Decisión nº 257-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 09 de Abril de 2008

197° y 149°

RESOLUCION No. 257-2008. CAUSA No. C02-3255-2008

SOLICITUD DE DEVOLUCION DE VEHICULO

Juez Ponente: Abg. G.M.R.

Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano N.M.C.C., Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 16.467.799, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, criador y agricultor, portador de la cédula de identidad N° V-11.974.916, domiciliado en Jurisdicción del Municipio J.M.S.d.e.Z., relacionada con solicitud de devolución del vehículo descrito más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:

Aduce el recurrente, que en fecha 03 de octubre de 2007, en horas del medio día, ocurrió un accidente de tránsito en la vía que comunica a la población de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., con la Redoma de Casigua, entre un vehículo que es propiedad de su mandante J.G.P., propiedad esta que consta en Título de Propiedad N° 3010139, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 28 de noviembre del año 2000, y que tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Tipo: Estaca, Clase: Camión, Uso: Carga, Año: 1964, Color: Azul y Blanco, Placas: 80H-GAK, Serial de Carrocería C3604V2390, Serial de Motor: F0827PD, y una moto conducida por el ciudadano P.E.P., en virtud de lo cual acudió una comisión de la Policía de Tránsito adscrita a la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quienes elaboraron un informe peritar de lo acontecido, siendo enviados las citadas unidades vehiculares a la orden de Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Comunica, que luego de efectuar todas las gestiones de investigación pertinentes por parte de los entes competentes, y solo faltando revisión de la factura que contiene el serial del motor que actualmente porta el camión, la Fiscalía XVI del Ministerio Público emitió negativa sobre la solicitud de entrega efectuada, argumentando que “…no se pueden evidenciar titularidad del vehículo a través de sus seriales”.

Finalmente, solicita a este órgano jurisdiccional, la entrega del vehículo antes descrito, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y a.l.f. de la solicitud así como las actas que integran la investigación adelantada por la Fiscalia en cuestión, esta Juzgadora observa:

Efectivamente, se aprecia al folio tres (03) de la causa, comunicación dirigida al ciudadano N.C.C., mediante la cual, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado JOHENN F.M., le informa que resolvió negarle la entrega del vehículo, por cuanto no se puede evidenciar titularidad del mismo a través de sus seriales; dejando constancia que es imprescindible para la investigación.

Así también, advierte el Tribunal que al folio trece (13) del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-1301-07, librada en fecha 11 de octubre de 2007, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, donde aparece como investigado el ciudadano J.G.P. y como víctima el ciudadano P.P.. Igualmente, requiere al órgano designado, la práctica de las siguientes diligencias de investigación: 1. Entrevistar a posibles testigos de los hechos. 2. Recabar el resultado del examen médico practicado a las víctimas. 3.- Practicarle experticia de reconocimiento a los vehículos involucrados. 4. Practicar inspección técnica y fijación fotográfica de los vehículos involucrados (sic).

Bajo los folios ocho, nueve, diez y once (08, 09, 10 y 11), rielan informe, acta policial y croquis del accidente de tránsito, respectivamente, suscrita por el funcionario actuante R.R.Q.R., adscrito al Puesto de Vigilancia El Guayabo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en las cuales deja constancia del hecho de tránsito acaecido en la carretera Casigua El Cubo – La Redoma de Casigua, Municipio J.M.S.d.E.Z., y como involucrados los vehículos Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Tipo: Estaca, Clase: Camión, Uso: Carga, Año: 1964, Color: Azul y Blanco, Placas: 80H-GAK, Serial de Carrocería C3604V2390, Serial de Motor: F0827PD, y Clase: Moto, Tipo Paseo, Marca: Suzuki, Modelo: AX-100-2, Placas: ABV940, Color: Rojo y Negro, Serial de Carrocería: 9FSBE11A37C190556, lo que motivó la retención del vehículo objeto de reclamo.

