Decisión nº 1832 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 10 de mayo de 2010, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SAL DE JUICIO Nº 2, en el procedimiento de interdicción de la ciudadana D.D.C.G.B., promovida por la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada N.D.D.T., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 17.735, mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción de la susodicha ciudadana y le designó como tutor al ciudadano C.A.B.R..

Por auto de fecha 26 de mayo de 2010 (folio 338, segunda pieza), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2010 (folio 339, segunda pieza), la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, en su condición de parte promovente de la interdicción, debidamente asistida por el abogado Á.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.041, consignó escrito de informes, constantes de dos (02) folios útiles, el cual obra a los folios 340 y 341 de la segunda pieza.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2010 (folio 343, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2010 (folio 344, segunda pieza), este Juzgado dejó constancia que por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a la fecha del referido auto.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 08 de junio de 2005 (folio 01, primera pieza), por la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.909.403, debidamente asistida por la abogada N.D.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.126.365 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.735, quien con fundamento en el artículo 177, parágrafo cuarto literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 393, 394 al 396 del Código Civil y en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hija ciudadana D.D.C.G.B., venezolana, quien para la fecha de presentación de solicitud de interdicción contaba con diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número 17.832.665, correspondiendo por distribución su conocimiento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 481, correspondiente a la ciudadana D.D.C.G.B., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta en fecha 1º de julio de 1987, folio 491 de los libros de nacimientos llevados por ese registro durante el referido año (folio 03, primera pieza).

2) Original de Informe médico de la ciudadana D.D.C.G.B., suscrito por el ciudadano A.M.E., en su condición de médico especialista en psiquiatría, inscrito en el M.S.D.S. bajo el número 31692 (folios 04 al 07, primera pieza).

3) Copia certificada de Informe psiquiátrico de la ciudadana D.D.C.G.B., suscrito por la ciudadana D.R.Q.P., en su condición de médico psiquiatra del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, Área de Psicología, Psiquiatría y Social (folios 08 al 10, primera pieza).

4) Copia certificada de Informe psicológico de la ciudadana D.D.C.G.B., suscrito por la ciudadana LUZ DEL VALLE ROSAS, en su condición de psicóloga clínica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, Área de Psicología, Psiquiatría y Social (folios 11 al 14, primera pieza).

Por decisión de fecha 12 de febrero de 2008 (folios 141 al 158, primera pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declaró INCOMPETENTE por razón de la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer y decidir el presente juicio incoado por la ciudadana D.R.B. DE GONZÁLEZ, por interdicción de su hija, la ciudadana D.D.C.G.B., y en consecuencia declaró la NULIDAD de la sentencia definitiva sometida a consulta, de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el referido Tribunal, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la prenombrada ciudadana D.D.C.G.B., dejándola sometida a tutela, y designó como su tutor definitivo al ciudadano C.B.R., en consecuencia, decretó la REPOSICIÓN de la causa al estado de que dicho Juzgado proceda, dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que recibiera y le diera entrada al expediente, a REMITIR los autos a la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por razones fácticas y jurídicas, declaró competente por razón de la materia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el presente juicio de interdicción, en los términos siguientes:

(Omissis):

II

PUNTO PREVIO

Por cuanto la competencia por la materia constituye requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, cuya falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior, como punto previo, procede a emitir pronunciamiento sobre la competencia ratione materiae del a quo para conocer de la pretensión de interdicción deducida en la presente causa, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito de la controversia, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan’.

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal contenciosa o de jurisdicción voluntaria deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de interdicción civil a que se contrae el presente expediente.

La antigua Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente sancionada el 3 de septiembre de 1998, promulgada el 2 de octubre del mismo año, publicada en la Gaceta Oficial de esa misma fecha y que entró en vigencia el 1° de abril de 2000 estableció las normas atributivas de la competencia por razón de la materia de los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial que dicho texto legal organiza y regula. Al respecto, el artículo 177 de la precitada Ley dispone:

‘Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes maneras:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) Colocación familiar y en entidad de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de adopción;

i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:

a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

c) Abstención de los Consejos de Protección;

d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C. deD. que nieguen o revoquen el registro o inscripciones de programas;

e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;

f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

a) Procedimiento de tutela;

b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

d) Régimen de visita;

e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y de adolescentes;

g) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes’.

Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(omissis)’.

Es de advertir que las disposiciones legales anteriormente transcritas aún se hallan vigentes, y por ello tienen aplicación en el caso de especie, no obstante que en fecha 10 de diciembre de 2007 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 5.859 la novísima Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que este texto legal todavía no ha entrada en vigencia plena, ya que las normas procesales que ella contiene --entre las cuales se encuentran las atributivas de competencia-- comenzarán a regir después de consumada la vacatio legis establecida en su artículo 680, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.- Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, (sic) se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación’.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, especialmente la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dicha Sala ha establecido que ‘la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente’ (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citada por P.T., O.R.: ‘Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia’, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437-446).

En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó lo siguiente:

‘De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...

…de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia.’ (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (www.tsj.gov.ve).

Por su parte, al interpretar el sentido y alcance de la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente No. 000034, expresó lo siguiente:

‘...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...’. (Subrayado de la Sala) (www.tsj.gov.ve)

El precedente jurisprudencial supra inmediato reproducido parcialmente, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0002, de fecha 29 de enero de 2002, proferida bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Vide: Ramírez & Garay: ‘Jurisprudencia Venezolana’. T. CLXXXV, pp. 534-536), mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, declaró a éste último competente por razón de la materia para conocer de un juicio por daños material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.

Posteriormente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el alfanumérico RC-436, del 15 de noviembre de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio contenido en el expediente N° 99-003, expresó sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida por la Sala Plena del M.T. en el citado fallo, exponiendo al respecto lo siguiente:

‘No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.

Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia N° 314 en el caso E.C. (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil, intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:

‘…Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Órgano Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de la acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…’.

De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso’ (www.tsj.gov.ve).

Por su parte, esta Superioridad, en varios fallos proferidos por el mismo Juez que suscribe éste, se ha apartado de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra citada y, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ha acogido plenamente y hecho suya la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, así como también la de la Sala de Casación Social del mismo M.T. contenida en las sentencias citadas y reproducidas parcialmente ut supra, por considerar que tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material y funcional de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, consagradas en el precitado artículo 177 de la Ley Orgánica que regula esa jurisdicción especial. Así, en sentencia del 27 de junio de 2003, dictada en el conflicto de competencia surgido en el juicio seguido por la ciudadana S.B. viuda DE GORRÍN, en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, los adolescentes J.L., S.A. y la niña C.M.G.B., contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro, expediente N° 02081, este Juzgado estableció el siguiente criterio, que ahora una vez más, se reitera:

‘(omissis) para que la pretensión corresponda a la esfera de competencia por la materia de tales tribunales especializados, no basta que en la controversia o litigio intervengan niños y adolescentes como partes (actora o demandada) o terceros intervinientes voluntaria o forzosamente, o como simples interesados, sino que, además, es menester que exista la necesidad jurisdiccional de que los derechos, garantías e intereses de esos niños y adolescentes sean tutelados en el proceso por los Juzgados legalmente instituidos a tal efecto’.

Es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA (Exp. AA10-L-2006-000229), abandonó su criterio establecido en la referida sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, con base en la siguiente motivación:

‘Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE), señaló:

‘(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

´a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

´b) Conflictos laborales;

´c) Demandas contra niños y adolescentes;

´d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente´.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.

(…)

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)’. (Destacado de la Sala)

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: G.L.), señaló:

‘ (…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)’. (Destacado de la Sala)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no debe ser interpretada en sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño, niña o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente sería el de la jurisdicción ordinaria y no los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 405 del 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: D.J.G.C.), ostenta un criterio diferente, en el que se inclina por atribuir la competencia de todos los asuntos judiciales en que se encuentre un menor de edad, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, independientemente del carácter con que estos actúen en el juicio, por las siguientes razones:

‘… de acuerdo a los preceptos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia funcional en primera Instancia (sic), de los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza debe resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo prevé en sus artículos 173 y siguientes, de la precitada Ley.

(…)

En el caso sub iudice, no existe duda que la competencia por la materia, en el caso en particular, está regulada en la normativa citada, verificándose de autos, que la prenombrada acción fue propuesta, entre otros, por un menor, cuyos derechos subjetivos están controvertidos.

A los efectos de ir conciliando en definitiva, una acertada determinación de la competencia casacionista en cada una de las situaciones que se presenten, la Sala aboga, por que se atiendan las previsiones contenidas el (sic) preindicado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, o sea, dependiendo la naturaleza de la cuestión, emerge la competencia y el conocimiento para las distintas Salas.

Para el caso que nos ocupa, existen particularidades que enmarcan su naturaleza, las cuales ha saber son:

a) La legitimidad activa de uno de los demandantes, como se indicó, recae sobre un menor de edad, lo cual es objeto de la protección de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

b) El contenido de la pretensión, en igual manera persigue hacer valer las garantías del menor como sujeto de derecho (…)

Bajo este esquema pedagógico, salvo una mejor institución al respecto, esta Sala, concluye que la naturaleza prejuzgada, del caso en particular, está ceñida estrictamente al orden e interés del menor, y por consiguiente la revisión jurisdiccional, encaminada a proferir una máxima, que resuelva en definitiva, las encontradas pretensiones de los justicieros, como se indicó, corresponde a la Sala de Casación Social…’.

Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.

Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’. (Destacado de la Sala)

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide’ (Las negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).

Recientemente, en sentencia identificada con el alfanumérico RC 00923, de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, la Sala de Casación Civil acogió el nuevo criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena en el fallo supra transcrito sobre la base de los argumentos siguientes:

‘Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia.

En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.

En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex nunc, es decir, solo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente N° 2006-000061, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fue intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad al criterio anterior’ (www.tsj.gov.ve).

Hechas las anteriores consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, este Tribunal observa:

De la revisión del escrito que encabeza las presentes actuaciones (folio 1), presentado, en fecha 8 de junio de 2005, por la ciudadana D.R.B. ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, observa el juzgador que la pretensión allí deducida tiene por objeto inmediato la declaratoria de interdicción civil de la hija de la actora, ciudadana D.D.C.G.B., quien para la indicada fecha se encontraba en el último año de su minoridad, es decir, contaba concretamente con diecisiete (17) años, 11 meses y 23 días, por haber nacido el 16 de junio de 1987, según así consta de su partida de nacimiento Nº 491, de fecha 1º de julio del mismo año, asentada en la Prefectura Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, cuya copia certificada obra agregada al folio 3.

El procedimiento para la sustanciación y decisión de los juicios de interdicción e inhabilitación se encuentra consagrado en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 735 también se establecen las normas rectoras atributivas de competencia sustantiva o material para conocer de tales procesos judiciales, en los términos siguientes:

‘El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional’.

Como puede apreciarse, según el dispositivo técnico supra transcrito el Juez llamado legalmente a conocer de los juicios de interdicción e inhabilitación es el que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria. Sin embargo, conforme a esa disposición también son competentes los Juzgados de Municipio (ordinarios) para conocer de la fase sumaria de esos juicios, pudiendo practicar las diligencias correspondientes y remitirlas al Juez de Primera Instancia respectivo, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional, según el caso.

Ahora bien, considera el juzgador que, al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se produjo una derogatoria parcial de las normas atributivas de competencia establecidas en el precitado artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, in commento, pues las mismas sólo resultarían aplicables en el supuesto de que el sujeto pasivo de la pretensión de interdicción o inhabilitación fuese mayor de edad, pero no en el caso contrario --como acontece en el caso de autos--. En efecto, en esta última hipótesis, por tratarse de un asunto de familia, en aplicación del criterio de la afinidad establecido en el literal k) del parágrafo segundo del artículo 177 de la citada Ley Orgánica, y ante la necesidad jurisdiccional de que los derechos, garantías e intereses del menor que se pretende declarar entredicho o inhabilitado sean tutelados en el proceso por los Juzgados especializados legalmente instituidos a tal efecto, aquella competencia general atribuida al Juez Civil o de Familia ha de ceder ante la especial atribuida de manera residual por la precitada norma legal a los Jueces de Protección del Niño y del Adolescente, por constituir ésta fuero personal atrayente, como la ha calificado la Sala de Casación Social en uno de los fallos citados ut retro.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la pretensión de interdicción civil deducida en esta causa, no corresponde a los Tribunales que integran la denominada ‘Jurisdicción Civil Ordinaria’ y, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida --que conoció por distribución en virtud de la declinatoria de la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y dictó la sentencia definitiva sometida a consulta-- sino que, en razón de que para la fecha de presentación de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente --8 de junio de 2005--, la persona que se pretende declarar entredicha, ciudadana D.D.C.G.B., como antes se expresó, era menor de edad, la competencia para conocer de la pretensión propuesta, de conformidad con el literal k), parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación del principio de la perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la prenombrada Jueza Unipersonal, a quien inicialmente se le asignó por distribución el conocimiento de tal solicitud, y así se declara.

Por ello, considera el juzgador que la Jueza de marras, al recibir la solicitud de interdicción y sus recaudos, lo cual, según se evidencia de los autos (folios 15 y 16), aconteció el 13 de junio de 2005, ha debido proceder a darle el trámite legal correspondiente, por estar legalmente investida de competencia material para conocer. Mas, sin embargo, se observa que dicha jurisdicente no procedió del modo indicado, sino que en la mencionada fecha se limitó a dictar un auto, dándole entrada a tal solicitud y disponiendo que por providencia separada decidiría lo conducente; y fue casi dos (2) meses después de aquella fecha, concretamente, el 13 de agosto de 2005, que dictó una decisión, por la que se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la solicitud de interdicción, por considerar que la persona a quien se pretende interdictar, ciudadana D.D.C.G.B., ya había adquirido la mayoría de edad; y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a quien le correspondiera por distribución.

En criterio de este jurisdicente, la referida decisión declinatoria no se encuentra ajustada a derecho, pues ella desconoce el principio procesal conocido doctrinalmente como perpetuatio fori, cuya consagración positiva se halla en el precitado artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’. En efecto, en virtud de que para la fecha de presentación de la solicitud de interdicción la persona que se pretende declarar entredicha era menor de edad, la competencia de la prenombrada Jueza de Protección, de conformidad con el citado artículo 3, antes transcrito, quedó perpetuada y, por ende, insensible a cualquier mutación sobrevenida de la situación fáctica que la determinó, como aconteció posteriormente cuando, debido al transcurso del tiempo, la susodicha persona alcanzó su mayoría de edad.

En consecuencia, estima el juzgador que, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el entonces Juez Temporal –hoy Titular-- a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de esta causa, al recibir los autos procedentes del Tribunal declinante, debió a su vez declararse materialmente incompetente y, en consecuencia, solicitar de oficio la regulación de la competencia. Mas, sin embargo, se observa que dicho jurisdicente no procedió de esa manera, sino que no obstante su evidente incompetencia sustantiva, se abocó al conocimiento de la causa, aceptando así tácitamente la declinatoria que le fue deferida, admitió la solicitud de interdicción interpuesta y sustanció totalmente el proceso y, en fecha 10 de abril de 2007, dictó la sentencia definitiva objeto de la presente consulta; fallo este, que en razón de la indicada incompetencia por razón de la materia, resulta absolutamente nulo, y así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECIDE lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara INCOMPETENTE por razón de la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer y decidir el presente juicio incoado por la ciudadana D.R.B. DE GONZÁLEZ, por interdicción de su hija, la ciudadana D.D.C.G.B..

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara la NULIDAD de la sentencia definitiva sometida a consulta, de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el referido Tribunal, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la prenombrada ciudadana D.D.C.G.B., dejándola sometida a tutela, y designó como su tutor definitivo al ciudadano C.B.R.. En consecuencia, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de que dicho Juzgado proceda, dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que reciba y le de entrada al presente expediente, a REMITIR los autos a la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien, por las razones fácticas y jurídicas expresadas en la parte motiva de este fallo, se declara competente por razón de la materia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el presente juicio de interdicción.

TERCERO: Debido al carácter anulatorio y repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales…

(sic).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2008 (folio 159, primera pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada en esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, comenzaba a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la práctica de la última notificación ordenada.

Por diligencias de fechas 14 de febrero de 2008 (folios 162 y 163, primera pieza), el Alguacil Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que en esa misma fecha, procedió a fijar en la cartelera de ese Juzgado las boletas de notificación libradas al ciudadanos C.B. DÁVILA, en su carácter de tutor interino de la ciudadana D.D.C.G.B. y a la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, en su carácter de parte promovente de la interdicción.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2008 (folio 164, primera pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de febrero de 2008 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta la fecha del referido auto inclusive. En consecuencia el Secretario dejó constancia que transcurrieron once (11) días de despacho.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2008 (vuelto del folio 164, primera pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vencido los lapsos previstos en los artículos 252 y 314 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar aclaratorias o ampliaciones y anunciar recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, sin que constara en autos que alguno o ambos recursos se hayan interpuesto, declaró firme la referida decisión, y en consecuencia, acordó bajar el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta al folio 165 de la primera pieza, oficio Nº 0124-2008, de fecha 10 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 166, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 1º de abril de 2008 (folio 167, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó remitir el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2.

Consta al folio 169 de la primera pieza, oficio Nº 328, de fecha 1º de abril de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2.

Por auto de fecha 17 de abril de 2008 (folio 170, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, dio por recibido el presente expediente, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008 (folio 171, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, vista la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y la admitió cuanto ha lugar en derecho, con la advertencia, que reanudado el curso, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para proponer recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, comenzaría a computarse inmediatamente el lapso procesal que estuviere pendiente, en consecuencia ordenó notificar a la parte actora y a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 02 de junio de 2008 (folio 174, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ (folio 175, primera pieza).

Por diligencia de fecha 05 de junio de 2008 (folio 177, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 176, primera pieza).

Por auto de fecha 12 de junio de 2008 (folio 178, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ.

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2008 (folio 181, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ (folio 180, primera pieza).

