Decisión de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de 2006.

195º y 147º.

PONENTE: Dra. ZSdB.

ASUNTO: AP51-R-2006-020534.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

SOLICITANTE: GP, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- XXX.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dra. LRM, Fiscal XX (P) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas.

ADOLESCENTE: XXXX.

I

Conoce esta Alzada de la presente Regulación de Competencia, en virtud de la decisión interlocutoria de fecha 2 de octubre de 2006, dictada por la Jueza Unipersonal N° III de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se declaró incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente solicitud de Colocación Familiar y declinó la competencia en el Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Los Teques, Estado Miranda, ordenando la remisión del expediente original a esta Superioridad, a los fines de la resolución del conflicto de competencia.

Cumplidas las formalidades de rigor, quien suscribe, ZSdB, en su carácter de ponente, pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

II

Se recibió del Tribunal a quo, escrito contentivo de la solicitud de Colocación Familiar, interpuesta por la Dra. LRMA, Fiscal XX (P) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando en interés superior del adolescente XXXX, expuso lo siguiente:

Que por ante su Despacho compareció la ciudadana GP, abuela paterna del mencionado adolescente, quien es hijo de los ciudadanos JMMP y JDVVdM, el primero de ellos, residenciado en Colinas de Carrizal, Urbanización La Enramada, Quinta N° XX, Carrizales, Estado Miranda y la segunda, en C.L.M., Calle Esterling, Casa N° XX, La Guaira, Estado Vargas, quien solicitó la intervención del Ministerio Público a los fines de gestionar la Colocación Familiar de su nieto; que la solicitante señaló, que el adolescente vive con su padre en la dirección anteriormente señalada, desde hace aproximadamente cinco años, pero que actualmente está presentando problemas con el mismo, lo cual se ha agravado con el tiempo y éste le ha manifestado su deseo de irse a vivir en compañía de su abuela, quien se encuentra dispuesta a albergarlo en su hogar; que en esa misma oportunidad, comparecieron el adolescente y el progenitor del mismo, quienes manifestaron su conformidad con que el adolescente se vaya a vivir con su abuela paterna; que en dicha oportunidad, el padre hizo entrega de su hijo a la solicitante, ciudadana GP que se fijó oportunidad para que la madre del adolescente expresara su opinión y ésta asintió respecto de que su hijo permaneciera bajo los cuidados y atenciones de su abuela paterna; que por esas razones, solicitaba que se decretara la Colocación Familiar a favor del precitado adolescente, para lo cual, solicitó que se citara a los padres del mismo a objeto que expusieran lo que a bien tuviesen en relación a dicha solicitud. Fundamentó la acción propuesta en los artículos 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ofreció las documentales que cursan a los folios del 4 al 7, ambos inclusive; solicitó la elaboración de un Informe Integral al grupo familiar y que de conformidad con el artículo 80 de Ley Especial, se oyera al adolescente de autos.

Consta al folio 10, que la Jueza a quo, admitió la aludida solicitud, pero no obstante, en el mismo texto de ese auto, dicha Sentenciadora, se declaró incompetente por razón del territorio en los términos que siguen:

Vista la solicitud presentada por la ciudadana LRM (…) actuando en interés superior del adolescente (…) donde la ciudadana GP (…), señala lo siguiente: ‘…Que su nieto XXXX, vive con su padre en Colinas de Carrizal, Urbanización La Enramada, Quinta N° XX, Carrizales, Estado Miranda…’ (…) Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que el adolescente (…) se encuentra residenciada (sic) junto a su progenitor ciudadano JMMP (…) es por lo que ésta Sala de Juicio N° 3 (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala la competencia para conocer de cualquier causa de las previstas en el artículo 177 eiusdem, será la residencia del niño o del adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer del procedimiento de Colocación Familiar, incoado por la ciudadana GP (…) Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Los Teques Estado Miranda, para quien se ordena remitir con oficio el presente expediente…

.

Sobre el punto de la Regulación de Competencia, aquí planteado, el artículo 453 de la Ley Orgánica pata la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 453° Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

. (Subrayado de la Alzada).

Por su parte, el mencionado artículo 177 eiusdem, estipula:

Artículo 177° Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…)

e) Colocación familiar y entidad de atención…

.

Si bien es cierto que conforme al artículo 177 de la Ley Especial, el Juez de la Sala de Juicio conocerá en primer grado de las materias previstas en el literal “e” de dicha norma, vale decir, de la Colocación Familiar y entidad de atención, el artículo 453 eiusdem regula la competencia por el territorio en el sentido de que el Juez competente será el de la residencia del niño o adolescente, precepto éste que ha sido estudiado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, sosteniendo tal criterio, para este supuesto concreto (Colocación Familiar).

Así, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (F.E. León y otros en procedimiento de Colocación Familiar. Exp. N° AA60-S-2000-000522. Sentencia N° 1.036, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.), se estableció:

…Se observa, que en el momento en que se realizó la solicitud de imposición de la referida medida de protección, tanto la madre como el niño, y los ciudadanos que actualmente ostentan la titularidad de la guarda –con ocasión de la medida acordada-, se encontraban residenciados en el Estado Barinas. Sin embargo, con posterioridad a la decisión que decretó la colocación familiar del niño, los guardadores de éste se trasladaron al Estado Carabobo, donde actualmente residen con él.

Observa la Sala, que la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 368 eiusdem-.

En virtud de lo anterior, es incuestionable que la residencia actual del n.J. se encuentra en el Estado Carabobo, donde habita con los ciudadanos FELD y VCGdL, quienes ejercen legalmente la guarda en virtud de la medida de protección impuesta por la autoridad judicial, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a quien corresponde la competencia territorial para conocer de los asuntos reglamentados en el artículo 177 eiusdem, con relación al n.J. -salvo las excepciones que la propia norma establece-.

Este criterio atributivo de competencia, debe ser aplicado aún en los supuestos en que el procedimiento judicial se haya iniciado mientras el niño o adolescente tuviera establecida su residencia en otra Circunscripción Judicial, tal como ocurre en el caso de autos, ya que para la fecha en que se inicia el procedimiento de colocación familiar, el niño, su madre y los actuales guardadores, se encontraban residenciados en el Estado Barinas, y posteriormente al cambio de residencia del niño, la madre biológica de éste, solicitó la revocatoria de la medida de colocación familiar, por lo que el conocimiento de la causa, a los efectos de decidir sobre la solicitud formulada, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial donde el niño tiene actualmente su residencia, que observa la Sala, corresponde al Estado Carabobo.

En este orden de ideas, debe precisarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente.

La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.

Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el “interés superior del niño”, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa.

En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen:

Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

Recuérdese que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor; en este sentido, cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real, el juzgador debe oír al niño durante el juicio, constatar sus condiciones de vida y salubridad, sus necesidades reales, y, tratándose de una medida de protección, el juzgador debe revisar permanentemente –al menos cada seis (6) meses- la situación del niño o adolescente beneficiario de la medida, para constatar si las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma se mantienen, o si por el contrario, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

A mayor abundamiento, en el procedimiento de colocación familiar, la decisión que se dicte no alcanza el efecto de la cosa juzgada material por cuanto la misma está sujeta a revisión, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen”. En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis– conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección.

Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que el niño involucrado en la presente causa reside actualmente en el Estado Carabobo, la competencia para conocer y decidir la demanda por revocación de la medida de colocación familiar incoada, corresponde al Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide…

. (Subrayados de la Alzada).

En aplicación de la precedente doctrina al caso de autos, evidenciándose de la manifestación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. LRM, que el adolescente XXXX, vive con su padre en Colinas de Carrizal, Urbanización La Enramada, Quinta N° XX, Carrizales, Estado Miranda, resulta incompetente para conocer de la solicitud de Colocación Familiar la Jueza Unipersonal N° III de la Sala de Juicio (así como el resto de los Jueces de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) por cuanto el Juez competente es el de la Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de Los Teques, Estado Miranda, por cuanto su domicilio actual es la dirección indicada, y así se establece.

III

Por las razones anteriores, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE, en razón del territorio a la Jueza Unipersonal N° III de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Los Teques, Estado Miranda, a quien se ordena la remisión del presente expediente a los fines de la tramitación correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Fdo.

Dra. BLC

LA JUEZA PROVISORIA,

Fdo.

Dra. ZSdB

Ponente

LA JUEZA,

Fdo.

Dra. ESCS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Fdo.

PDG

En el mismo día de despacho de hoy, veintisiete (27) de noviembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

PDG

ASUNTO: AP51-R-2006-020534.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-016474.

Colocación Familiar. (Regulación de Competencia).

ZSdB/s.

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