Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres de abril de dos mil ocho.

197° y 149°

SOLICITANTE: Gleices M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.427, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

ACCIÓN: Inhabilitación del ciudadano H.O.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.947, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de ley de la decisión de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada por consulta de ley de la decisión de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud hecha por la ciudadana Gleices M.M.S. y decretó la interdicción definitiva del ciudadano H.O.M.S., el cual quedó bajo régimen de tutela. (fls. 68 al 73)

Se inició el presente asunto en fecha 28 de marzo de 2007, cuando la ciudadana Gleices M.M.S., asistida por el abogado L.A.C.S., solicitó la inhabilitación de su hermano H.O.M.S., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 409 y siguientes del Código Civil, y 740 y 741 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que desde el 19 de diciembre de 1987, quedó bajo su responsabilidad su hermano H.O.M.S., quien desde su nacimiento padece de parálisis cerebral y ha presentado signos inequívocos de debilidad mental, pues normalmente goza de cierta lucidez mental, pero no de tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales. Que, además, amerita de supervisión y asistencia continuada y permanente y de dispositivos para ayudarlo en su movilización (silla de ruedas). Que ante la dolorosa situación y con la expresa finalidad de proteger su persona y sus bienes, ocurre ante la autoridad judicial para solicitar se decrete la inhabilitación del prenombrado ciudadano y que el nombramiento del curador recaiga en su persona, ya que es la única que se encarga de su cuidado y atención. Junto con la solicitud consignó los siguientes recaudos: Justificativo de testigos; certificación de datos expedido por la DIEX, correspondientes a la madre C.A.S.d.M.; acta de defunción de la madre, donde aparece la solicitante junto con sus hermanos; partida de nacimiento y copia de la cédula de su hermano H.O.M.S.; partida de nacimiento de la solicitante y copia de su cédula de identidad, con lo cual quiere demostrar su filiación; informe médico realizado por el Dr. Á.G. en fecha 03 de abril de 2006. (fls. 1 al 16)

Por auto de fecha 13 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud y acordó lo siguiente: 1.- Nombrar dos facultativos a fin de que examinen al notado de incapaz H.O.M.S. y emitan juicio en relación al estado mental del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, quienes luego de examinarlo deberán emitir opinión sobre su estado intelectual y consignar el informe dentro de los tres días de despacho siguientes a su aceptación del cargo. 2.- Oír la opinión de familiares y amigos a fin de que emitan opinión sobre el asunto. 3.- La publicación en un diario de los de mayor circulación de esta ciudad, de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público. (f. 17)

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2007, la solicitante Gleices M.M.S., asistida de abogado, consignó el edicto publicado en el Diario La Nación en su edición de fecha 25 de abril de 2007, página 2-A. (fls. 21 al 23)

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2007, el alguacil del a quo consignó la boleta de notificación de la Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida y firmada el 02 de mayo de 2007. (fls. 24 al 25)

Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, el a quo dispuso nombrar como facultativas para examinar al notado de incapaz H.O.M.S., a las Dras. Á.M.V.R. y Y.E.O.C., médicos psiquiatras. (f. 26)

A los folios 29 al 39 rielan actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación del cargo y juramento de las mencionadas facultativas.

En fecha 02 de julio de 2007, la Dra. Á.V. consignó el informe médico ordenado, suscrito por ella y por la Dra. Y.O.C.. (fls. 39 al 41)

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2007, la actora Gleices M.M.S., asistida de abogado, solicitó al Tribunal fijar día y hora para que rindan declaraciones los ciudadanos G.D.M.S., L.R.d.P. e I.M.D. de Manrique. Y por auto de la misma fecha, el a quo fijó día y hora para oír las declaraciones de los mencionados ciudadanos. (fls. 42 al 43)