Por auto de fecha 23 de julio de 2008 (folios 182 y 183, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, admitió la solicitud de interdicción de la ciudadana D.D.C.G.B., en los términos siguientes:

(Omissis):…

Revisado como ha sido el expediente y por cuanto se dio cumplimiento al auto de avocamiento dictado por este Tribunal, en consecuencia este Tribunal acuerda su reanudación y se admite la solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana D.D.C.G.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, promovida por su legítima madre ciudadana D.R.B.V. [sic] DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad nº V-3.909.403, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio N.D.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 17.735, por no ser contraria a la Ley, y como quiera que del escrito de la solicitud y del informe médico acompañado a la misma se desprende que la ciudadana sometida a este procedimiento se le adjudica padecer de PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, encontrándose en un estado de inconciencia total, este Tribunal ordena abril el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se acuerda practicar un reconocimiento médico-legal a la posible interdictada en el presente procedimiento, el cual habrá de realizarse por dos facultativos para que la examinen y emitan juicio al respecto. Igualmente y conforme lo dispuesto en el artículo 396 del código [sic] Civil, se ordena el interrogatorio de la persona interdictada, para lo cual este Tribunal fija el OCTAVO DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la boleta de notificación de la madre de la posible interdictada, a las DIEZ DE LA MAÑANA para que sea trasladada la prenombrada ciudadana interdictada y proceder a practicar el interrogatorio respectivo, con la advertencia que una vez efectuado dicho interrogatorio, el Tribunal fijara la oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la Ley y para oír a los cuatro parientes más cercanos de la posible interdictada o en su defecto a los amigos de su familia que a bien tenga señalar la parte promoverte [sic], a los fines de que expongan lo que a bien tengan en relación al estado de salud de la posible interdictada. De conformidad con el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil se orden librar un EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana D.R.B.V. [sic] DE GONZALEZ, ha promovido la presente acción relativa a la interdicción de su hij [sic] D.D.C.G.B. y haciendo un llamada [sic] a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga intereses directo y manifiesto en el asunto, edicto que deberá publica [sic] el interesado en un diario de mayor circulación a nivel nacional, con la advertencia de que dicho Edicto debe ser publicado con tamaño de letra no inferior a siete puntos y en tipo de letra helvético, bajo apercibiendo [sic] de que no [sic] se hace así el Tribunal no lo dará por legalmente publicado. Líbrese Edicto…

(sic).

Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2008 (folio 186, primera pieza), la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, en su carácter de parte promovente de la interdicción, debidamente asistida por la abogada G.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.379, se dio por notificada del auto de fecha 23 de julio de 2008.

Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2008 (folio 188, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que entregó a la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, en su condición de parte promovente de la interdicción, el edicto librado a los fines de su publicación.

En fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 190, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana D.D.C.G.B..

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 191, primera pieza), la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, en su carácter de parte promovente de la interdicción, debidamente asistida por la abogada G.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.379, consignó ejemplar del diario “El Nacional”, de fecha 12 de agosto de 2008, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 192, primera pieza).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 194, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, fijó el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la boleta de notificación de la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, en su carácter de parte promovente de la interdicción, para el acto de nombramiento de los expertos facultativos. Igualmente exhortó a la parte promovente para que mediante diligencia indicara la lista de los cuatro parientes o amigos de la presunta entredicha ciudadana D.D.C.G.B..

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 196, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ (folio 197, primera pieza).

En fecha 22 de octubre de 2008 (folio 198, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, vista la solicitud de la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada G.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.379, difirió el acto de nombramiento de expertos médicos facultativos, por un lapso de cinco (05) días de despacho.

Consta del acta de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 199, primera pieza), que siendo el día y hora fijados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, se encontraba presente la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada G.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.379, quien solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso “…Designo como expertos médicos facultativos a los ciudadanos: V.R.C. y JAVIER PIÑERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, Psiquiatras, titulares de las cédulas de Identidad Nro, [sic] V-8.019.587 y V-10.719.019, respectivamente de este domicilio y hábiles, la primera con domicilio en el Centro Médico Los Ángeles, Avenida Universidad y el segundo en el Hospital Psiquiátrico San J. deD. ubicado en la entrada de la Urbanización Campo Claro de esta ciudad de Mérida, a los efectos de la respectiva notificación…” (sic).

Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 200, primera pieza), el ciudadano C.A.B.R., debidamente asistido por la abogada G.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.379, solicitó “…constancia donde se deje establecido mi condición de tutor interino de la ciudadana D.D.C.G. BRICEÑO…” (sic).

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 (folio 201, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos V.R.C. y JAVIER PIÑERO ALVARADO, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo de expertos facultativos, y en el primero de los casos prestaran el juramento de Ley. Igualmente ordenó librar constancia al ciudadano C.A.B.R., en su carácter de “…Tutor Interino de la ciudadana DESIRRÉ [sic] DEL C.G. BRICEÑO…” (sic).

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008 (folio 205, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JAVIER PIÑERO ALVARADO, en su condición de experto facultativo (folio 204, primera pieza).

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008 (folio 206, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana V.R.C., en su condición de experto facultativo (folio 207, primera pieza).

Por acta de fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 208, primera pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, para el “ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL EXPERTO FACULTATIVO”, se dejó constancia que no compareció el ciudadano JAVIER PIÑERO ALVARADO,

Por acta de fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 209, primera pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, para el “ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTO FACULTATIVO”, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana V.R.C., quien aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2009 (folio 210, primera pieza), la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, en su carácter de parte promovente de la interdicción, debidamente asistida por el abogado J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.915, indicó a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, como familiares de la presunta entredicha, a las ciudadanas J.D.C.R.D.B., F.D.C.B.R., G.G.P. y GLORIANI G.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.739.694, 10.715.553, 8.020.319 y 17.662.003. Finalmente solicitó se notificara nuevamente al ciudadano JAVIER PIÑERO ALVARADO, en su carácter de experto facultativo.

Por auto de fecha 22 de enero de 2009 (folio 211, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que las ciudadanas J.D.C.R.D.B., F.D.C.B.R., G.G.P. y GLORÍAN G.P., declararan sobre el interrogatorio que se les formularía en relación al procedimiento de interdicción de la ciudadana D.D.C.G.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Finalmente se ordenó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano JAVIER PIÑERO ALVARADO, en su condición de experto facultativo.

Consta en las actas procesales, que en fecha 30 de enero de 2009, rindieron declaración testimonial las ciudadanas J.D.C.R.D.B., F.D.C.B.R., G.M.G.P. y GLORIANI G.P. (folios 213 al 216, primera pieza).

Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2009 (folio 218, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JAVIER PIÑERO ALVARADO, en su condición de experto facultativo (folio 217, primera pieza).

Por acta de fecha 11 de febrero de 2009 (folio 219, primera pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, para el acto de aceptación al cargo de experto facultativo, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano J.A. PIÑERO ALVARADO, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

Corre agregado a los folios 220 al 222 de la primera pieza, informe médico practicado a la presunta entredicha, ciudadana D.D.C.G.B., por los expertos médicos designados, ciudadanos V.R.C. y JAVIER PIÑERO ALVARADO.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 223, primera pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, acordó la apertura de la segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 225, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, fijó el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de los expertos facultativos, ciudadanos V.R.C. y JAVIER PIÑERO ALVARADO, para que se reunieran con el Juez a los fines de establecer los emolumentos correspondientes al informe médico practicado a la presunta entredicha, ciudadana D.D.C.G.B..

Por auto de fecha 09 de marzo de 2009 (folio 228, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, acordó expedir constancia al ciudadano C.A.B.R., en su carácter de “…Tutor interino de la ciudadana DESIRRE [sic] DEL C.G.…” (sic) (folio 229, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2009 (folio 231, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana V.R.C., en su condición de experto facultativo (folio 230, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2009 (folio 233, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JAVIER PIÑERO ALVARADO, en su condición de experto facultativo (folio 232, segunda pieza).

Por actas de fecha 18 de marzo de 2009 (folios 234 y 235, segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, se encontraban presentes los ciudadanos V.R.C. y JAVIER PIÑERO ALVARADO, en su condición de expertos médicos, quienes manifestaron que en su condición de funcionarios públicos adscritos al “CICPC”, no devengaran honorario alguno por el Informe Médico practicado a la ciudadana D.D.C.G.B..

Por auto de fecha 31 de marzo de 2009 (folio 236, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, ordenó la notificación de la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, en su carácter de parte promovente de la interdicción a los fines de que “…señale seis personas entre parientes o amigos, uno que será el PROTUTOR y cinco que formaran el C.D.T., hecho lo cual el Tribunal resolverá lo conducente…” (sic).

Consta al folio 238 de la segunda pieza, Oficio Nº 1781, de fecha 30 de marzo de 2009, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 3, mediante el cual solicitaron se informara el estado actual del presente expediente.

Por diligencia de fecha 15 de abril de 2009 (folio 239, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, en su condición de parte promovente de la interdicción (folio 240, segunda pieza).

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2009 (folio 241, segunda pieza), la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, en su carácter de parte promovente de la interdicción, debidamente asistida por el abogado Á.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.041, indicó para el “C. deT.” de la ciudadana D.D.C.G.B., a los ciudadanos J.D.C.R.D.B., A.B.R., M.J.S., G.M.G.P., GLORIANI G.P. y MAURYN KATERY CONTRERAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.739.694, 5.497.320, 4.931.699, 8.020.319, 17.662.003 y 17.340.683.

