Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 19 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003945

ASUNTO : LP11-P-2006-003945

Se recibió expediente Fiscal Nº 14F17-0791-06, requerido a la Fiscalía Décimo Séptima de P.d.M.P., previa solicitud del ciudadano J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.343, con domicilio en el Sector Sur América, parte baja cerca de la cancha techada casa Nº 20. Municipio A.A.d.E.V., Estado Mérida, teléfono Nº 02758814827, celular 0414-3752440, solicitando la entrega en guarda y custodia de un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, tipo SEDAN, color VERDE, año 1.978, placas AD-639X, USO TRANSPORTE PÚBLICO, serial de carrocería 1N69LHV103237, serial de motor T0217CMJ, ya que necesita el mismo porque es el medio de sustento de mi familia y para no seguir ocasionando más gastos, señalando que el mencionado vehículo le pertenece, según se evidencia en la documentación que presentó en original por ante la Representación Fiscal. Este Tribunal para decidir observa.

PRIMERO

En Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Octubre de 2006, suscrita por el funcionario Subinspector J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de servicio en la sede de esta Unidad Policial se presentó de manera espontánea el ciudadano: J.G.M.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida-Estado Mérida, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-71, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado: Barrio Sur América, parte baja frente a la cancha, El Vigía - Estado Mérida, Cédula de Identidad N0 V-10.716.343, con la finalidad que funcionarios expertos en materia de vehículo, le efectuaran un reconocimiento a los seriales de su vehículo: Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Caprice, color Verde, año 1.978, placas AD-639X, serial de carrocería 1N69LHV103237; motivado que recientemente lo había comprado en la ciudad de Tumeremo Estado Bolívar, y aún no lo había mandado a revisar formalmente. A tal efecto me trasladé al estacionamiento externo de ésta Sede, lugar donde se encontraba aparcado el citado vehículo, constatando que presenta los seriales de identificación, correspondiente al Serial de Carrocería ALTERADO, motivado que el sistema de seguridad correspondiente al troquel y configuración que presenta, no corresponde con el método de seguridad que empleaba La Planta Ensambladora correspondiente, para ese modelo de vehículos. Motivo por el cual se le puso del conocimiento al ciudadano: J.G.M.B., que su vehículo iba a quedar retenido en este Despacho, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, de igual forma se le indicó de manera específica las características que determinan la alteración de los seriales. Se deja constancia que se le practicó la correspondiente Inspección Técnica en compañía del funcionario L.E.L.. La cual consigno a 1a presente acta policial. Este Despacho le asignó la planilla para el Control de Investigaciones N° H-439.047…” (folios 08 y vto).

SEGUNDO

En fecha 25-10-2006 la Fiscalía Décimo Séptima de P.d.M.P. ordena de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la investigación signada bajo el Nº 14F17-0791-06, por el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, donde aparece como investigado M.B.J.G. y como víctima El Estado Venezolano (folio 17).

TERCERO

Consta al folio 31 y su vuelto de la presente causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES del vehículo antes señalado suscrito por el Experto TSU. J.A.R.C. adscrito a la Brigada de Vehículos, de la Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, actuando como Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde se deduce de sus Conclusiones que: “(1º-) La chapa con el serial de carrocería alfanumérico 1N69LHV103237, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos, se encuentra ALTERADA. Como se explica en la peritación del presente informe; (2º-) La chapa con el serial de carrocería alfanumérico 1N69LHV103237, y demás características determinantes para la identificación plena del vehículo, ubicada en la parte superior del corta fuego, dentro de la cajuela del motor, se encuentra ALTERADA; (3º-) El serial de carrocería (Seguridad) alfanumérico 1N69LHV103237, grabado bajo relieve en el chasis, parte trasera del lado derecho, se encuentra ALTERADO; (4º-) El serial de motor alfanumérico T02I7CMJ, grabado en el block, se encuentra en estado ORIGINAL; (5º-) Mediante la utilización del proceso químico, idóneo para la restauración de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico), aplicado en el área en el cual se encuentra grabado el SERIAL DE CARROCERIA (Seguridad). A tal efecto no se obtuvo la numeración original oculta de planta. (6º-) Previa verificación del estado de los datos que presenta el vehículo por SIIPOL de la Subdelegación del Estado Mérida, y según información aportada por el funcionario W.P., se determinó que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún Despacho Policial. Y que ante el I.N.T.T.T.. registra a nombre del ciudadano: PERDOMO MUÑOZ R.D.J., CI. V-8.913.041.

CUARTO

Al folio 29 se evidencia Certificado de Registro de Vehículo Nº 22757206 de fecha 30/10/2003 emitido a nombre de R.D.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.913.041, quien da en venta el vehículo en cuestión en fecha 17/01/2005 al ciudadano R.J.G. por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad B.M.A.H.d.E.B., Ciudad Bolívar, quien a su vez en fecha 06/01/2006 vende al hoy requirente M.B.J.G. por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar, del Estado Bolívar (folios: 29, 27, 28, 11, 12). CUARTO: Al folio 10 de la causa en Acta de Investigación Penal de fecha 18 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector J.T.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien deja constancia que por ante ese Despacho se presentó el ciudadano J.G.M.B., donde señala entre otras cosas que fue a ese Despacho a verificar un vehículo de su propiedad clase automóvil, tipo Sedan, uso Transporte Público, Marca Chevrolet, modelo Caprice, Año 1978, Color Verde, placa AD6-39X, serial de Carrocería 1N69LHV103237, serial del motor T0217CMJ233782, el cual piensa vender y al ser revisado por el funcionario le informó que el mismo presentaba alteración en los seriales , que desconoce las razones por lo que los seriales se encuentran alterados, porque el carro lo compró en diciembre del año dos mil cinco al ciudadano R.J.G..