A los folios 44, 47 y 48 rielan declaraciones testimoniales de los ciudadanos I.M.D. de Manrique, G.D.M.S. y L.R.d.P., respectivamente.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa observando que de las diligencias ordenadas practicar por ese Juzgado, aparecen acreditados elementos probatorios suficientes que indican el estado de defecto intelectual imputado al ciudadano H.O.M.S., y considerando llenos los requisitos exigidos en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del mencionado ciudadano H.O.M.S., ordenando seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. Asimismo nombró como tutora interina del mismo, a su hermana Gleices M.M.S., a quien acordó citar a los fines de su aceptación y juramento de ley, indicando que en virtud de dicho nombramiento no podrá el tutor designado ejercer actos de disposición sin previa autorización del C.d.T. designado por ese Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil. Igualmente, declaró abierto el juicio a pruebas por el término de ley, a partir del día siguiente a aquél en que sea juramentada la tutora. De igual forma, ordenó protocolizar dicho decreto en la Oficina Subalterna de Registro Público respectivo y publicarlo por la prensa, en acatamiento a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. (fls. 50 y 51)

En fecha 25 de septiembre de 2007, la ciudadana Gleices M.M.S. aceptó el cargo de tutora interina de su hermano H.O.M.S., solicitando al a quo fijar día y hora para llevar a cabo el acto de juramentación. Asimismo, consignó un ejemplar del Diario Católico en su edición de fecha 12 de agosto de 2007, en el que aparece la publicación ordenada, así como copia fotostática del decreto de interdicción inserto en el Registro Principal del Estado Táchira. (fls. 52 al 57)

En fecha 18 de octubre de 2007, prestó su juramento como tutora interina de H.O.M.S., la ciudadana Gleices M.M.S.. (f. 62)

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2007, la tutora interina, asistida de abogado, promovió pruebas. (f. 63 y su vuelto)

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, el a quo fijó día y hora para que las ciudadanas I.M.D. de Manrique y J.d.C.M.C. ratifiquen el contenido del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 23 de marzo de 2007. (f. 65)

En fecha 26 de noviembre de 2007, las mencionadas ciudadanas ratificaron el contenido y firma del referido justificativo. (fls. 66 y 67)

Luego de lo anterior aparece la sentencia sometida a consulta de ley. (fls. 68 al 73)

En fecha 04 de marzo de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 76); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 77)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de febrero de 2008, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano H.O.M.S., quedando éste sometido al régimen de tutela de conformidad con lo dispuesto con el artículo 397 del Código Civil. Asimismo, acordó que el nombramiento del c.d.t., de tutor, protutor y suplente, así como toda la tramitación relacionada con dicha institución, se hará en la ejecución de la sentencia.

La promovente del presente juicio, ciudadana Gleices M.M.S., manifestó en su solicitud que su hermano H.O.M.S. padece desde su nacimiento de parálisis cerebral, presentando signos inequívocos de debilidad mental, pues normalmente goza de cierta lucidez mental, pero no de tal grado que pueda permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales. Que, además, amerita de supervisión y asistencia continuada y permanente y de dispositivos para ayudarlo en su movilización (silla de ruedas).

Por los motivos indicados, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y siguientes del Código Civil, y 740 y 741 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la inhabilitación de su hermano H.O.M.S. y que el nombramiento de curador recaiga en su persona.

Ahora bién, observa esta sentenciadora que el Juzgado de la causa por auto de fecha 13 de abril de 2007 corriente al folio 17, ordenó abrir la correspondiente averiguación sumaria sobre los hechos a que se contrae dicha solicitud, y que una vez evacuadas las diligencias que ordenó practicar al respecto, considerando que de las mismas aparecían acreditados elementos probatorios suficientes que indican el estado de defecto intelectual imputado al mencionado ciudadano y llenos los requisitos exigidos en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó mediante decisión de fecha 3 de agosto de 2007 inserta a los folios 50 al 51, la interdicción provisional del mencionado ciudadano, nombrándole como tutora interina a su hermana Gleices M.M.S., determinando que la misma no podrá ejercer actos de disposición sin previa autorización del C.d.T. designado por ese Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente, ordenó continuar formalmente el “presente proceso de inhabilitación” por los trámites del juicio ordinario y declaró abierto el juicio a pruebas por el término de ley, a partir del día siguiente a aquél en que el tutor nombrado prestara el juramento de ley. Dicho proceso dió como resultado la sentencia de fecha 15 de febrero de 2008, sometida a la consulta de esta alzada.

En este orden de ideas cabe destacar las diferencias que existen entre la institución de la inhabilitación y la institución de la interdicción, aun cuando ambas están destinadas a proteger los intereses de aquellas personas que sufren disminución en su capacidad mental.