Por auto de fecha 24 de abril de 2009 (folio 242, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, exhortó a la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, en su carácter de parte promovente de la interdicción, que señalara cuál de los ciudadanos indicados para el “C. deT.”, fungiría como “PROTUTOR” de la ciudadana D.D.C.G.B..

Por escrito de fecha 27 de abril de 2009 (folio 243, segunda pieza), la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, en su carácter de parte promovente de la interdicción, debidamente asistida por el abogado Á.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.041, indicó que se designara a la ciudadana J.D.C.R.D.B., como “PROTUTOR” de la ciudadana D.D.C.G.B..

Por auto de fecha 05 de mayo de 2009 (folio 244, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana J.D.C.R.D.B., quien fue designada como “Protutor” de la ciudadana D.D.C.G.B., a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.

Por diligencia de 13 de mayo de 2009 (folio 246, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana J.D.C.R.D.B. (folio 247, segunda pieza).

Por acta de fecha 13 de mayo de 2009 (folio 248, segunda pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, para el acto de aceptación del Protutor de la ciudadana D.D.C.G.B., se encontraba presente la ciudadana J.D.C.R.D.B., quien aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2009 (folio 249, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos A.B.R., M.J.S., G.M.G.P., GLORIANI G.P., MAURYN KATERY CONTRERAS MALDONADO, quienes fueron designados para conformar el C. deT. de la ciudadana D.D.C.G.B., a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal y manifestaran su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestaran el correspondiente juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2009 (folio 253, segunda pieza), la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, en su carácter de parte promovente de la interdicción, debidamente asistida por el abogado J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.915, solicitó se designara a la ciudadana F.D.C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.715.553, para que conformara el C. deT. de la ciudadana D.D.C.G.B..

En fecha 20 de mayo de 2009 (folio 254, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, discierne el cargo de Protutor de la ciudadana D.D.C.G.B., en la ciudadana J.D.C.G.B., en los términos siguientes:

(Omissis):…

Por cuanto se observa que se ha cumplido con todos los requisitos legales para el ejercicio del cargo de PRO-TUTOR, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE PRO-TUTOR de la adolescente D.D.C.G.B., en la ciudadana J.D.C.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.739.694, domiciliada en la Residencias San Francisco, Avenida Universidad, Calle San José Nº 41; Estado Mérida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 415 del Código Civil vigente. Expídase copia certificada por secretaría de este discernimiento, a los fines de su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil venezolano. Tráigase constancia a autos del cumplimiento de lo aquí ordenado…

(sic).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2009 (folio 256, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 14 de mayo de 2009 a los ciudadanos A.B.R., M.J.S., G.M.G.P., GLORIANI G.P. y MAURYN KATERY CONTRERAS MALDONADO, y en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos A.B.R., F.D.C.B.R., G.M.G.P., GLORIANI G.P. y MAURYN KATERY CONTRERAS MALDONADO, quienes fueron designados para conformar el C. deT. de la ciudadana D.D.C.G.B., a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal y manifestaran su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestaran el correspondiente juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2009 (folio 261, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos A.B.R., F.D.C.B.R., G.M.G.P., GLORIANI G.P. y MAURYN KATERY CONTRERAS MALDONADO, quienes fueron designados para conformar el C. deT. de la ciudadana D.D.C.G.B. (folio 262, segunda pieza).

Por acta de fecha 08 de julio de 2009 (folio 263, segunda pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, para el acto de conformación del C. deT. de la ciudadana D.D.C.G.B., se encontraban presentes los ciudadanos F.D.C.B.R., G.M.G.P., GLORIANI G.P., MAURYN KATERY CONTRERAS MALDONADO y A.B.R., quienes aceptaron conformar el C. deT. y juraron cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, quedando designados los ciudadanos C.A.B.R., J.D.C.R.D.B. y F.D.C.B.R., como Tutor, Protutor y Suplente de Protutor, respectivamente.

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2009 (folio 265, segunda pieza), la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, en su carácter de parte promovente de la interdicción, debidamente asistida por el abogado J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.915, consignó ejemplar del diario “Frontera”, de fecha 03 de junio de 2009, en el cual fue publicado el decreto donde se designó a la ciudadana J.D.C.G.B., Protutor de la ciudadana D.D.C.G.B. (folio 266, segunda pieza).

Por auto de fecha 10 de junio de 2009 (folio 268, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana F.D.C.B.R., quien fue designada como Suplente de Protutor de la ciudadana D.D.C.G.B., a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2009 (folio 270, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana F.D.C.B.R., en su condición de Suplente del Protutor de la ciudadana D.D.C.G.B. (folio 271, segunda pieza).

Por acta de fecha 25 de junio de 2009 (folio 272, segunda pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, para el acto de aceptación al cargo de Suplente del Protutor de la ciudadana D.D.C.G.B., se encontraba presente la ciudadana F.D.C.B.R., quien aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

Por auto de fecha 30 de junio de 2009 (folio 273, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, acordó librar boleta de notificación al ciudadano C.A.B.R., quien fue designado como Tutor de la ciudadana D.D.C.G.B., a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 02 de julio de 2009 (folio 275, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano C.A.B.R., en su condición de Tutor de la ciudadana D.D.C.G.B. (folio 276, segunda pieza).

Por acta de fecha 02 de julio de 2009 (folio 277, segunda pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, para el acto de aceptación al cargo de Tutor de la ciudadana D.D.C.G.B., se encontraba presente el ciudadano C.A.B.R., quien aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

Por auto de fecha 02 de julio de 2009 (folio 278, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, exhortó a la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, en su carácter de parte promovente de la interdicción, a los fines de que consignara un inventario de los bienes de la ciudadana D.D.C.G.B..

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 279, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 3, a los fines de informarles que para la fecha del referido auto, se estaba en la espera de la consignación del informe de los bienes de la ciudadana D.D.C.G.B. (folio 280, segunda pieza).

En fecha 28 de octubre de 2009 (folios 282 al 284, segunda pieza), la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, en su carácter de parte promovente de la interdicción, debidamente asistida por el abogado Á.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.041, consignó escrito mediante el cual informó sobre los bienes de la presunta entredicha, ciudadana D.D.C.G.B..

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 285, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, ordenó remitir el presente expediente al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Publico, a los fines de que emitiera la correspondiente opinión en cuanto al discernimiento del cargo de Tutor Definitivo.

Mediante escrito de fecha 1º de diciembre de 2009 (folios 287 y 288, segunda pieza), los abogados A.E. GELVES OSORIO y V.K.M.A., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Décima Quinta, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana D.D.C.G.B., expusieron:

Que en fecha “…13.06.2005…” (sic), la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, solicitó “…la apertura de un procedimiento de TUTELA, a favor de la adolescente DESCREE [sic] DEL C.G.B.. Así mismo, se designa al ciudadano C.A.B.R., para que ejerza el cargo de TUTOR DEFINITIVO de la referida adolescente…” (sic).

Que la referida ciudadana anexó a la solicitud de la “…Partida de Nacimiento de la adolescente D.D.C.G.B.. Actas de Defunción de los progenitores de la adolescente. Copia de las cédula de identidad del Tutor, Protutor e integrantes del C. deT.…” (sic).

Que en fecha 02 de julio de 2009, el ciudadano C.A.B.R., aceptó el cargo de Tutor de la ciudadana D.D.C.G.B., y presto el correspondiente juramento de Ley.

Que el Tribunal de la causa, ordenó remitir el expediente a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Estado Mérida, a los fines de que emitiera opinión “…en relación al discernimiento del referido cargo…” (sic).

Finalmente señalaron que consideran que “…no existe en autos, elemento alguno que haga improcedente la designación y actuación del ciudadano C.A.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.756.809, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.100, para que ejerza el cargo de TUTOR DEFINITIVO de la adolescente D.D.C.G.B., recaído en su persona particularmente en lo referente a los requisitos exigidos en el artículo 301 y siguientes del Código Civil Vigente. Por lo tanto, quienes suscriben OPINAN FAVORABLEMENTE para que se proceda al respectivo discernimiento del mencionado cargo en la persona antes identificada…” (sic).

En fecha 04 de diciembre de 2009 (folios 289 al 291, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, decretó la interdicción provisional de la ciudadana D.D.C.G.B. y le designó tutor interino al ciudadano C.B.R., en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

(Omissis):…

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente y cumplidas como han sido las disposiciones establecidas en los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto consta de autos los Informes Médicos hechos a la entredicha D.D.C.G.B., por los Doctores V.R.C. y JAVIER PIÑERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-8.019.587 y V-10.719.019, Médicos Psiquiatras, domiciliados en la Ciudad de M.E.M., y hábiles, así como la boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, y vista igualmente las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por las ciudadanas J.D.C.R.D.B., F.D.C. BRICEÑO RIVAS, G.M.G.P., GLORÍANI G.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.739.694, V-10.715.553 V-8.020.319, V-17.662.003, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y hábiles, en fecha treinta (30) de Enero de Dos mil Nueve tal y como consta a los folios 213, 214, 215, 216 del presente expediente, y el interrogatorio practicado por el Tribunal a la entredicha D.D.C.G.B., en fecha Dieciocho de Septiembre del año Dos Mil Ocho, que corre inserta al folio 190 del presente expediente, y apareciendo suficientes datos e indicios de evidente ‘RETRASO MENTAL PROFUNDO’, diagnosticado a la entredicha D.D.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N [sic] V-17.832.665, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

II

En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL a la entredicha D.D.C.G.B., antes identificada, a partir del día de hoy, y vistas las actuaciones del presente expediente se ratifica, se nombra y se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano C.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.756.809 domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil, quien deberá comparecer por ante este Tribunal al QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su Notificación, a las ONCE DE LA MAÑANA, a fin de que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. De conformidad con el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda proseguir el presente Procedimiento de Interdicción por los tramites del juicio Ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que se haya aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley en el Tutor designado. Se ordena registrar y publicar la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, y Así se Decide. Líbrese Boleta…

(sic).

Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009 (folio 295, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano C.A.B.R., en su condición de Tutor Interino de la ciudadana D.D.C.G.B. (folio 294, segunda pieza).

Por acta de fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 296, segunda pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, para el acto de aceptación al cargo de Tutor Interino de la ciudadana D.D.C.G.B., se encontraba presente el ciudadano C.A.B.R., quien aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 27 de enero de 2010 (folio 297, segunda pieza), la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de enero de 2010 (folio 298, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus correspondientes informes por escrito.

Por diligencia de fecha 28 de enero de 2010 (folio 300, segunda pieza), el ciudadano C.A.B.R., en su condición de Tutor Interino de la ciudadana D.D.C.G.B., debidamente asistido por la abogada D.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.907, solicitó copia certificada de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2009.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2010 (folio 301, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, acordó lo solicitado por el ciudadano C.A.B.R., en su condición de Tutor Interino de la ciudadana D.D.C.G.B., en consecuencia ordenó expedir copia certificada de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2009.

En fecha 24 de febrero de 2010, la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, en su carácter de parte promovente de la interdicción, debidamente asistida por la abogada MARÍA ETTE R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.011, consignó escrito de informes y sus anexos, los cuales obran agregados a los folios 303 al 306 de la segunda pieza.

Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2010 (folio 308, segunda pieza), la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, en su carácter de parte promovente de la interdicción, debidamente asistida por la abogada MARÍA ETTE R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.011, consignó copia de la sentencia de interdicción provisional de fecha 04 de diciembre de 2009, debidamente protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2010, inserta con el Nº 23, Folios 191 al 196, Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 1º del referido año (folios 309 al 315, segunda pieza). Igualmente consignó ejemplar del diario “Los Andes”, de fecha 24 de febrero de 2010, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional de la ciudadana D.D.C.G.B. (folio 316, segunda pieza).

Por auto de fecha 24 de febrero de 2010 (folio 318, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, abrió el lapso de ocho días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones a los informes.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 319, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 320, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, entró en términos para decidir la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2010 (folios 321 al 333, segunda pieza), Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, declaró la interdicción de la ciudadana D.D.C.G.B., designándole como tutor al ciudadano C.A.B.R..

Por auto de fecha 18 de mayo de 2010 (folio 335, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 10 de mayo de 2010 exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2010 (folio 336, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la accionante, ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada N.D.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.735, en resumen expuso lo siguiente:

Que de la unión matrimonial con el ciudadano J.E.G.P., quien falleció en el año 2000, procrearon dos (02) hijas, cuyos nombres son D.D.C.G.B. y DENISEE YOSLEIDY GONZÁLEZ BRICEÑO.

Que su hija, la ciudadana D.D.C.G.B., quien para la fecha de presentación de la solicitud contada con diecisiete (17) años de edad, presenta un retardo mental profundo o severo, sin cambios para esa fecha.

Que las condiciones mentales de hija, ciudadana D.D.C.G.B., no le permiten tomar decisiones civiles o legales, ya que el cuadro según el Informe Médico anexo a la presente solicitud, es de “…una parálisis cerebral infantil, a causa de la cual presente deficiencias de lenguaje, de inteligencia característico de su retardo mental profundo, es decir, desde su nacimiento ha sido una niña que necesita cuidados especiales ya que no es capaz de funcionar con autonomía propia…” (sic).

Que su hija, la ciudadana D.D.C.G.B., posee algunos bienes los cuales heredó de su legítimo padre, ciudadano J.E.G.P..

Que ha representado todos los intereses de su hija, ciudadana D.D.C.G.B., pero requiere que se declare la “INTERDICCIÓN PROVISIONAL” de su hija, para que pueda ser representada en el futuro por un Tutor en virtud de su incapacidad mental para disponer de sus propios bienes, el cual escogerá durante el juicio como lo establece la Ley.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los artículos 393, 394 al 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, la “INTERDICCIÓN PROVISIONAL”, de su hija, la ciudadana D.D.C.G.B., con todos los pronunciamientos de Ley, hasta su decreto definitivo.

Finalmente indicó como domicilio procesal, la siguiente dirección “…Avenida 5 (Zerpa), Edificio Imperio, Piso 1, Apartamento A, Mérida, Estado Mérida…” (sic),

DE LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA ENTREDICHA CIUDADANA D.D.C.G.B.

Por acta de fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 190, primera pieza), el Tribunal de la causa, en el día y hora fijados, se llevó a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana D.D.C.G.B., en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy dieciocho de Septiembre del año dos mil ocho, presente previa citación la ciudadana D.R.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.909.403, domiciliada en la Urbanización Villa Garden, Avenida Universidad, casa Nº 9, Mérida, en compañía de la ciudadana D.D.C.G.B., venezolana, de veintiún (21) años de edad del mismo domicilio, para realizar una entrevista en vista de la solicitud de interdicción presentada a su favor quien padece de Parálisis Cerebral Severo, por lo que se puede evidenciar el estado de inconciancia [sic] total que la misma padece, igualmente esta presente la abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.379 y el ciudadano C.A.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.756.809, en su carácter de Curador Provisional. Leída el acta conformen Firman…

(sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta de las actas procesales, que en fecha 30 de enero de 2009, rindieron declaración testimonial los ciudadanos J.D.C.R.D.B., F.D.C.B.R., G.M.G.P. y GLORIANI G.P. (folios 213 al 216, primera pieza), declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE J.D.C.R.D.B.

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, Treinta de Enero del año dos mil nueve, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los parientes o amigos de la presunta entredicha ciudadana D.D.C.G.B., de conformidad con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente la ciudadana J.D.C.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.739.694, en la Vuelta de L.A.U.R.S.F.C.S.J. Nº 44, Mérida, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, el Juez procede a tomarle el juramento de Ley y seguidamente procedió a interrogar de manera siguiente: PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce De vista, trato y comunicación a la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: Si la conozco de vista trato y comunicación desde que nació. TERCERA: Sabe Usted que enfermedad padece la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: Tengo entendido que cuando nació trago líquido lo cual le origino una parálisis cerebral, ya que ella desde que nació estuvo tres meses hospitalizada. CUARTA: Diga Usted que parentesco le une con la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO soy su abuela materna. QUINTA: Sabe usted quien atiende a la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: Su mamá Dely [sic] R.B.V. de González; y cuando no es ella la atiendo yo. SEXTA: Diga Usted, que medico atiende a la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: En el hospital de Valera y creo que el apellido del medico es Valero. SEPTIMA: Cree Usted, que D.D.C.G.B., se puede desenvolver por ella misma. CONTESTO: No por que [sic] ella camina pero no habla y entiende algunas cosas, porque oye más no comprende cuando se le quiere explicar ya que no razones, desde su nacimiento se determina que tiene una parálisis cerebral y como tal recibe la atención y el tratamiento debido. No hay más preguntas. Termino se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE F.D.C.B.R.

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, Treinta de Enero del año dos mil nueve, siendo las diez [sic] de la mañana (10:30 a.m.), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los parientes o amigos de la presunta entredicha ciudadana D.D.C.G.B., de conformidad con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente la ciudadana F.D.C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.715.553, domiciliada en Avenida Universidad Urbanización San Francisco, Calle San José Nº 41 Sector La Vuelta de Lora, Mérida, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, el Juez procede a tomarle el juramento de Ley y seguidamente procedió a interrogar de manera siguiente: PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce De vista, trato y comunicación a la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: Si la conozco ella es mi sobrina, siempre he estado cerca de ella. TERCERA: Sabe Usted que enfermedad padece la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: Parálisis Cerebral, por le que trago liquido amniótico al nacer. CUARTA: Diga Usted que parentesco le une con la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: Es sobrina, soy tía materna de ella. QUINTA: Sabe usted quien atiende a la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: Su mamá fundamentalmente y su hermana D.Y. y sus familiares cercanos, cuando ella sale o tiene alguna diligencia que hacer. SEXTA: Diga Usted, que medico atiende a la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: Ella se trata en Valera con el doctor Valero, cuando estaba allá y aquí no tiene control, pero se esta buscando un especialista para continuar con el tratamiento. SEPTIMA: Cree Usted, que D.D.C.G.B., se puede desenvolver por ella misma; Alguna cosas pero completamente siempre debe tener un apoyo familiar, pero esto es desde el punto de vista de su vida cotidiana ya que desde su intelectualidad no entiende absolutamente nada debido a su parálisis cerebral. No hay más preguntas. Termino se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE G.M.G.P.

