Decisión nº 1930 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, cinco de abril de dos mil trece.

202º y 154º

Vista la solicitud de medida de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2011 (folios 1 al 6), por el abogado C.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14963.679, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario (S) del Estado Mérida y actuando previo requerimiento del ciudadano G.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-23.206.124, domiciliado en la avenida principal de la Pedregosa Alta, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El peticionario pretende que este Juzgado decrete medida de protección a la producción, para evitar la lesión y destrucción a la producción y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo por el daño sobre un predio ubicado en la avenida principal de la Pedregosa Alta, cien (100) metros abajo del sector panda, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.

SEGUNDO

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, el solicitante produjo con el escrito de la solicitud lo siguiente: Original de requerimiento solicitado por el ciudadano G.C.A. (folio 7); copia fotostática simple de constancia de residencia expedida en fecha 08 de junio de 2009 por la Prefectura Civil de Lasso de La Vega (folio 8); copia fotostática simple de notificación del ciudadano G.C. realizada por la Alcaldía del Municipio Libertador, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico (folio 9); copia fotostática simple de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios formulada por ante el Instituto Nacional de Tierras (folios 10 y 11); que demuestran la permanencia y la actividad agraria del mencionado lote de terreno. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2013, que obra agregada al folio 38, en el sitio conocido como avenida principal de la Pedregosa Alta, cien (100) metros abajo del sector panda, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se procedió a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y se dejó constancia que se observó un lote de aproximadamente dos hectáreas con un mil setecientos metros cuadrados con una inclinación de aproximadamente diez por ciento de inclinación en la cual se observaron cultivos alternados, naranjas de aproximadamente dos años de sembrada, mandarina de igual tiempo, limones de dos años de sembrados, cambures, café, algunas plantas de cañas, aguacates, un árbol de coto, todos de vieja data; se observó la falta de agua para el riego, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que el apoderado judicial del solicitante alega que, el ciudadano G.C.A., productor del campo ha venido desarrollando la actividad agrícola en un predio ubicado en Avenida principal de la Pedregosa Alta, cien (100) metros abajo del sector Panda, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, desde hace más de trece (13) años. Que el referido ciudadano ha venido trabajando el lote de terreno en su totalidad haciendo importantes inversiones para mejorarlo, rastreando la tierra y haciéndolo necesario para hacer efectivo el cultivo, despedrándolo y cercando sus linderos con ánimos de fomentar la producción nacional, trabajando con la realización de siembras de plantaciones de cambur, café, aguacate, higos, naranjas, limones, tomates, pimentón, apio, maíz, así como la cría de ganado porcino y vacuno, los cuales son comercializados en el mercado de Mérida. Que desde un tiempo para acá el ciudadano F.Q. se ha encargado de perturbar a su requiriente, ofendiéndolo de palabras y amenazándolo de destruirle la cosecha y desalojarlo del predio, manifestándole que el referido lote de terreno es de su propiedad y que existe un proyecto de desarrollo habitacional y que por lo tanto debe desocupar la tierra lo antes posible, esto sin ninguna negociación ni acuerdo pasando por encima de la posesión legitima que ha venido ejerciendo su representado a lo largo del tiempo. Que por cuanto el ciudadano G.C.A. necesita seguir realizando las labores agrícolas, sin que éstas sean afectadas por personas ajenas, es que acude a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que está realizando en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción por parte del referido ciudadano, ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de su representado sino también contra la familia que depende económica y socialmente de esta producción alimentaria. Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 26 de marzo de 2013, que obra al folio 38, en la misma se dejó constancia de lo siguiente: “… Seguidamente el tribunal procede a realizar un recorrido por el predio objeto de la inspección y en consecuencia deja constancia que se observó un lote de aproximadamente dos hectáreas con un mil setecientos metros cuadrados con una inclinación de aproximadamente diez por ciento de inclinación en la cual se observaron cultivos alternados, naranjos de aproximadamente dos años de sembrada, mandarina de igual tiempo que la naranja de sembrada, limones de dos años de sembrados, cambures, café, algunas plantas de cañas, aguacates, un árbol de coto. Estos cultivos últimamente mencionados son de vieja data, en el momento de la inspección se observó un obrero con instrumentos menores cortando maleza. Así mismo se observó la falta de agua para el riego …”. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida de protección a la producción.

CUARTO

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 26 de marzo de 2013, se evidencia que el solicitante efectivamente ejerce labores agrícolas en el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida de protección a la producción. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que el solicitante acompañó pruebas idóneas para corroborar su presunción, las cuales fueron debidamente analizadas por esta juzgadora dándole el valor correspondiente, en tal sentido, este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente, en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda cuasar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la prueba de inspección judicial practicada por este tribunal, se evidencia que existen diferentes clases de rubros en plena producción y, que el solicitante de la medida está siendo perturbado por el ciudadano F.Q.; es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida de protección a la producción. De lo expuesto anteriormente, se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION a favor del ciudadano G.C.A., tal como se hará en la parte motiva de esta decisión.

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta medida de protección a la producción a favor del ciudadano G.C.A., de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un predio ubicado en la avenida principal de la Pedregosa Alta, cien (100) metros abajo del sector Panda, Parroquia Lasso De La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, para evitar la lesión y destrucción a la producción agrícola y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo del referido predio, a fin de que el mencionado ciudadano continúe su actividad agrícola durante dos (2) años, contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional La Mata del Estado Mérida, para que sea garante del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese mediante oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Igualmente, se ordena la notificación del ciudadano F.Q., a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por él o a través de terceros en el referido predio, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida autónoma de protección a la actividad agraria dictada mediante la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 192-2013 al Comandante de la Guardia Nacional La Mata del Estado Mérida, y 193-2013 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Mérida, con sede en El Vigía. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano F.Q., entregándose al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Sol. Nº 373.-

bcn.-

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