Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Partida De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: G.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.579.882, domiciliada en San A.d.T. – Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: Abogado LIONELL N.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.902, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.792.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE RECONOCIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 22, con calle 8, casa N° 22 – 70, Barrio Obrero, San Cristóbal – Estado Táchira.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7864 – 2.008

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Reconocimiento, realizada por la ciudadana G.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.579.882, domiciliada San A.d.T. - Estado Táchira, asistida por el Abogado LIONELL N.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.792, en la cual manifiesta que : “Tal como consta de Acta de Reconocimiento N° 812, en la cual se indica que en fecha 18 de Agosto de 1.967, el ciudadano R.M., me reconoce a mí junto con mis hermanos : A.F.M., R.M.M. y R.M.M., como sus verdaderos hijos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Hoy Municipio Bolívar, Estado Táchira. No obstante el funcionario o funcionaria que trascribio y asentó dicha acta de reconocimiento, cometió un error de trascripción a señalar o indicar mal mi nombre ya que en dicha acta aparece el nombre de G.M., cuando lo correcto es G.M., es decir, colocaron MIREYA con Y, cuando era con LL.”

Fundamentó la solicitud en Los Artículos 501 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 768, 769, y 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

  1. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante.

  2. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 476, expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolívar, perteneciente a la solicitante.

  3. Copia Certificada del Acta de Reconocimiento N° 812, expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolívar, perteneciente a la solicitante.

    Por auto de fecha 31 de Marzo de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, la cual ser libró y fue fijado en las puertas del Tribunal por la Secretaria, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

    Al folio 11, de fecha 17 de Abril del año 2.008, se Libró Oficio N° 760 al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Corre al folio 13, diligencia de fecha 22 de Abril de 2.008, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 760, de fecha 17 de Abril de 2.008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por la funcionaria J.M..

    En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 501 del Código Civil, establece:

    “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

    II

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    La ciudadana G.M.M. asistida por el abogado en ejercicio LIONELL N.C.N., plenamente identificados en autos, solicita al Tribunal la rectificación de su Acta de Reconocimiento, en el sentido en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción de su segundo nombre ya que aparece MIREYA con Y, cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es MIRELLA con LL.

    Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  4. - Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 476, de fecha 18 de octubre de 1.945, expedida por la Registrador Civil del Municipio Bolivar, se puede observar que el segundo nombre de la solicitante aparece escrito como MIRELLA con LL, partida a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual es el asiento que se hizo de la presentación de la solicitante, ante la prefectura del lugar por obra de su nacimiento lo que hace presumir la voluntad de los padres en colocarle el nombre de MIRELLA con LL. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. - Con respecto a la copia certificada del Acta de Reconocimiento N° 812, de fecha 18 de Agosto de 1.977, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, se puede observar como en el texto de la misma aparece el nombre de la solicitante trascrito como MIREYA con Y, acta a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien con el análisis de los documentos antes mencionados y valorados conforme a la normativa legal vigente, llega esta Juzgadora a la siguiente conclusión, que tratándose la presente solicitud de Rectificación de asientos de errores materiales cometido en el Acta de Reconocimiento en cuestión, y habiendo la solicitante de autos ciudadana G.M.M., llevado a la convicción de quien aquí juzga, que efectivamente se trata de un error material involuntario, cometido en asiento del acta mencionada, de la cual se desprende que el nombre de la solicitante es MIREYA con Y, siendo lo correcto MIRELLA con LL, en virtud de lo expuesto la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Reconocimiento es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Reconocimiento realizada por la ciudadana G.M.M., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Reconocimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 812, emitida por el Registro Civil de Municipio Bolívar (asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito B.d.E.T.), de fecha 18 de Agosto de 1.977, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, que el nombre de la solicitante es MIRELLA con LL.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Reconocimientos llevado por el Registro Civil del Municipio B.d.E.T. y en el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2.008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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