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, Treinta de Enero del año dos mil nueve, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los parientes o amigos de la presunta entredicha ciudadana D.D.C.G.B., de conformidad con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente la ciudadana G.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.020.319, domiciliada en Avenida Las Américas, Residencia La Rivera, Edificio 3, Apartamento 3-B, Mérida, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, el Juez procede a tomarle el juramento de Ley y seguidamente procedió a interrogar de manera siguiente: PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce De vista, trato y comunicación a la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: Siempre la he conocido a la familia y a Desirre [sic]. TERCERA: Sabe Usted que enfermedad padece la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: Padece de un retraso cerebral severo, desde que nació, es consecuencia que trago líquido. CUARTA: Diga Usted que parentesco le une con la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: Parentesco ninguno, amiga de la familia. QUINTA: Sabe usted quien atiende a la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: La atiende su mamá, abuela, tíos y hermana. SEXTA: Diga Usted, que medico atiende a la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: Según me comentaron que es un neurólogo de apellido Valero, en la ciudad de Valera. SEPTIMA: Cree Usted, que D.D.C.G.B., se puede desenvolver por ella misma. CONTESTO: No es capaz de valerse por si misma ya que la enfermedad no se lo permite. No hay más preguntas. Termino se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE GLORIANI G.P.

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, Treinta de Enero del año dos mil nueve, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los parientes o amigos de la presunta entredicha ciudadana D.D.C.G.B., de conformidad con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente la ciudadana GLORIANI M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.662.003, domiciliada en Avenida 5 Edifico [sic] la Columna, piso 2, apartamento 2-1, Mérida, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, el Juez procede a tomarle el juramento de Ley y seguidamente procedió a interrogar de manera siguiente: PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce De vista, trato y comunicación a la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: Si la conozco, ya que soy contemporánea y compartí mi infancia con ella, porque mi mamá es amiga de su familia. TERCERA: Sabe Usted que enfermedad padece la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: Si tiene parálisis cerebral severa, producto que cuando nació trago liquido amniótico, porque su mamá me explico que tenia el cordón umbilical enredado en su cabeza. CUARTA: Diga Usted que parentesco le une con la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: Amistad. QUINTA: Sabe usted quien atiende a la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: Esta a cargo de su mamá y hermana, con la ayuda de su familia materna. SEXTA: Diga Usted, que medico atiende a la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: Si que la atienda en Valera en [sic] neurólogo, que no conozco. SEPTIMA: Cree Usted, que D.D.C.G.B., se puede desenvolver por ella misma. Por su puesto que no ya que producto de su retardo tiene que depender de su familia y hasta uno que la frecuenta. No hay más preguntas. Termino se leyó y conformes firman…

(sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 221 y 222 de la primera pieza, informe médico suscrito por los médicos V.R.C. y JAVIER PIÑERO ALVARADO, el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

Quienes suscribimos, V.R.C. y JAVIER PIÑERO ALVARADO, de ocupación médicos psiquiatras, cédulas de identidad Nº 8.019.587 y 10.719.019 respectivamente, hábiles y en función de nuestras facultades hemos procedido a evaluar a la ciudadana abajo descrita, a fin de determinar su estado mental, funcionabilidad social e independencia, para los efectos legales que se siguen en expediente Nº 12194

Identificación: DESIRE [sic] DEL C.G.B.

C.I: V-17.832.665.

Lugar y fecha de nacimiento: Mérida 16/06/87.

Estado civil: soltera. Religión: Católica. Ocupación:

Residencia: Villa Garden casa Nº 9 Av. Universidad.

Se trata de paciente femenina de 21 años de edad, quien acude en compañía de su madre Sra. D.B. y tío materno Sr. C.B.. Se avalúan sus condiciones mentales para realizar proceso de interdicción civil.

Sus acompañantes manifiestan que Desiré [sic] ha crecido en un hogar estable de clase media, estructurado por su madre y una hermana de 16 años de edad, esta última estudiante de bachillerato. El padre falleció en accidente de tránsito. La Madre se dedica al cuidado de la joven y a los oficios de la casa. Los ingresos al hogar provienen de algunos bienes (herencia) por parte del padre y aporte monetario de tíos maternos. Su sistema de apoyo es sólido, estable y funcional, relación armónica de la familia para con la consultante.

Antecedentes patológicos familiares de importancia: no referidos.

Historia personal:

Desiré [sic] es producto de una primera gesta controlada, sin alteraciones. Parto complicado, fue extraída por cesárea, doble circular de cordón umbilical. Sufrimiento fetal al nacer. A las 8 horas de nacida presentó vomito y fue hospitalizada durante varios días por proceso infeccioso severo del sistema nervioso central (cerebro).

Desarrollo psicomotor tórpido, camina con dificultad, bipedestación inestable en hemicuerpo derecho, además presenta disminución de fuerza muscular a predominio del brazo. El desarrollo de su lenguaje ha sido limitado tanto en habla, expresión y comprensión, comunicándose con musitaciones y algunos gestos. Control de esfínteres tardío (va al baño sola, pero no es capaz de asearse por si misma, la madre la limpia). No fue escolarizada. En relación a sus antecedentes ginecológicos: Menarquía a los 11 años de edad, esterilizada quirúrgicamente.

No realiza ningún tipo de actividad, por lo general se mantiene sentada mientras la madre realiza sus tareas cotidianas. Duerme con la madre en la misma cama.

Antecedentes patológicos personales:

Proceso infeccioso neonatal del sistema nervioso. No convulsiona. Eventualmente y por indicación médica le suministran Meleril (tranquilizante mayor) o Flunitrazepam (hipnótico) si presenta tranquilidad e insomnio. Trastornos del habla y del aprendizaje. Síndrome premenstrual. En los últimos años se frota frecuentemente las manos haciéndose hiperqueratosis en dedos, a veces sangra.

Personalidad y hábitos psicobiológicos:

Tranquila, cariñosa, de buen carácter. Duerme mucho en las tardes. Le gusta escuchar música, de vez en cuando ve comiquitas o sale a pasear con su madre en el carro. A veces camina dos cuadras con ayuda de su madre.

Examen mental:

Se valora a femenina de aspecto sano pero con sobrepeso, luce limpia y de buen arreglo personal. La acompañan su madre y un tío materno, quienes la ayudan a deambular (caminar). Está consciente, vígil, no lúcida. No tiene consciencia de sus alteraciones neurológicas y mentales. No mantiene contacto visual, ni establece empatía. Afectividad aplanada o hipotimica, risa pueril en ocasiones. Su juicio y raciocino son inexistentes. Inteligencia pobrísima, solo responde al llamado de su madre y a ordenes muy sencillas por parte de ésta. Pensamiento con desarrollo detenido, correspondiéndose a periodo psicoevolutivo preoperacional (3 a 5 años). Lenguaje gutural. Desorientada en tiempo, espacio, parcialmente en persona. No se explora memoria dadas las condiciones obvias de la consultante.

CONCLUSIONES:

Se trata de femenina de 21 años de edad, quien presenta un RETRASO MENTAL PROFUNDO para el momento de su evaluación. Esta afección mental ha alterado el desarrollo normal de su inteligencia, interacción social, independencia emocional y habilidades para ejecutar cualquier tipo de actividad. Según estas premisas, la consultante no puede valerse por si misma, dependiendo de sus familiares más inmediatos para vivir y necesitando supervisión continua. El trastorno es permanente e irreversible, por lo que la ciudadana evaluada se encuentra incapacitada mentalmente para ejercer sus derechos civiles y administrar sus bienes.

RECOMENDACIONES

Se sugiere mantener control médico y terapia ocupacional…

(sic).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2010 (folios 303 al 305, segunda pieza), la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, en su carácter de parte promovente de la interdicción, debidamente asistida por la abogada MARÍA ETTE R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.011, presentó informes en los términos siguientes:

En el capítulo denominado “INICIO DEL PROCEDIMIENTO”, señaló que en fecha “08 de junio de 2005”, se inició la solicitud de interdicción de la ciudadana D.D.C.G.B., por presenta retardo mental profundo o severo, que no permite tomar ningún tipo de decisiones civiles o legales lo que le imposibilita disponer de sus propios bienes.

Que produjo con la solicitud de interdicción, copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana D.D.C.G.B., original de Informe médico, Informe psiquiátrico e Informe psicológico emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, Área de Psicología, Psiquiatría y Social (folios 03 al 14, primera pieza).

Que en fecha 10 de agosto de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del

Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de interdicción de la ciudadana D.D.C.G.B., y en consecuencia se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que en fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto sentencia y ordenó remitir el expediente en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción del Estado Mérida, declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y declaró que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud era el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, en aplicación del principio perpetuatio fori.

Que en fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, acordó la reanudación de la presente causa y admitió la solicitud de interdicción de la ciudadana D.D.C.G.B., y ordenó “…abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente de conformidad con lo establecido en el Articulo 733 del Código de Procedimiento Civil y acuerda practicar un reconocimiento medico-legal a la posible interdictada, igualmente de acuerdo a lo establecido en el Articulo 396 del Código Civil se ordena el interrogatorio de persona interdictada y fija el octavo día de despacho, así mismo se oyó a los testigos y a los facultativos previa notificación y ordeno librar un edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil…” (sic).