QUINTO

En fecha 21 de Noviembre de 2006, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, Negó la entrega del vehículo objeto de la presente reclamación al ciudadano M.B.J.G., por cuanto el vehículo solicitado presenta alteraciones en los seriales de carrocería, presumiéndose estar ante la comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipificado como Alteración o Cambio de Seriales (folio 32).

Ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante, que es el ciudadano M.B.J.G.. Asimismo riela en las presentes actuaciones en original, Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar, del Estado Bolívar en fecha 06/01/2006, inserto bajo el Nº 29, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde aparece como comprador el solicitante M.B.J.G. y como vendedor R.J.G.. (folios 25 y 26), y este último igualmente acredita ser el comprador del vehículo mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar en fecha 17/01/2005 siendo el vendedor el ciudadano R.D.J.P.M., quien presentó ante la mencionada Notaria Pública el Certificado de Registro de Vehículo Nº 22757206-1N69LHV103237-2-1, de fecha 30 de Octubre de 2003 expedido por el Ministerio de Infraestructura, tal como lo dejó expresamente sentado el Notario Público (Folio 28), documentos que evidencian que ha preexistido una tradición legal, cumpliendo de manera relativa con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de T.T. que establece: “A los fines de esta Ley se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, pues como se evidencia de los documentos anteriormente referidos, hasta la presente fecha no se ha tramitado por ante el organismo competente, en este caso el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T.) lo necesario para que el Certificado de Registro de Vehículo determine la propiedad del solicitante. Se establece de manera relativa por cuanto la experticia realizada al vehículo nos indica que estamos en presencia de un vehículo con seriales adulterados y tal situación crea dudas para esta Juzgadora a los fines de la entrega definitiva, por otro lado el solicitante se presentó de manera espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía a los fines de que le efectuaran un reconocimiento a los seriales del vehículo mencionado, determinándose de la investigación que no se encuentra solicitado por ningún Despacho Policial, aunado a que el ciudadano J.G.M.B., realiza la negociación de compra por ante un funcionario Público, en vista de que la documentación a él entregada, no presentaba irregularidades, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de adquisición del vehículo, (06/01/2006,) en consecuencia, quien aquí decide considera procedente con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció: “a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestran en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos y mas adelante continúa la Sentencia…en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito…” hacerle la ENTREGA en calidad de DEPOSITO, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal o de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público las veces que sea requerido. Asimismo se insta al solicitante ciudadano M.B.J.G. tramitar por ante el Ministerio de Infraestructura la obtención del Certificado de Registro de Vehículo. En otro orden de ideas, a tenor de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) de fecha 17 de Septiembre de 2003, en Expediente No. 2532, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, “…En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por El Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste –el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito”, por lo que se EXHORTA al Administrador ó Encargado del “ Estacionamiento El Vigía”, a acatar tal decisión del M.T. de la República.

DECISION

Por las razones y fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1º) Hacer la ENTREGA DEL VEHICULO, Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, tipo SEDAN, color VERDE, año 1.978, placas AD-639X, USO TRANSPORTE PÚBLICO, serial de carrocería 1N69LHV103237, serial de motor T0217CMJ, en CALIDAD DE DEPOSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.B.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.343, con domicilio en el Sector Sur América, parte baja cerca de la cancha techada casa Nº 20. Municipio A.A.d.E.V., Estado Mérida, teléfono Nº 02758814827, celular 0414-3752440, una vez conste acta de compromiso suscrita por el mencionado solicitante en la cual se comprometa a no realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal o de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público las veces que sea requerido, todo en razón de que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos que dio inicio a una investigación penal, por el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES. 2º) Una vez firmada la correspondiente acta compromiso, se ordena librar oficio al Estacionamiento “El Vigía”, ubicado en el Barrio El Bosque de esta localidad, a efectos de hacer efectiva la entrega del vehículo antes identificado, haciéndole saber que debe abstenerse de de cobrar cualquier cantidad de dinero al propietario del vehículo aquí entregado, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 2532 de fecha 17 de septiembre de 2003. 3) Por cuanto el solicitante consignó originales de los documentos de traspaso y del Certificado de Registro de Vehículos Automotores N° 22757206-1N69LHV103237-2-1, se acuerda el desglose de los folios 25, 26, 27, 28 y 29 y vuelto para ser entregados previo levantamiento de acta de entrega al solicitante y en su lugar dejar copia certificada de los mismos. 4) Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en lo establecido en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 11 de la Ley de T.T. y Sentencia N° 2532 de fecha 17-09-2003 del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público y al ciudadano J.G.M.B. a los fines de firmar acta compromiso, asistido de abogado y de esa manera hacer efectiva la entrega del vehículo en depósito. CÚMPLASE.-

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

EL SECRETARIO,

ABG.___________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose Boletas de Notificación Nros.___________________.-

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