiación entre C.T.C.Z., C.C.C.Z. y P.C.C.Z. y sus padres ciudadanos R.F.C.R. (de cujus) y G.T.Z.V.. Así mismo, fue demostrado de las actas aportadas al proceso, que el padre de las ya mencionadas, falleció el 28 de septiembre de 2005, quedando de esta manera cumplido el primero de los requisitos, para la fijación de la obligación de manutención. Así se decide.-

    Ahora bien, se observa que existen niños, niñas o adolescentes en el presente caso, quienes ameritan de un cuidado y por quienes se debe velar y con el fin de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente, esta juzgadora considera ajustado a derecho fijar la obligación de manutención en beneficio de XXXX, quedando como obligados los ciudadanos R.F.C.G., C.C. deD.M., C.C.G., J.M.C.G., J.J.C.R. y F.R.C.G.. Así se decide.-

    En cuanto al monto que se fija para la obligación de manutención, esta juzgadora considera que la cantidad de seiscientos Bolívares (600,00 Bs.) mensuales establecida por el a quo se adecua a lo establecido por las normas vigentes sobre la materia y a las exigencias del presente caso, así como las cuotas extraordinarias de novecientos Bolívares (900,00 Bs.) fijadas para los meses de septiembre y diciembre, por cuanto ha sido jurisprudencia reiterada de esta alzada fijar estas cuotas, en razón de la compra de los útiles escolares y las celebraciones navideñas. Así se decide.-

    Por último esta juzgadora, considera que sobre los gastos médicos y medicinas de las beneficiarias, serán sufragados por los dadores en un 50 % cada uno y en cuanto al pedimento de sufragar los gastos médicos de la adolescente P.C.C.Z., no fue probado en autos la existencia de dicha enfermedad, así como los gastos médicos consecuencia de la enfermedad de afección cardiaca no pudiéndose fijar un monto sobre este particular. Así se decide.-

    Por lo que de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, sin lugar la apelación interpuesta el abogado R.D.M. en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre del 2009, dictada por el juzgado del Municipio Bolívar de esta circunscripción judicial, que fijó la obligación de manutención, se confirma la decisión de fecha 12 de noviembre del 2009 dictada por el juzgado del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que fijo la obligación de manutención en la cantidad de seiscientos bolívares (600,00 Bs.) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de novecientos Bolívares (900,00 Bs.) para gastos de estudios y de navidad, y los gastos de medicinas y tratamientos médicos que ameriten las beneficiarias serán compartidos por ambos dadores en un 50 % cada uno, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-

    Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

declarar sin lugar la apelación interpuesta el abogado R.D.M. en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre del 2009, dictada por el juzgado del Municipio Bolívar de esta circunscripción judicial, que fijó la obligación de manutención.

Segundo

confirmar la decisión de fecha 12 de noviembre del 2009, dictada por el juzgado del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que fijó la obligación de manutención en la cantidad de seiscientos bolívares (600,00 Bs.) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de novecientos Bolívares (900,00 Bs.) para gastos de estudios y de navidad, y los gastos de medicinas y tratamientos médicos que ameriten las beneficiarias serán compartidos por ambos dadores en un 50 % cada uno.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

JAGP / Exp. N° 6500

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