Bajo el intertítulo “DECLARACION (sic) DE FAMILIARES”, señaló que con el objeto y finalidad de dejar demostrado que la ciudadana D.D.C.G.B., padece de parálisis cerebral infantil, encontrándose en un estado de inconciencia total, profunda y severa, que no le permite tomar decisiones civiles y legales, los ciudadanos J.D.C.R.D.B., F.D.C.B.R., M.G.P. y GLORIAN G.P., rindieron su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil.

En el particular denominado “C.D.T.”, alegó que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal a quo, indicó a los ciudadanos J.D.C. RIVAS BRICEÑO, A.B.R., M.J.S., G.M.G.P., GLORIANI G.P. y M.K. CONTRERAS MALDONADO, para que conformaran el C. deT., y en vista de que la ciudadana M.J.S., se excuso, indicó a la ciudadana F.D.C.B.R..

Que en fecha 08 de junio de 2009, aceptaron el cargo recaído para conformar el C. deT., y se designó a los ciudadanos C.A.B.R., J.D.C.R.D.B. y F.D.C.B.R., como Tutor, Protutor y Suplente de Protutor, respectivamente.

Que en fecha 02 de julio de 2009, el ciudadano C.A.B.R., aceptó el cargo de Tutor.

Que en fecha 04 de noviembre de 2009, se remitió el expediente al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable sobre el Tutor de la ciudadana D.D.C.G.B..

Que en fecha 04 de diciembre de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, decretó la interdicción provisional de la ciudadana D.D.C.G.B. y designó como Tutor Interino al ciudadano C.A.B.R., quien en fecha 15 de diciembre de 2009, aceptó el cargo.

Que obra a los folios 282 al 284 de la segunda pieza, inventario de bienes de la ciudadana D.D.C.G.B..

En el particular denominado “INFORME MEDICO (sic) PSIQUIÁTRICO”, señaló que en fecha 16 de febrero de 2009, los ciudadanos V.R.C. y JAVIER PIÑERO ALVARADO, en su condición de expertos médicos designados por el Tribunal de la causa, practicaron reconocimiento médico a la ciudadana D.D.C.G.B., llegando a la conclusión que “…padece de un RETRASO MENTAL PROFUNDO, que altera el desarrollo normal de su inteligencia interacción social, independencia emocional y habilidades para ejecutar cualquier tipo de actividad ya que este trastorno es permanente e irreversible…” (sic).

En el capítulo “PRUEBAS”, alegó que en la presente causa no se promovió prueba alguna, sin embargo ratificó los documentos siguientes: “…a) Partida de Nacimiento que riela en el folio 3, b) Informe Medico de evaluación psicológica que riela folio 4 al 7, informe medico emitido por el área de psicología psiquiátrica del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del [sic] Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y presento c) Acta de Defunción del padre consigno copia simple marcada con la letra ‘A’…” (sic).

Bajo el epígrafe “PETITORIO”, señaló que “…cumplido con todo lo exigido por la ley para solicitar la interdicción de mi hija y habiendo quedado demostrado que la Ciudadana D.D.C.G.B., si padece de retardo mental de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses tal como quedo demostrado con la declaración de testigos, familiares de la entredicha y la experticia realizada por los especialistas. Cumplí con y la publicación del edicto y no habiendo oposición y por que [sic] mi hija requiere de atención que es costosa económicamente. Es por lo que solicito a Usted declare con lugar la solicitud de Interdicción de mi hija D.D.C.G.B., y decrete la INTERDECION [sic] DEFINITIVA de la misma y designe como tutor definitivo al ciudadano C.A.B.R., plenamente identificado, con todos los pronunciamientos de Ley conforme a derecho y según lo establecido en el Articulo 177, parágrafo cuarto, literal A y el Articulo 733 del Código de Procedimiento Civil Artículos 393, 394, y 395 del Código Civil Venezolano…” (sic).

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 10 de mayo de 2010 (folios 321 al 333, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

MOTIVA

II

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION:

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por la ciudadana D.R.B. DE GONZALEZ, asistida por la Abogada en ejercicio N.D.D.T., en los siguientes términos:

De la unión matrimonial con el ciudadano J.E.G.P., fallecido en el año 2000 a consecuencia de un accidente de transito, procrearon dos hijas, cuyos nombres son D.D.C. y DENISE YOSLEIDY GONZALEZ BRICEÑO.

Que la primera de sus mencionadas hijas, quien para la fecha de dicho escrito, contaba con 17 años de edad, según se evidencia de su partida de nacimiento que obra al folio 3 del presente expediente; ‘presenta un retardo mental profundo o severo, sin cambios para la presente fecha’.

Que sus ‘condiciones mentales no le permiten tomar decisiones civiles o legales ya que el cuadro según el informe médico anexo a la presente es de parálisis cerebral infantil, a causa de la cual presenta deficiencias de lenguaje, de inteligencia característico de su retardo mental profundo, es decir, desde su nacimiento…necesita de cuidados especiales ya que no es capaz de funcionar con autonomía propia’.

Afirma la solicitante que su mencionada hija D.D.C.G.B., posee algunos bienes los cuales heredo de su padre fallecido, por lo que la misma como madre la ha tenido que representar en todos los intereses y asuntos legales que se le han presentado, pero es el caso que requiere que se declare por este Tribunal competente la INTERDICCION PROVISIONAL…’ de la misma, para que pueda ser representada en el futuro por un tutor en virtud de su incapacidad mental para disponer de sus propios bienes, cuya escogencia se realizará durante el juicio como lo establece la ley’.

Fundamento su solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 177, Párrafo Cuarto, Literal A, en concordancia con los artículos 393, 394 al 396 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

III

La parte actora en su oportunidad legal no promovió pruebas ni ratifico las mismas, sin embargo este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar las documentales acompañadas al escrito libelar:

 Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 481, correspondiente a la ciudadana D.D.C.G.B., expedida por el P.C. hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 3). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

 Original de informe relativo a evaluación psicológica practicada el 23 de mayo de 2005, a la parte entonces adolescente antes mencionada, por el médico psiquiatra A.M.E. (folios 4 al 7). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela el estado y capacidad física de la ciudadana D.D.C.G.B., y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECIDE.

 Copia certificada de informes psiquiátricos y psicológicos practicados a la para entonces adolescente mencionada en procedimiento judicial que curso en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 8 al 14). Este Tribunal aprecia como un instrumento publico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable de conformidad con el 451 de Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente.

IGUALMENTE SE EVIDENCIA LAS TESTIFICALES DE LOS PARIENTES Y AMIGOS.

Pruebas testifícales:

Vistas las declaraciones rendidas por ante este Tribunal de los testigos ciudadanos: J.D.C.R.D.B., F.D.C.B.R., G.M.G.P. y GLORIANI G.P., quienes declararon en fecha 30 de Enero del 2.009, tal y como consta de los folios 213 al 216 del expediente en su orden, en la cual señalaron entre otras cosas:

J.D.C.R.D.B., ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de enero de 2009, como consta al folio 213 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Sabe usted que enfermedad padece la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: ‘Tengo entendido que cuando nació trago liquido lo cual le origino una parálisis cerebral, ya que ella desde que nació estuvo tres meses hospitalizada’ A la pregunta Quinta: Sabe usted quien atiende a la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO. ‘su mamá D.R.B.V. de González; y cuando no es ella la atiendo yo.’ A la pregunta Octava: Cree usted, que D. delC.G.B., se puede desenvolver por ella misma. CONTESTO: ‘No porque ella camina pero no habla y entiende algunas cosas, porque oye mas no comprende cuando se le quiere explicar ya que no razona, desde su nacimiento se determina que tiene una parálisis cerebral y como tal recibe la atención y el tratamiento debido’. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por quien aquí decide, dando fe acerca del estado en que se encuentra D.D.C.G.B., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.

F.D.C.B.R.: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de enero de 2009, como consta al folio 214 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Sabe usted que enfermedad padece la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: ‘Parálisis Cerebral, por lo que trago liquido amniótico al nacer.’ A la pregunta Quinta: Sabe usted quien atiende a la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO. ‘su mamá fundamentalmente y su hermana D.Y. y sus familiares cercanos, cuando ella sale o tiene alguna diligencia que hacer. A la pregunta Séptima: Cree usted, que D.D.C.G.B., se puede desenvolver por ella misma. CONTESTO: ‘algunas cosas pero completamente siempre debe tener un apoyo familiar, pero esto desde el punto de vista de su vida cotidiana ya que su intelectualidad no entiende absolutamente nada debido a su parálisis cerebral’. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por quien aquí decide, dando fe acerca del estado en que se encuentra D.D.C.G.B., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.

G.M.G.P.: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de enero de 2009, como consta al folio 215 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Sabe usted que enfermedad padece la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: ‘padece de un retraso cerebral severo, desde que nació, es consecuencia que trago liquido.’ A la pregunta Quinta: Sabe usted quien atiende a la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO. ‘la atiende su mamá, abuela, tíos y hermana. A la pregunta Séptima: Cree usted que D.D.C.G.B., se puede desenvolver por ella misma. CONTESTO: ‘no es capaz de valerse por si misma ya que la enfermedad no se lo permite’. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por quien aquí decide, dando fe acerca del estado en que se encuentra D.D.C.G.B., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.

GLORIANI G.P., ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de enero de 2009, como consta al folio 216 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Sabe usted que enfermedad padece la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO: ‘si tiene parálisis cerebral severa, producto que cuando nació trago liquido amniótico, porque su mamá me explico que tenia el cordón umbilical enredado en su cabeza.’ A la pregunta Quinta: Sabe usted quien atiende a la ciudadana D.D.C.G.B.. CONTESTO. ‘esta a cargo de su mama y hermana, con la ayuda de su familia materna’ A la pregunta Séptima: Cree usted, que D.D.C.G.B., se puede desenvolver por ella misma. CONTESTO: ‘por supuesto que no ya que producto de su retardo tiene que depender de su familia y hasta uno que la frecuenta’. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por quien aquí decide, dando fe acerca del estado en que se encuentra D.D.C.G.B., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.

Al folio 220 se encuentra inserta acta consignada por los experto facultativos V.R.C. y JAVIER PIÑERO ALVARADO venezolanos, titulares de las Cedula de Identidad Nº V.-8.019.587. y V.-10.719.019 respectivamente, inscrito en el Colegio Médico 5205 y Nº de MPPS 58504 de profesión Médicos Psiquiatras, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles en funciones de expertos especialistas juramentados para consignar la evaluación mental de la ciudadana D.G.B., y para la práctica del examen correspondiente el cual fue agregado al expediente y en las conclusiones una enfermedad mental grave tal cual ‘Se trata de femenina de 21 años de edad quien presenta un RETARDO MENTAL PROFUNDO para el momento de su evaluación. Esta afección mental ha alterado el desarrollo mental de su inteligencia, interacción social, independencia emocional y habilidades para ejecutar cualquier tipo de actividad. Según estas premisas, la consultante no puede valerse por si misma, dependiendo de sus familiares mas inmediato [sic] para vivir y necesitando supervisión continua. El trastorno es permanente y reversible por lo que la ciudadana evaluada se encuentra incapacitada mentalmente para ejercer civiles y administrar sus bienes. Al presente dictamen el Tribunal aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable en sintonía con el artículo 451 de Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La peticionaria ciudadana D.R.B. DE GONZALEZ, en su carácter de madre legitima de la ciudadana D.D.C.G.B., mediante la asistencia de la Abogada en ejercicio N.D.D.T., solicita la Interdicción a favor de su legítima hija la ciudadana D.D.C.G.B., plenamente identificada y sea nombrado Tutor legal a su hija el ciudadano C.A.B.R., plenamente identificado, con fundamento en los artículos 393, 394 al 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, y junto con la solicitud pidió: Al Tribunal la INTERDICCION PROVISIONAL de su hija D.D.C.G.B..

Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Ministerio Público de Familia, la cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 05 de Junio de 2008 (folios 177), cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730). De allí se colige que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.

En el caso de marras, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, la cual, se pudo comprobar que la ciudadana D.D.C.G.B., efectivamente se encuentra en un estado habitual de parálisis cerebral que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la entredicha, como los informes médicos ya señalados y valorados, habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, el registro de la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de el entredicho, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.

Desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de ‘INTERDICCIÓN’, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

Sobre este particular el autor J.L.A.G. en su libro ‘Personas Derecho Civil,’ [sic] (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta: ‘Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial o legal: 1º Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…

…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz’.

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: el entredicho pierde el gobierno de su persona; y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria sea producto de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz. Del análisis, efectuado por esta Juzgadora a todas las actas procesales y de las pruebas que obran en autos particularmente al Interrogatorio efectuado a la persona de la posible entredicha, y de los dictámenes por los expertos facultativos V.R.C. y JAVIER PIÑERO ALVARADO se evidencia que efectivamente, PRESENTAR [sic] RETRASO MENTAL PROFUNDO. En efecto, de lo anteriormente establecido considera quien aquí decide que se encuentran llenos y cumplidos los extremos exigidos por el artículo 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana D.R.B. DE GONZALEZ, madre de la ciudadana D.D.C.G.B., debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no fueron desvirtuados y son suficientes como para declarar la interdicción. Y así se decide.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:

PRIMERO: La INTERDICCION de la ciudadana D.D.C.G.B., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.832.665, domiciliada en M.E.M., por PADECER ‘RETRASO MENTAL PROFUNDO’, que la hacen incapaz para proveerse por si misma de sus propios intereses y de su persona, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se designa como tutor al ciudadano C.A.B.R., venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.756.809, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil. Y así se decide.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.- Y así se decide…

(sic).

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Por escrito de fecha 13 de julio de 2010 (folios 340 y 341, segunda pieza), la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado Á.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.041, presentó informes en los términos siguientes:

Señaló que la ciudadana D.D.C.G.B., desde su nacimiento ha presentado un retardo en su desarrollo biológico a nivel cerebral, lo que ha generado su incapacidad de desenvolverse con toda normalidad en su vida diaria.

Que en vista de lo anteriormente expuesto, solicitó la interdicción de su hija, la ciudadana D.D.C.G.B., aunado a que con el fallecimiento de su padre, ciudadano J.E.G.P., deben realizarse los trámites correspondientes para su representación legal.

Finalmente señaló, que cumplido los extremos legales para decretar la interdicción de su hija, la ciudadana D.D.C.G.B., solicitó se “CONFIRME” la decisión objeto de la presente consulta, por no ser contraria a derecho y por estar plenamente demostrada su incapacidad mental.

Esta es la síntesis de la controversia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 176, primera pieza); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 192, primera pieza); 3.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa a la imputada de enfermedad mental, ciudadana D.D.C.G.B. (folio 190, primera pieza); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos J.D.C.R.D.B., F.D.C.B.R., G.M.G.P. y GLORIANI G.P. (folios 213 al 216, primera pieza); 5.- La experticia o examen médico practicado a la presunta entredicha, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos V.R.C. y JAVIER PIÑERO ALVARADO (folios 221 y 222, primera pieza).

Asimismo, se evidencia que en fecha 04 de diciembre de 2009 (folios 289 al 291, segunda pieza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, decretó la interdicción provisional de la ciudadana D.D.C.G.B. y designó como tutor interino al ciudadano C.A.B.R., quien en fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 296, segunda pieza), aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que en fecha 27 de enero de 2010 (folio 297, segunda pieza), la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, no fue consignado escrito alguno.

Se evidencia que en fecha 24 de febrero de 2010, la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, en su carácter de parte promovente de la interdicción, debidamente asistida por la abogada MARÍA ETTE R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.011, consignó escrito de informes.

A su vez, obra a los folios 309 al 315 de la segunda pieza, copia de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 04 de diciembre de 2009, debidamente protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2010, la cual quedó inserta con el N° 23, Folios 191 al 196, Protocolo 2, Tomo 1º, Trimestre 1º del año 2010.

Igualmente se observa al folio 316 de la segunda pieza, ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 24 de febrero de 2010, en el cual aparece la publicación de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 04 de diciembre de 2009.

En consecuencia considera esta alzada, que cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana D.D.C.G.B., quien en consecuencia, deberá ser sometida a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Finalmente, este Juzgado Superior advierte al juez de la causa, que tal como lo ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Más Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil -entre otras en sentencia N° 00333, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, dictada en el expediente N° 02-936-, el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, en virtud que, al carecer de firmeza, el mismo está sujeto a cualquier mecanismo de impugnación, en cuyo caso el tutor provisional designado debe continuar en sus funciones.

Así, por cuanto en el caso de autos, erróneamente el a quo procedió a nombrar como tutor definitivo, al ciudadano C.A.B.R., antes de que la sentencia declaratoria de la interdicción definitiva hubiese quedado firme y antes que el fallo subiera en consulta, el referido nombramiento resulta extemporáneo, por anticipado, razón por la cual en el dispositivo de este fallo, dicha designación se dejará sin efecto, y, por vía de consecuencia la sentencia consultada será modificada. Así se declara.

Finalmente constató el juzgador, que por acta de fecha 08 de junio de 2009 (folio 263, segunda pieza), el Tribunal de la causa procedió a conformar C. deT. a favor de la ciudadana D.D.C.G.B., pronunciamiento que contraviene las disposiciones que regulan esta materia especial, en virtud que en el procedimiento de interdicción, conforme a lo establecido en los 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, está prevista únicamente, la designación de tutor interino, razón por la cual se hace un llamado de atención a la Juez a quo, para que en casos semejantes, tenga especial cuidado en la sustanciación del procedimiento de interdicción. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana D.D.C.G.B., presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, por la ciudadana D.R.B.V. DE GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada N.D.D.T., inscrita en el Inpreabogado con el número 17.735.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana D.D.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.832.665, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO

Se DEJA SIN EFECTO el nombramiento del ciudadano C.A.B.R., como tutor de la declarada entredicha, efectuado por el Tribunal de la causa de manera extemporánea.

CUARTO

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 10 de mayo de 2010 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de interdicción civil de la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas en materia de amparo constitucional que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de febrero del año dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La…

Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Exp. 5219 M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, siete (07) de febrero de dos mil once (2011).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 5219.- M.A.S.G.

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