Decisión nº 3M-070-07 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

Los Teques, 31 de Mayo de 2007

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 3M-070-07

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.G.

SOLICITANTE: GLIDELINA E.L.C.L.

SOLICITUD: ENTREGA DE COPIAS SIMPLES.-

En fecha 22/05/2007, la ciudadana GLIDELINA E.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° 11.044.864, acreditándose la condición de asistente no profesional del Dr. C.A.D.f., defensor privado del ciudadano LIMPIO SPARZA L.A.; presenta por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicita copias certificadas de la sentencia de fecha 18/05/2007, dictada por éste Tribunal en la causa signada con el N° 3M070-07. En tal sentido siendo la oportunidad de pronunciarse el Tribunal en relación a la procedencia de la solicitud, se observa:

El escrito presentado adolecen de un vicio de forma que imposibilita su tramitación, toda vez que la ciudadana solicitante carece de la asistencia técnica debida para actuar en un proceso judicial, es decir, no se encuentra asistida o representada por un abogado, lo cual viola el contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, el principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e igualdad entre las partes) y la Garantía prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica); normas estas que no son susceptible de renuncia por parte del accionante, cuyo cumplimiento debe ser tutelado por el Juez; tal planteamiento se encuentra sustentado de igual forma, por decisión de la Corte de Apelaciones Circunscripcional de fecha 20/09/2004 en la causa signada con el N° 3679-04, con ponencia de la Magistrado Josefina Meléndez.

De igual forma observa esta Juzgadora que la ciudadana solicitante invoca su condición de asistente no profesional del Dr. C.A.D.f., defensor privado del ciudadano LIMPIO SPARZA L.A.; al respecto el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 147. Asistentes no profesionales. Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.

Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal).

De tal forma, en virtud de la norma anteriormente transcrita, se observa claramente que el Legislador Adjetivo Penal, lejos de darle en el proceso penal algún tipo de intervención a los asistentes no profesionales de las partes, por el contrario, expresamente se consagra que éstos, no podrán sustituir a la persona que asistan en los actos propios de su función; como pretende hacerlo la hoy solicitante; motivo por el cual tal condición no la faculta para actuar en el proceso penal, debido a que el Legislador Adjetivo Penal no le ha dado participación procesal a los asistentes no profesionales, es decir no tiene cualidad para actuar en la presente causa; aunado al hecho de que la solicitud de copias se presento de forma anticipada; toda vez que la publicación de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano LIMPIO SPARZA L.A.; aún no se ha efectuado; en virtud que ésta Juzgadora en fecha 18/05/2007 se reservó a tales fines, el lapso de diez (10) días posteriores a la finalización del debate; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es abstenerse de dar curso a la solicitud mediante la declaratoria de improcedencia. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 22/05/2007 presentada por la ciudadana GLIDELINA E.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° 11.044.864, conforme al contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, al principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e igualdad entre las partes), la Garantía prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica), y decisión de la Corte de Apelaciones Circunscripcional de fecha 20/09/2004 en la causa signada con el N° 3679-04, con ponencia de la Magistrado Josefina Meléndez; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense del presente fallo a la solicitante; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza

Expediente N° 3M-070-07

RER/rer

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