Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002948

ASUNTO : LP01-R-2007-000011

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado JOSÉ CREPUSCULO G.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.G.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-01-2007, mediante la cual Negó la entrega del vehículo: MARCA: TOYOTA, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 1987, PLACAS: MCS61W, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RÚSTICO, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR:2F800179, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ09000863.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Conforme al Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP en concordancia con el artículo 48 eiusdem, apela el recurrente de la decisión del Tribunal de Control y en tal sentido expone:

  1. Que hubo violación de los artículos 364, Requisitos de la Sentencia, 176, 442 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Tribunal decidió dos veces sobre la misma causa, incurriendo en lo que se denomina reformatio in peius, debido al error en que incurrió el juzgador en la decisión de fecha 15 de diciembre de 2006, lo procedente era realizar de oficio la aclaratoria de dicho fallo.

  2. Considera que el Juez no debió modificar la decisión emitida en fecha 15 de diciembre de 2006, y menos reexaminar todo el material probatorio existente en la causa, pues de suponer que ya había sido valorado como en efecto sucedió, para tomar la decisión del 15 de diciembre de 2006.

  3. También incurrió en error el juzgador en la sentencia de fecha 11, pues al negar la entrega material lo hace al ciudadano JOSÉ CREPUSCULO G.C. y/o su representante legal JOSE CRISPULO G.C., cuando el propietario del vehículo es mi representado ciudadano J.C.G.M..

  4. El Juzgador en fecha 11 del año en curso, emitió nuevo pronunciamiento reformado en su totalidad, infringiendo lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Considera también el apelante que el Tribunal violó lo consagrado en los artículos 442, 443 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a la defensa al ordenar en su decisión el archivo del expediente, cercenando la posibilidad de ejercer el recurso procedente contra la decisión.

Culmina el recurrente solicitando que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, sea anulada la sentencia emitida por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de fecha 11-01-2007 y confirme la decisión tomada en fecha 15-12-2006, por último solicita se ordene el desglose y entrega de los documentos originales del mencionado vehículo y el respectivo archivo de la causa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 11 de enero de 2007 el Tribunal de Control, negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente por considerar que:

Conforme el pedimento efectuado por el ciudadano J.C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.082.426, en el sentido de hacer entrega el tribunal de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUSIER, SERIAL DEL MOTOR 2F800179 SERIAL DE CARROCERIA FJ09000863, PLACAS MCS-61W, AÑO 1.987, COLOR BLANCO, siendo asistido en tal pedimento, por el Profesional del Derecho JOSE CRIPULO G.C.. El Tribunal, una vez revisado la tradición legal del vehículo, así como constar en el legajo de actuaciones la compra venta efectuada por el ciudadano J.C.G.M., a la firma Comercial Agrocars c.a, empresa concesionaria de este tipo de vehículo automotor radicada en la ciudad de Mérida, sin embargo, consta, igualmente en el legajo de actuaciones, que posteriormente se realiza un operación de comercio (compra venta) con la ciudadana YELIK ROJAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.229.451, y en la que en un confuso documento suscrito entre ambos se deja constancia de la disolución del contrato de compra venta efectuado entre ambos (J.C.G.M. y Yelik Rojas Mora).

Sin embargo, adentrándose en el legajo de actuaciones, existe constancia, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de Mérida, (…) que en pericia técnica realizada al precitado bien automotor se comprueba que se encuentra ALTERADO y SUPLANTADO la Chapa del BODY, además de la ALTERACION DEL SERIAL DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA (CHASSIS); aunado a lo anterior, en la peritación efectuada por la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Penales de la ciudad de Mérida, se lee lo siguiente: Que la Chapa de identificación del serial del motor 2F800174 y el Serial de Carrocería FJ7090000863, ubicada en la lado izquierdo del DAST PANEL en la cajuela del motor la misma es FALSA, debido a que su sistema de elaboración, estampado, configuración y fijación no corresponden al sistema utilizado por la compañía ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA…

. Lo cual (criterio del Tribunal) puede guardar correlación con la solicitud según expediente No D189.948 de fecha 31-01-1.991 por unos de los delitos sobre el Hurto y Robo de Vehículos de la Subdelegación del CICPC de la ciudad de Puerto La C.E.A..

Razones que llegan a la conclusión a la instancia judicial, de que seria irresponsable por parte de un órgano del estado la entrega, aún en calidad de custodia del bien automotor requerido por el ciudadano JOSE CRIPULO G.C., asistiendo a su cliente el ciudadano J.C.G.M., por lo que se debe denegar tal solicitud, no estando las condiciones reflejadas para su entrega, tanto en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridad Policial (ART 5to), como lo señalado en el artículo 311 del código de procedimiento penal, que facultad a los funcionarios judiciales para hacer la entrega de tales bienes muebles, dejando sin efecto, el proyecto de decisión de fecha 15 de Diciembre del año 2006.

-II-

En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DENIEGA, la entrega material al ciudadano JOSE CRIPULO G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.001.748 y/o a su representante legal JOSE CRIPULO G.C. Impreabogado No 74.747, de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUSIER, SERIAL DEL MOTOR 2F800179 SERIAL DE CARROCERIA FJ09000863, PLACAS MCS-61W, AÑO 1.987, COLOR BLANCO, al considerar que existen vicios evidente en el referido bien automotor que hacen inoficiosa su entrega en custodia, tratándose como en efecto de una irregularidad insubsanable en el cual los órganos formales de control social, no pudieran incurrir so pena de desviación de poder a consecuencia de un acto que trasgrede las normas legales (Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridad Policial y COPP), por lo cual deja sin efecto el auto de fecha 15 de Diciembre del año 2006, en el cual se acordaba la entrega material del precitado bien. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. ARCHIVESE

.

