Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Septiembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000957

ASUNTO : IP11-S-2003-000957

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto los escritos presentados por el Ciudadano: G.J.M.A., quien es Venezolano, mayor de edad, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N°V-713.348 y con domicilio en Puerta Maraven, Municipio Carirubana, Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado: J.R.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.026, donde solicita la entrega material de Un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: MARCK; TIPO: CHUTO; MODELO: R-6115X; AÑO: 1.979; COLOR: AMARILLO MULTICOLOR; PLACAS: 760-ACG; SERIAL CARROCERIA: R6115XV28841; SERIAL DEL MOTOR: T6734H3844; CLASE: CAMION; y USO: CARGA, el cual le fue retenido el día 09 de Julio del año 2.003 por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Punto Fijo Estado Falcón, al momento cuando el G.J.M.A., solicitó la revisión respectiva de dicho vehículo, al encontrarle signos de alteración y suplantación en los Seriales, es por lo que entonces se dirigió a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad a los efectos de hacer solicitud de la misma, donde se le negó la entrega por cuanto los seriales identificadores del Chasis presenta irregularidades en sus dos últimos dígitos y el resultado de la experticia practicada por la Guardia Nacional concluye que el Serial del Chasis R611SX28841ES FALSO (APOCRIFICO) incurriendo en alteración y suplantación del serial. El mencionado solicitante alega que ha poseído dicho vehículo por mas de Veinte años que es su legitimo propietario, por cuanto lo compro legalmente y le pertenece según certificado de Registro de vehículo N° R611SXV28841-2-1. Este Juzgador y a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones a saber:

ANTECENTES DEL ASUNTO PLANTEADO

-En fecha 01 de Agosto del año en curso este tribunal visto el escrito presentado acuerda darle entrada y formar Asunto con lo cual se relaciona y en consecuencia ordeno oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de solicitar la Causa con la cual se relaciona, para proveer dicha solicitud.

-En fecha 14 de Agosto del presente año se recibe oficio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, remitiendo la causa N° 11F15-989-03, contaste de (37) Folios Útiles.

- Consta la correspondiente Acta de revisión, emita por la Unidad de T.T. de esta Ciudad de Punto Fijo, N° I00913112000 72-78-6-156, de fecha 20 de Julio del año 2.000

- Consta Acta Policial de fecha 09 de Julio de 2003, suscrita por el funcionario Distinguido E.C. adscrito al Comando de T.P.F., donde se deja constancia de la forma de retensión del vehículo en referencia, el cual le fue incautado al ciudadano G.J.M.A., y la Experticia de Reconocimiento efectuada por el referido Funcionario, en la cual deja constancia que los dos últimos números del serial de chasis se observan alterado y en lo referente al serial placa Body su impresión no está original así como también que fue removida de su sitio original.

- Consta igualmente Experticia de Reconocimiento legal efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, en la cual especifican que los dos últimos dígitos del serial del Chasis presentan irregularidades en el tipo de grabado ya que debajo de los mismos se observan los dígitos 57, al igual que en la chapa de la puerta original.

- Consta Experticia efectuada por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, en la cual concluyen que los seriales de carrocería y chasis son apocríficos y que verificaron a través del enlace MINFRA - SIPOL y les informaron que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:

..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

(subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita que ha poseído dicho vehículo de manera legal, es decir que dicho ciudadano es el propietario o poseedor de buena fe de dicho vehículo.

Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia o sea en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO EN LA EXPERTICIA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CLASE: CAMION; MARCA: MACK; TIPO: CHUTO; MODELO: R-611SX; SERIAL DE CARROCERIA: R611SXV28841; SERIAL DE MOTOR: T6734H3844; COLOR: AMARILLO MULTICOLOR; AÑO: 1.979; PLACAS: 760-ACG; y USO: TRANSPORTE DE CARGA, al Ciudadano: G.J.M.A., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-713.348 y domiciliado en la 13, número 80, Puerta Maraven, Punto Fijo, Estado Falcón. DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA O SEA EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN CUANDO ESE DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento Nazaret donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. S.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

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