El Código Civil consagra la interdicción en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Igualmente, al referirse a la inhabilitación dispone:

Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

De tales normas se colige que la interdicción presupone un defecto intelectual grave y continuado, que da lugar a la privación total de la capacidad negocial; mientras que la inhabilitación hace alusión a un defecto intelectual no tan grave como para dar lugar a la interdicción, o a la prodigalidad, que devienen en una privación limitada de dicha capacidad negocial.

En cuanto al procedimiento que debe seguirse para su declaratoria judicial, establece el Código de Procedimiento Civil respecto a la interdicción lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

De igual forma, al referirse al procedimiento para la inhabilitación dispone:

Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

De las normas transcritas se colige que la interdicción judicial presupone un juicio con dos fases, en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional, mientras que el juicio de inhabilitación tiene también dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

Cabe señalar, igualmente, que ambas instituciones se diferencian también en cuanto al gobierno de la persona y al régimen de incapaces aplicable, pués la interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor, sometiéndolo a un régimen de representación (la tutela); mientras que la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona, quedando sometido a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados). (AGUILAR GORRONDONA, J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, Caracas 2005, ps. 418 y 419).

En relación al procedimiento para la declaratoria judicial de la inhabilitación, la Sala de Casación Civil en decisión N° 464 del 26 de junio de 2007, dejó sentado lo siguiente:

Al respecto, tenemos que los artículos 734 y 740 del Código Procesal Civil, textualmente disponen:

…Omissis…

Ahora bien, claramente el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil estipula que: “...En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional...”.

Por consiguiente, promovida la inhabilitación de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil).

(Expediente N° AA20-C-2006-000551)

Conviene destacar, asimismo, que la normativa sustantiva y adjetiva que rige la materia de interdicción e inhabilitación, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, es de eminente orden público, por lo que cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de Primera Instancia o por el Superior en grado que conozca en virtud de la apelación o consulta, hace procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que en el caso sub iudice tal como se señaló anteriormente, la Juez a quo al finalizar la fase sumaria aun cuando ordenó continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, decretó mediante el referido auto de fecha 3 de agosto de 2007, inserto a los folios 55 al 56, la interdicción provisional del ciudadano H.O.M.S., nombrando como su tutora interina a su hermana Gleices M.M.S.. De esta forma subvirtió el orden procesal pues, por una parte, decretó la interdicción provisional del mencionado ciudadano cuando la solicitud se introdujo para solicitar su inhabilitación, y por otra parte, violentó la norma contenida en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil que prohibe expresamente que en los procesos de inhabilitación pueda decretarse la inhabilitación provisional.

Conforme a lo expuesto, debe esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en dicha norma, así como en el artículo 206 eiusdem, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejar sin efecto el mencionado decreto de interdicción provisional, así como los efectos derivados del mismo. Así se decide.

De igual forma, se aprecia que la juez del a quo incurrió en el mismo error en la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2008, que riela a los folios 68 al 73, sometida en consulta a esta alzada, pues decretó la interdicción definitiva del mencionado ciudadano H.O.M.S., sometiéndolo al régimen de tutela, cuando lo que se había pedido era la inhabilitación del mismo y su sometimiento al régimen de curatela, tal como se evidencia en la correspondiente solicitud cursante al folio 1 y su vuelto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar su nulidad, y así se decide.

No obstante, por cuanto el juicio cumplió su etapa plenaria y su reposición constituiría una reposición inútil, entra esta sentenciadora a analizar las pruebas constantes en autos bajo el principio de exhaustividad probatoria, a los fines de dictar sentencia definitiva.

A tal efecto aprecia que la solicitante de la inhabilitación, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2007 inserto al folio 63, promovió las siguientes pruebas:

CAPÍTULO I

  1. - El mérito favorable del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2007, en el que rindieron declaración testimonial las ciudadanas I.M.D. de Manrique y J.d.C.M.C., quienes ratificaron el mismo en su contenido y firma ante el a quo tal como se evidencia de las actas de fecha 26 de noviembre de 2007 insertas a los folios 66 y 67.

