Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoDecision Acordada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 15 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002370

ASUNTO : LP11-P-2007-002370

AUTO NEGANDO DESTRUCCION DE MERCACIAS

VISTO: El escrito suscrito por el Abogado G.A.A.R., Fiscal Titular adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 10/10/2007, mediante el cual solicita ante este Tribunal se proceda a dar inicio al trámite o procedimiento de Destrucción de la Mercancía incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público en su escrito señala, que en fecha 26 de Mayo del 2006, ese despacho fiscal recibió Acta Administrativa N° CR1-D16-2DA CIA-RN-0003, de fecha 28/04/2007, procediendo ese despacho a asignarle el Número de investigación 14-F7-0337-06, donde los funcionarios J.C.S. y J.C.R., adscrito al Puesto Aduanero, Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia que se encontraba de patrullaje cumpliendo funciones de Resguardo Nacional en la calle 3 con Avenida 16 por la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, donde le solicitó a una persona la documentación de una mercancía consistente en veintiocho (28) tiras de cigarrillos, procediendo a identificarla como G.Q.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.356.984, la cual tenía en su poder, solicitándole los documentos que ampararan la procedencia de la citada mercancía, manifestando no poseerla, razón por la cual el funcionario presumió un Ilícito Fiscal, procediendo a la retención de la citada mercancía tal y como se evidencia de actas anexas y trasladada a la Aduana Principal de M.E.M., a los fines de la práctica del correspondiente INFORME TECNICO Nro. SNAT/INA/GAPME/DO/2005, de fecha 02/06/2005, practicado por el experto reconocedor L.C., titular de la cédula de identidad N° 8.088.699, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Mérida, ubicada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a la mercancía incautada, el cual concluye: “.. Una vez realizado el reconocimiento físico de la mercancía objeto de la retención y efectuado el análisis técnico y documental, se pudo constatar que el valor de la mercancía en aduanas es de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES, que no se consignó documento en el expediente que ampare su propiedad o su nacionalización, presumiendo su ilegal introducción en al país…”. Por lo tanto estaríamos en presencia de la presunta comisión del Delito de Contrabando, contemplado en el Artículo 3 numeral 1 del Capítulo II de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Se recomienda la Destrucción Física de la Mercancía en cuestión.

Ahora bien, observa el Tribunal que la mercancía incautada en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, consisten en VEINTIOCHO (28) TIRAS DE CIGARRILLOS, marca universal, Belfort y Starlite, según se desprende el Informe Técnico que obra al folio (08) de la presente solicitud, lo cual evidencia que la mercancía incautada en este procedimiento, no está conformada por productos perecederos o expuestos a deterioro, descomposición o depreciación, que haga necesario que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorice su uso o disposición, tal y como lo dispone el artículo 10 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; pues, en el presente caso, la mercancía incautada por el funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela en la presente causa, esta constituida por tiras de cajas de cigarrillos; y, el procedimiento para su destrucción esta establecido en el artículo 11 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que señala:

“Artículo 11: “ El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procederá a efectuar la destrucción e incineración en acto público de las mercancías que sean objeto de comiso por sentencia definitiva, que atenten contra la moral, seguridad y salud pública y las que violen los derechos de propiedad intelectual, excepto aquellas que puedan ser donadas una vez se les despoje de cualquier identificación con derechos reconocidos o que vista su naturaleza, se tengan como interés social o de evidente necesidad.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

Del análisis de las normas in-comento, se observa que la destrucción de mercancía incautadas, -en el supuesto del delito de contrabando- solo podrán llevarse a efecto por vía jurisdiccional, cuando el tribunal haya decretado previamente el comiso de las mismas mediante sentencia definitiva, y en un segundo supuesto por vía administrativa, cuando el Ejecutivo Nacional por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria autorice su uso o disposición, siempre que la vindicta publica o el Juez de Instancia haya preservado las pruebas indispensables para la decisión del caso, tal y como lo prevé los artículos 10 y 11 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En caso de autos, NO le es dable ha esta Instancia Judicial iniciar el proceso de destrucción de mercancías retenidas por presuntos ilícitos fiscales, como lo pide el Ministerio Publico, pues, el único supuesto existente por vía jurisdiccional para su procedencia, -como ya se dijo- se materializa cuando el Tribunal decreta el comiso de las referidas mercancías mediante sentencia definitiva, lo cual no se ha producido en el presente caso; siendo que en los supuesto en que no interviene jurisdicción penal ordinaria, la destrucción uso o disposición de mercancías retenidas por ilícitos fiscales, le corresponde al Ejecutivo Nacional por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, NIEGA la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de autorizar el inicio del trámite o procedimiento para la destrucción de la mercancía incautada en la presente caso, por cuanto para su procedencia por vía jurisdiccional debe ordenarse su comiso por sentencia definitiva, en el supuesto de que el conocimiento de la causa le corresponda a la jurisdicción penal ordinaria, caso contrario será por decisión administrativa definitivamente firme, cuando en conocimiento de la causa le corresponda a la Administración Aduanera y Tributaria, en un todo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. ASI SE DECIDE. Firme la presente decisión, devuélvase la presente solicitud a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese al Ministerio Público de esta decisión. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada En El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los quince (15) días Del Mes de Octubre del Año dos Mil Siete.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.M.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE.

En la misma fecha se libró boleta de notificación N° _________________

CONSTE/SRIO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR