Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInterdicción

Juzgado Superior Primero

Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

202° y 153°

Solicitante: G.N.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.071.329 domiciliada en el Barrio el Carmen, San C.E.T..

Motivo: Interdicción de la ciudadana EGLYS Y.D.N., venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad número V- 14.605.189, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal. CONSULTA de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte de junio de dos mil doce, que declaró la interdicción de la mencionada ciudadana.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2000, ante el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., encargado de la Distribución, la ciudadana G.N.D.D., ya identificada, debidamente asistida de abogada, solicitó fuera sometida a INTERDICCIÓN su hija EGLYS Y.D.N., ya identificada, manifestando que presenta síndrome epiléptico, que la hace incapaz tanto física como mentalmente para valerse por si misma; que no puede atender y proveer sus propios intereses y sus bienes deben ser administrados por un tutor. Solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, interrogara a las ciudadanos C.G.D.N. y C.A.D.N., debidamente identificados en la solicitud y pidió, previo cumplimiento de los requisitos legales, fuese designada como tutor especial de su hija C.G.D.N..(f:1)

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud, acordó nombrar dos facultativos par examinar a la notada incapaz EGLYS Y.D.N.; oír a 04 parientes o amigos de la familia; entrevistar a la entredicha; publicar un edicto emplazando a quienes pudiesen ver afectados sus derechos en el presente procedimiento y notificar al Fiscal del Ministerio Público. (fs.25-26)

El 21 de febrero de 2001, el tribunal a quo fijo día y hora para oir el testimonio de los ciudadanos C.G.D.N. y C.A.D.N.. (f.28)

El día 23 de febrero de 2001, rindieron declaración los ciudadanos C.G.D.N., con cédula de identidad número V- 9.212.736, y C.A.D.N., C.I. 9.233.627, l primera en su condición de hermana de la sometida a interdicción, quien manifestó que EGLYS Y.D.N., posee defectos intelectuales y que presenta los mismos desde los dos o tres años de edad, que los médicos que la han tratado dicen que tiene síndrome epiléptico con retardo mental. C.A.D.N. señalo que es su hermano y que la misma posee defectos intelectuales desde los tres años de edad y que tiene treinta y cuatro años (fs.29-30)

En fecha 28 de febrero de 2001, el Juez a quo interrogo a la ciudadana EGLYS Y.D.N. quien no respondió ninguna de las preguntas realizadas por el Juez (f.31)

En fecha 21 de noviembre de 2001, el Doctor N.P., titular de la cédula de identidad N° 82.092.550, medico neurólogo, acepto el nombramiento para la practica del examen psiquiátrico de la ciudadana EGLYS Y.D.N. (f.54)

En fecha 3 de julio de 2002, el Doctor N.P., consigno informe medico, en el que señalo que la ciudadana EGLYS Y.D.N. no es apta para realizar funciones intelectuales superiores, ni transacciones o negocios de tipo comercial o jurídicos ya que posee cuadros convulsivos a repetición de tipo crónicos generalizados. (f.66)

En fecha 17 de julio de 2002, el ciudadano S.R.H.M., titular de la cédula de identidad N° 4.762.157, medico psiquiatra neurológico, acepto el nombramiento para la practica del examen de la ciudadana EGLYS Y.D.N. (f.67)

En fecha 23 de septiembre de 2002, el juzgado a quo decreto la interdicción provisional de la ciudadana EGLYS Y.D.N. y nombró como tutora interina a la ciudadana G.N.d.D. (fs.70-71)

En fecha 30 de mayo de 2012 la ciudadana G.N.D. solicita se decrete la interdicción definitiva de la ciudadana EGLYS Y.D.N. (f.93)

En fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decreto la interdicción definitiva de la ciudadana EGLYS Y.D.N. (fs.94-99)

En fecha 4 de julio de 2012, se remitió el expediente al juzgado superior distribuidor (f.100). En fecha 26 de julio de 2012, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente (f.110)

El Tribunal para decidir observa:

Relacionadas las actas que conforman el presente expediente, entra el Tribunal, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre la consulta de ley respecto a la determinación de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la interdicción de EGLYS Y.D.N., para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:

Señala nuestro Doctrinario Patrio E.C.B., en su comentario al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La Interdicción. Se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador.

También se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.La inhabilitación tiene una diferencia muy marcada con la interdicción, En esta se supone que una enfermedad ha destruido completamente las facultades mentales.

Señala más adelante refiriéndose a La interdicción por defecto intelectual que:

“…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el presente caso, observa este Tribunal, una vez analizadas detalladamente las actuaciones que conforman el mismo, que la ciudadana EGLYS Y.D.N., al ser interrogada no pronunció palabra alguna, razón por la cual el Juez, en atención a la información suministrada por la madre de ésta y en vista al informe médico psiquiátrico consignado por el facultativo especialista en psiquiatría designado para evaluar a la entredicha, consideró inoficioso continuar formulándole preguntas.

Los hechos antes narrados, los observados por el Juez de Primera Instancia, así como las constancias e informes médicos anexos a los autos, adminiculados al informe rendido por la especialista en Psiquiatría designado, para evaluar a la notado incapaz EGLYS Y.D.N., en el que diagnosticó EPILEPSIA GRAN MAL RETARDO PSICOMOTRIZ y concluyó que depende fisica y mentalmente de sus familiares llevan a la convicción de esta Juzgadora a determinar que efectivamente, tal como lo expresa el médico psiquiatra, Dr. S.H., aunado a la declaraciones rendidas por los hermanos de la entredicha física e intelectualmente, que este Tribunal Superior valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento civil, por no ser obstáculo en el juicio de interdicción las testimoniales de parientes y amigos íntimos, por el contrario, mientras mayor sea el afecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido; la mencionada EGLYS Y.D.N., desde los dos años de edad presenta enferma intelectualmente, que vive sola con su mamá y la mamá se ocupa de ella todo el tiempo, de sus necesidades básicas.

Comprobado como está el estado tanto físico como mental de la ciudadana EGLYS Y.D.N., este Juzgado Superior, acogiendo la doctrina antes transcrita, deja indiscutiblemente establecido que la misma, además de no poder realizar sus necesidades básicas elementales, se halla incapacitada para ejercer actos de la vida civil, por tanto, no puede administrar sus propios bienes; en tal virtud, a fin de proteger al incapacitado mental, en el sentido de no dilapidar los bienes de su propiedad, el Legislador estableció el nombramiento de un tutor para la administración de los mismos, que en el caso de marras, recayó en la persona de la madre de la susodicha; razón por la cual, siendo que todas las facultades de la ciudadana EGLYS Y.D.N., además de ser de pronóstico grave, son de carácter permanente, llevan a la convicción de esta Juzgadora, por haberse dado cumplimiento a todos los requisitos previstos para la procedencia de la interdicción requerida, declarar con lugar la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana G.N.D.D. a favor de su hija EGLYS Y.D.N., tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2006, que declaró con lugar y decretó la interdicción definitiva de la ciudadana EGLYS Y.D.N., solicitada por su legítima madre G.N.D.D., ambas suficientemente identificadas en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de septiembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendado:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6939. am

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