MOTIVACIÓN.

Observa esta Alzada, luego de analizados los fundamentos de la apelación, que el juez de instancia negó la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 1987, PLACAS: MCS61W, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RÚSTICO, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR:2F800179, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ09000863, por cuanto se evidencia existe constancia, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de Mérida, (…) que en pericia técnica realizada al precitado bien automotor se comprueba que se encuentra ALTERADO y SUPLANTADO la Chapa del BODY, además de la ALTERACION DEL SERIAL DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA (CHASSIS); a ello se le suma, que en la peritación efectuada por la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Penales de la ciudad de Mérida, se lee lo siguiente: Que la Chapa de identificación del serial del motor 2F800174 y el Serial de Carrocería FJ7090000863, ubicada en la lado izquierdo del DAST PANEL en la cajuela del motor la misma es FALSA, debido a que su sistema de elaboración, estampado, configuración y fijación no corresponden al sistema utilizado por la compañía ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA…”. Lo cual (criterio del Tribunal) puede guardar correlación con la solicitud según expediente No D189.948 de fecha 31-01-1.991 por unos de los delitos sobre el Hurto y Robo de Vehículos de la Subdelegación del CICPC de la ciudad de Puerto La C.E.A..

No obstante a las consideraciones hechas por el juez de la recurrida, alega el apelante que la propiedad del vehículo ha sido demostrada con el documento de compra venta, careciendo de importancia, a su criterio, el hecho de la adulteración de los seriales de identificación.

Conforme a estos alegatos, es menester aclarar que los documentos autenticados ante una Notaría Pública o ante una oficina con estas facultades, si bien son otorgados ante un funcionario capaz de dar fe pública del contenido de dicho documento, éste sólo tiene efecto entre las partes y no erga omnes como sucede con los documentos registrados. .

Por otra parte en cuanto a la solicitud del recurrente, que sea anulada la sentencia emitida por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de fecha 11-01-2007 y confirme la decisión tomada en fecha 15-12-2006, esta alzada considera que es improcedente, por cuanto no corresponde a la misma persona, ni al vehículo solicitado.

Además debe mencionarse que esta Corte de Apelaciones en fecha 07-08-2007, envió oficio N° LG010F020077001316, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, solicitando su colaboración en cuanto al estado actual del vehículo. En fecha 19-09-2007, se envió oficio N° LG010F02007001368 en el cual se ratifico contenido de oficio LG010F02007001316 de fecha 07-08-2007, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de obtener información respecto al estado del vehículo. Recibiendo en fecha 07-02-2008 de parte del LIC. JOSE HUMBERTO RAMIREZ MARQUEZ, en su carácter de Jefe De La Sub Delegación Del Cicpc, Mérida, el siguiente documento: oficio n° 01418 de la subdelegación del cicpc, Mérida y constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el vehículo plenamente identificado y relacionado con el presente recurso , donde se informa que dicho vehículo no presenta registro ni solicitud alguna, de igual manera que el enlace CICPC-INTTT, registra un vehículo MARCA: TOYOTA, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 1987, PLACAS: MCS61W, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RÚSTICO, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR:2F800179, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ09000863, a nombre del ciudadano: GUERRERO MOLINA J.C., titular de la cédula de identidad V- 08.082.426.

Por lo que, en aras de garantizarle los derechos al ciudadano J.C.G.M. como comprador de buena fe, y asumiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional en fecha 15/03/2007 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en el que estima que los jueces pueden emitir pronunciamiento como órgano constitucional decidiendo dentro de los limites establecidos para ello, considera ésta Instancia que lo más ajustado a derecho es entregarle el vehículo ya descrito en calidad de guarda y custodia; ya que el mismo fue adquirido de buena fe.

En razón a lo expuesto, es obligante declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, y acordar la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 1987, PLACAS: MCS61W, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RÚSTICO, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR:2F800179, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ09000863, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, pudiendo usarlo únicamente a través de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera. Al efecto, y como consecuencia de lo analizado en la presente decisión, debe ordenarse a la autoridad policial, previa participación al representante del Ministerio Público, la continuación de la investigación en el presente caso.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por el Abogado JOSÉ CRISPULO G.C., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.C.G.M., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-01-2007, que Niega la entrega de un vehículo. SEGUNDO: ORDENA la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 1987, PLACAS: MCS61W, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RÚSTICO, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR:2F800179, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ09000863, al reclamante ciudadano R.J.A.D., en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, pudiendo únicamente usarlo a través de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera. TERCERO: ORDENA al fiscal del Ministerio Público la continuación de la investigación en el presente caso. CUARTO: ORDENA la notificación del Fiscal Tercero del Ministerio Público, sobre los particulares de la presente decisión.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE

DR. E.J.C. SOTO

PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO

En fecha __________se libraron Boletas de Notificación Números _________________________________. Se ofició bajo el N° ________________

ASHNERIS OSORIO…SRIA.

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