    Ambas testigos fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte años a Gleices M.M.S. y a H.O.M.S.; que éstos son hijos de D.M.B. y C.A.S.d.M.; que les consta que H.O.M.S. padece de parálisis cerebral y no se puede valer por sí mismo; que le consta que después de la muerte de la madre de H.O.M.S., éste ha estado bajo los cuidados y protección de Gleices M.M.S. desde hace más de veinte (20) años; que ella es la única que corre con todos los gastos relacionados con la salud, alimentación y vestido de H.O.M.S., quien es soltero y no procreó hijos.

    Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, coligiéndose de las mismas que Gleices M.M.S. y H.O.M.S. son hermanos, que H.O.M.S. padece de parálisis cerebral y no puede valerse por sí mismo y que Gleices M.M.S. es quien ha cuidado de su hermano por espacio de veinte años, después de la muerte de su madre.

  2. - Mérito favorable de la certificación de datos expedida por la ONIDEX en fecha 20 de noviembre de 2006, correspondiente a la ciudadana C.A.S.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.176.099. (fl. 6)

  3. - Mérito favorable del acta de defunción Nº 386, expedida por el P.C.d.M.S.J.B.d.D.S.C., correspondiente a la mencionada ciudadana C.A.S.d.M.. (fl. 7)

  4. - Mérito favorable de la partida de nacimiento Nº 189 correspondiente a H.O.M.S., expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Táchira. (fl. 10)

  5. - Mérito favorable de la partida de nacimiento Nº 390 correspondiente a la ciudadana Gleices M.M.S., expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. (fl. 12)

    El instrumento relacionado en el numeral 2 se valora como instrumento administrativo, y los relacionados en los numerales 3, 4 y 5 reciben valoración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1357 y 1359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que los ciudadanos Gleices M.M.S., solicitante de la inhabilitación, y H.O.M.S., notado de incapacidad, son hermanos entre sí por ser hijos de D.M.B. y C.A.S.d.M., está última fallecida en fecha 19 de noviembre de 1984.

  6. - El mérito favorable de las declaraciones rendidas por G.D.M.S. y L.R..

    En fecha 25 de julio de 2007, rindió declaración el ciudadano G.D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.963, domiciliado en El Llanito vía Capacho, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano H.O.M.S., quien es su hermano. Que éste presenta parálisis cerebral desde pequeño. Que él se comporta bien en la vida diaria. Que los médicos que lo han tratado dicen que está bien de salud. Que sí considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y se le nombre un tutor. Que sugiere que su hermana Gleices M.M.S. administre los bienes del mencionado ciudadano. (f. 47)

    En la misma fecha rindió declaración la ciudadana L.R.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.410, domiciliada en la Cuesta del Trapiche, quien a preguntas contestó: Que sí conoce al ciudadano H.O.M.S.. Que no tiene ninguna relación de parentesco con el mencionado ciudadano, que son vecinos desde hace muchos años. Que H.M. presenta parálisis cerebral y está incapacitado. Que él se comporta bien en la vida diaria. Que los médicos que lo han tratado dicen que está bien de salud. Que sí considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y se le nombre un tutor. Que sugiere que su hermana Gleices Magaly le administre los bienes. (f. 48)

    Dichas declaraciones reciben valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los testigos fueron contestes en sus declaraciones, se toman como ciertos los hechos por ellos afirmados.

    CAPÍTULO II

    Informe Médico Psiquiátrico:

    - El mérito favorable del estudio practicado a H.O.M.S. por las Dras. Á.M.V.R. y Y.O.C., médicos psiquiatras.

    Riela a los folios 40 y 41 el informe médico psiquiátrico de fecha 02 de julio de 2007, suscrito por las mencionadas Dras. A.M.V.R. y Y.O.C., médicos psiquiatras designadas y juramentadas por el Tribunal de la causa, para examinar al ciudadano H.O.M.S., en el cual se indica lo siguiente:

    EXAMEN MENTAL: Se valora paciente masculino, que entra al consultorio en silla de ruedas y es acompañado por su hermana Gleicer que es la persona encargada de su cuidado. Viste acorde a su edad y sexo, está limpio y cuidado. Se observa deformidad en sus manos y pies e hipotonía e hipotrofia muscular. Hay parálisis de miembros inferiores. Vígil. Colaborador. Orientado en persona y espacio, desorientado en tiempo. Mantiene y dirige la atención de forma autónoma. Presenta dificultad para la emisión y pronunciación de las palabras, entiende las preguntas que se le realizan y trata de contestarlas, en ocasiones las respuestas son traducidas por su hermana. El paciente es capaz de realizar cierta función comunicativa. No hay alteraciones de la sensopercepción para el momento de la valoración. Eutímico. Reconoce rostros familiares. En ocasiones habla solo. Controla esfínter vesical no controla el esfínter anal. Presenta parálisis de miembros inferiores. Come solo sus alimentos utilizando la cuchara. Debe ser ayudado para realizar su aseo personal y para movilizarse de un sito a otro. En ocasiones ha presentado crisis de agitación e intranquilidad. No es posible valorar su nivel de inteligencia debido al retardo motor y del habla sin embargo contesta de forma adecuada las preguntas sencillas y de la vida diaria que se le realizan.

    IDx: Parálisis cerebral.

    COMENTARIO: Paciente masculino que presenta afectación motora grave acompañada de déficit cognitivos en varias áreas de sus funciones psicológicas que le impiden vivir de forma independiente, por lo que amerita del cuidado continuo de sus familiares. (Resaltado propio)

    El referido informe se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y del mismo se desprende que H.O.M.S. padece de parálisis cerebral, aun cuando está orientado en persona y espacio; que mantiene y dirige la atención en forma autónoma, que entiende las preguntas que se le realizan y trata de contestarlas; que es capaz de realizar ciertas funciones comunicativas; que no hay alteraciones de la sensopercepción; que contesta de forma adecuada las preguntas sencillas y de la vida diaria que se le realizan y que sufre de déficit cognitivo en varias áreas de sus funciones psicológicas que le impiden vivir de forma independiente.

    Asimismo, riela al folio 49 acta de fecha 25 de julio de 2007 contentiva del interrogatorio practicado por la Juez del a quo al ciudadano H.O.M.S., en la siguiente forma:

Primera

Cómo se llama Ud.? Contestó: H.O.. Segunda.- Cómo está? Contestó: Bien. Tercera.-Está de paseo? Contestó: Sí. Cuarto.- Quién es la señora que lo acompaña? Contestó: Hermana. Quinta.- Cuantos años tiene? Contestó: 20. Sexta.- Con quién vive? Contestó: Con mi hermana. Séptima.- En qué vino? Contestó: En libre. Octava.- Y su mamá? Contestó: Se murió. Novena.- Hace cuánto se murió su mamá? Contestó: 20 años. Décima.- Y su papá? Contestó: Vive en San Cristóbal.

De tal interrogatorio puede evidenciarse que aun cuando el mencionado ciudadano H.O.M.S. está orientado en persona y espacio, no está orientado en el tiempo, pues manifiesta tener 20 años de edad, cuando realmente tiene 41 años según se evidencia de su partida de nacimiento corriente al folio 10.

Así las cosas, habiendo quedado demostrados los hechos alegados por la solicitante de la inhabilitación del ciudadano H.O.M.S., resulta forzoso declarar su inhabilitación de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil. En consecuencia, el mismo debe quedar bajo el régimen de curatela a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma, quedando prohibido que el mencionado ciudadano H.O.M.S. realice actos aun de simple administración sin la intervención de su curador, para cuyo cargo debe ser designada su hermana Gleices M.M.S., quien es la persona que lo tiene bajo su cuidado. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de inhabilitación presentada por la ciudadana Gleices M.M.S..

SEGUNDO

DECRETA LA INHABILITACIÓN del ciudadano H.O.M.S., quien quedará bajo el régimen de curatela a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, no pudiendo realizar actos aun de simple administración sin la intervención de su curador, para cuyo cargo se nombra a su hermana Gleices M.M.S..

TERCERO

Se deja sin efecto el decreto de interdicción provisional del mencionado ciudadano H.O.M.S., dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de agosto de 2007, así como los efectos derivados del mismo.

CUARTO

Queda ANULADA la decisión consultada, dictada en fecha 15 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO

Conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el registro de la presente decisión en la Oficina de Registro Público correspondiente y la publicación por la prensa de un extracto de la misma.

Publíquese, regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5751

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