Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: G.I.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.540, domiciliada en San Cristóbal, civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: C.J.Z.P., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.842, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7486-2007.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, realizada por la ciudadana G.I.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.540, domiciliada en San Cristóbal, civilmente hábil, asistida por la Abogada C.J.Z.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.842, de este domicilio, en la cual manifiesta que la solicitante contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, con el ciudadano J.E.C., según consta en el Acta de Matrimonio N° 120, en fecha 15 de Agosto de 1.985, la cual acompañan marcada con la letra “A”.

Ahora bien, en la referida acta de matrimonio, al momento de levantarse la misma se cometió un error material, ya que se trascribió el primer apellido de la solicitante como “ARIEJA”, cuando lo correcto es “ARIZA”, y hace la aclaratoria de que en los mismos aparece DE PAGONE, debido a que su esposo fue reconocido por su padre D.P..

Fundamentó la solicitud en el Artículo 502 del Código Civil.

Solicitó se proceda a corregir el error señalado anteriormente previo el cumplimiento de las formalidades pertinentes y se ordene al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira.

De la documentales consignadas:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 120, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.

- Constancia de datos expedida por la Onidex de Rubio – Estado Táchira.

- Copia de la Cedula de Identidad, Carnet, Clasificación Sanguínea y Registro de Nacimiento de la solicitante.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Al folio 20, se Libró Oficio N° 1317, Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia, en fecha 01-08-2007.

Corre al folio 22, diligencia de fecha 07 de Agosto de 2.007, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio Nº 1317, a la Fiscal Auxiliar Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibida por el Funcionario F.P..

En el lapso concedido en el auto de admisión, la solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana G.I.A.d.P., asistida por la abogada en ejercicio C.J.Z.P., requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Matrimonio, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción de su apellido, ya que a lo largo del texto del acta de matrimonio aparece identificada como G.I.A., cuando a decir de la solicitante en el libelo lo correcto es G.I.A..

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  1. - Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio N° 120, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, de fecha 15 de agosto de 1.985; se puede observar que la solicitante aparece identificada a lo largo del texto del acta de matrimonio como G.I.A. documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana C.Y.A.R., la cual no será valorada por este Juzgado ya que no aporta ningún valor probatorio al merito de la causa.

  3. - Con respecto a la copia simple de los datos filiatorios de la solicitante expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la ciudad de Rubio de fecha 21 de Junio de 2.007, se puede observar que el apellido de la misma es ARIZA, y también se observa que el apellido y nombre de su padre es E.A.: copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Copia simple de diversos carnets, pertenecientes a la solicitante, los cuales no seran valorados por este tribunal por cuanto se observa que los mismos se refieren al uso que la solicitante le da a el apellido y no su origen.

  5. - Presenta la parte solicitante copia simple del registro de nacimiento, expedido por el Servicio Nacional de Inscripción, Notaria Cuarta del Municipio Bucaramanga de la Republica de Colombia, debidamente apostillada, en la cual se observa que efectivamente el apellido de la solicitante es ARIZA, la cual se valora de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cumplió con las formalidades legales venezolanas.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signadas bajo el N° 120, emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende que el segundo apellido de la solicitante es ARIEJA, siendo lo correcto ARIZA; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por la ciudadana G.I.A.d.P.

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 120, emitidas por la Oficina de registro Civil Principal del Estado Táchira, queda rectificada en el sentido, de que el segundo apellido de la solicitante es ARIZA, y no como erróneamente aparece ARIEJA.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevados por el Registro civil del Municipio Junín del Estado Táchira y por el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS

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