Por otro lado, observa el Juzgado, a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) experticia de reconocimiento, suscrita por el funcionario YOSBER SEMECO QUERALES, adscrito al Puesto de Vigilancia El Guayabo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, apreciándose en sus conclusiones lo siguiente:

QUE PRESENTA SERIAL PUERTA EN ETIQUETA DESINCORPORADO

QUE EL SERIAL DE CHASIS, PARA ESTE AÑO, MODELO NO PRESENTA

QUE PRESENTA SERIAL DE MOTOR EN ESTADO ORIGINAL

(sic).

Asimismo, en actas se evidencia experticia de reconocimiento sobre la originalidad y falsedad de los seriales identificadores y registro de improntas, de fecha 27 de marzo de 2008, realizada al vehículo antes descrito, inserta a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), firmada por el funcionario GNAL (GNB) LABRADOR G.Y.S., experto de serialización y documentación de vehículos automotores, adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien plasma en sus conclusiones, que la placa identificadora del serial de carrocería, se determina “DESINCORPORADO”.

Al folio treinta y tres (33), aparece dictamen pericial contentivo de reconocimiento practicado por el funcionario H.B.Q., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., al certificado de registro de vehículo N° 3010139, emitido a nombre de PEDRAZA J.G., cédula de identidad o Rif. V-11.974.916, en el que se describe el vehículo marca Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Tipo: Estaca, Clase: Camión, Uso: Carga, Año: 1964, Color: Azul y Blanco, Placas: 80H-GAK, Serial de Carrocería C3604V2390, Serial de Motor: F0827PD, quien señala que el citado documento es original y de origen legal en el país; igualmente, indica que no presenta solicitud ante ese cuerpo policial.

Al respecto, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En ese orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.

De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que el documento que acompaña, de acuerdo a los artículos ya señalados es el idóneo y surte efecto ante las autoridades y ante terceros, situación ésta indiscutible. Ahora, es oportuno destacar, que en las actas del expediente continente de la causa que adelanta la tan aludida Fiscalía, se aprecia que su delegado acordó negar la entrega del vehículo sub lite, por cuanto es imprescindible conservarlo para la investigación, con ocasión a los hechos ocurrido el día 03 de octubre de 2007, en cuyo caso, se encuentran a la espera de la realización de varias diligencias ordenadas al órgano investigador, según la orden de inicio que riela al folio trece (13), como son: Practicar inspección técnica y fijación fotográfica de los vehículos involucrados; lo que permite clasificar a la unidad automotora como fundamental, lo cual constituye, pues realmente un impedimento para su devolución, y hasta tanto no termine de investigar lo que crea conducente el Ministerio Público no se podría analizar y decidir la entrega material del mismo, siendo una evidencia de interés criminalístico para el esclarecimiento de los hechos, vale decir, que guarda interés para un futuro proceso. Así se decide.

No obstante lo anterior, es conveniente recordar al hoy recurrente, en custodia de sus derechos constitucionales, que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003, que a continuación se transcribe parcialmente:

…Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso-fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (…omissis…)

En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular –el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control – sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el caso requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación…

En ese orden de ideas, el Juzgado EXHORTA al Ministerio Público a cargo de la investigación, en ejercicio de su rol de parte de buena fe, y sobre todo garante de la legalidad, a dar el correspondiente y diligente trámite a la investigación en curso, a fin de concluir en la mayor brevedad, la fase preparatoria, mediante la interposición del acto conclusivo que estime, para de esta forma resguardar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso los cuales deben prevalecer en todo proceso (artículo 285 cardinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas, considera esta Jueza Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano J.G.P. y, por vía de consecuencia DENIEGA la entrega material del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano J.G.P., plenamente identificado en actas, y, por vía de consecuencia, DENIEGA, la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Tipo: Estaca, Clase: Camión, Uso: Carga, Año: 1964, Color: Azul y Blanco, Placas: 80H-GAK, Serial de Carrocería C3604V2390, Serial de Motor: F0827PD, toda vez, que resulta imprescindible conservarlo para la investigación, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 03 de octubre de 2007, lo cual constituye, pues realmente un impedimento para su devolución, y hasta tanto no termine de investigar lo que crea conducente el Ministerio Público no se podría analizar y decidir la entrega material del mismo. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0257-08. Déjese copia autentica en archivo. Se libraron Boletas de Notificaciones con el oficio N° 0834-08.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

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