Decisión de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoSolicitud De Inspección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-S-2008-000090

SOLICITANTE: GLASS PET, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abog. O.E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.002

MOTIVO SOLICITUD DE “INSPECCIÓN OCULAR”

Vista la anterior solicitud de inspección “ocular” realizada por el Abogado O.E.A., actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil GLASS PET, C.A., este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución luego de analizado el asunto debe hacer las siguientes consideraciones:

El Solicitante fundamenta la inspección extra litem o voluntaria, en los Artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, así como el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de dejar constancia de los siguientes hechos:

  1. de la existencia de un galpón industrial para producción de materiales derivados del vidrio.

  2. de la existencia de un grupo de personas que son trabajadores adscritos a la nómina de la empresa, con indicación de su identificación personal, guardia que cubre, cargo y que tipo de actividades observa que realizan o desempeñan.

  3. de cualquier hecho relevante que se reserva señalar a momento de evacuar esta solicitud.

    Asimismo, el solicitante fundamenta la realización de la denominada inspección “ocular” para “ … fines leqales que interesan a mi representada …” (sic) subrayado y resaltado de este Juzgado.

    Las disposiciones en las cuales fundamenta la solicitud, establecen lo siguiente:

    Artículo 1.428 Código Civil: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

    Artículo 1.429 C.C.: En los casos en los que pudiere sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.

    Artículo 1.430 C.C.: Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.

    Artículo 472 Código de Procedimiento Civil: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que intereses para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme las disposiciones de este Capítulo.

    Los resaltados y subrayados son de este Juzgador, a los efectos de destacar los aspectos que deben prevalecer al solicitar este tipo de inspecciones, ya que las disposiciones antes transcritas y en las cuales se fundamenta el solicitante, son claras y evidentemente procedentes como MEDIOS PROBATORIOS EN JUICIO cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera el estado de los lugares o de las cosas que quieren se acrediten, o que pudiere sobrevenir un perjuicio por retardo, ya que el solicitante sólo alega que solicita la realización de la inspección A LOS FINES LEGALES QUE INTERESAN A SU REPRESENTADA, más no alega ni consta en la solicitud prueba alguna que la empresa que representa pudiera verse envuelta en un perjuicio por retardo que justifique una inspección antes de un juicio.

    Asimismo, a los efectos de aplicación del Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante no justifica ni demuestra algún procedimiento o acción incoada en contra de la empresa que él representa como Apoderado, ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que de ser así, el procedimiento incoado debería encontrarse en algunas de las fases de que conocen los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a saber, ya sea en etapa de sustanciación; en etapa de mediación, si se hubiera dado inicio a la Audiencia Preliminar; o en etapa de ejecución, si hubiera sentencia definitivamente firme.

    No obstante lo anterior, en el supuesto que si exista algún procedimiento incoado, ya sea el solicitante demandante o demandado, en fase de mediación y haberse consignado el escrito de promoción de pruebas, y en éste, solicitada la prueba de inspección “ocular”, conforme las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondería su evacuación al JUZGADO DE JUICIO que conociere, si las hubiere admitido conforme la norma ó considerado pertinentes e intereses PARA LA DECISIÓN DE LA CAUSA ó EL CONTENIDO DE DOCUMENTOS.

    En este mismo orden de ideas, el Artículo 29 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    Artículo 29 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  4. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  5. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  6. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  7. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  8. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    Del Artículo trasncrito ut supra, se colige que la solicitud de la inspección “ocular”, no se subsumen en ninguno de los numerales contenidos en la norma, y por ende, no puede subsumirse dentro del ámbito de competencia de los Tribunales del Trabajo, lo que hace inadmisible la presente solicitud para ser evacuada por este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.- Así se considera.

    A los fines meramente pedagógicos, en el supuesto que la finalidad del solicitante fuere dejar constancia de algún hecho relativo a las condiciones de trabajo o del trabajo mismo, a tenor de lo dispuesto en el Titulo IX de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ente Administrativo del Trabajo tiene dentro de sus funciones realizar visitas de inspección, a los efectos de dejar constancia de los particulares contenidos en la solicitud, incluso, los que se reserva señalar al momento de evacuar la misma.

    En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, niega la Inspección Ocular solicitada por el abogado O.E.A.M. en representación de la empresa GLASS PET, C.A

    Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    DIOS y FEDERACION

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    LA SECRETARIA

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