Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:

G.R.H.

ABOGADA ASISTENTE

I.M.M.G.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada I.M.M.G., en su condición de representante legal del ciudadano G.R.H., contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 09 de enero de 2007, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 15 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibiden.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 26 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega plena del vehículo: Marca: White, Modelo: Toronto, año: 1992, Color: blanco, Clase: camión, tipo: Chuto, Uso: Carga, Placas: 98P-AAI, Serial de Carrocería: 3QRDPSTO34066, Serial de Motor: EM6-237-3M5585, al ciudadano G.R.H..

Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2006, la abogada I.M.M.G., quien actúa como apoderada del ciudadano G.R.H., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

Primero: Al folio cincuenta y nueve de las actuaciones corre inserta experticia practicada en el documento: Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 23485692, en el cual se concluye que el mismo es un documento falso y de origen ilegal en el país.

Segundo: Al folio once, se encuentra inmerso Informe Pericial practicado en un documento con características homólogas a un Certificado de Circulación inserto en el folio 14), el cual concluye que no es auténtico.

Este Tribunal en análisis de todo lo anterior, señala que el certificado del registro de vehículo N° 23485692 corresponde a un documento falso y de origen ilegal en el país, además su certificado de circulación inserto al folio 14 no es auténtico además cabe señalar que los seriales de placa VIN y de motor son originales pero no se corresponde en absoluto con los seriales de carrocería y de motor que aparecen en los dos certificados de registro de vehículos que forman parte de la presente causa, de los cuales uno es legal de fecha 12-03-2003 signado con el N° 22738290 y otro falso y de origen ilegal en el país signado con el N° 23485692 de fecha 07-10-2003, pues los mismos contienen diferentes seriales de carrocería, placas, años y colores, en uno se identifica con color blanco y en otro con color rojo; en razón de todo lo señalado quien aquí decide considera prudente Negar la entrega del vehículo MARCA: WHITE, MODELO: TORONTO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 3qrdpst034066, SERIAL DE MOTOR: EM6-237-3M5585, COLOR: BLANCO, AÑOS: 1992, PLACA: 98P-AAI, y así se decide.

Este Tribunal en funciones de Control N° VI, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Niega la entrega del vehículo MARCA: WHITE, MODELO: TORONTO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 3qrdpst034066, SERIAL DE MOTOR: EM6-237-3M5585, COLOR: BLANCO, AÑOS: 1992, PLACA: 98P-AAI, pues de las actuaciones analizadas se evidencia que el documento Certificado de Registro de Vehículo en cuestión es FALSO y de origen ILEGAL, en el país.

SEGUNDO

La recurrente aduce en su escrito de apelación lo siguiente:

…Por cuanto El (sic) tribunal habiendo recibido la solicitud de entrega de vehículo en fecha 22 de junio del año 2.006 como consta al folio 35 en sello húmedo del alguacilazgo; no es sino hasta el día 26 de Octubre del corriente año (pasados 4 meses) donde este juzgador en un expediente de más de setenta y dos folios solo analiza tres (3) de los mismos sin apreciar sendos escritos presentados ante la fiscalía novena, que por sí solo explican las circunstancias físicas del vehículo objeto de la investigación que corre en actas: el primero en fechas 25 de Abril del año 2006, conforme sello húmedo que consta en mis copias de recepción de documentos donde se anexo (sic) certificado 22738290, pero que solo fue agregado a las actas en fecha 28 de abril del mismo año, y que corre inserto a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y uno (41) con todos sus anexos, el segundo de fecha de fecha (sic) 26 de Mayo del año 2006 que corre a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) para ratificar el anterior escrito y corregir el error de la fiscalía al remitir solicitud de la experticia a la Policía Científica en fecha 25 de Abril y ocho (8) de mayo (folio 28) UN REGISTRO AUTOMOTOR QUE NO CORRESPONDIA AL VEHICULO EN CUESTION PERO SI A LA AUTENTICIDAD Y ORIGINALIDAD DEL MOTOR. Aclaratoria que se hace en todo el texto. Ahora bien, los resultados de dicha experticia fueron: al folio 44 dice que dicho Registro Automotor, N° 22738290 es auténtico, que es propiedad de G.R.H., titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.276 (el mismo solicitante) entre otra información que se agrega, dice que dicho vehículo SI registra SETRA; pero no se informa acerca del motor, pero al folio siguiente, folio 45, aparece anexo el documento objeto de la experticia donde en su cuadrante superior derecho identifica el serial del motor EM6237-3M5585 QUE ES EL MOTOR QUE ACTUALMENTE TIENE EL CAMION DE ESTA INVESTIGACION y que así se concluye de las experticias realizadas por los órganos auxiliares (folios 9, 10,23) y que corren insertos en la totalidad del expediente pero este tribunal solo se remitió a su contenido sin conocer de las demás actuaciones…haciendo ilusorio el derecho de propiedad de mi mandante, y que en tanta ligereza en el análisis de las actas, no solo se ignoran los hechos sino también los derechos de mi representado, además de la descripción del vehículo se ve afectada, pues al no valorar los documentos notariados que aparecen insertos a los folios 34 al 40 con sus vueltos, folios 46 al 55 con sus vueltos, los cuales son auténticas, verdaderos y originales además su secuencia es cronológico entre uno y otro como lo verificó la fiscalía en su investigación. Donde se identifica el vehículo MARCA: WHITE, MODELO: TORONTO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 3qrdpst034066, SERIAL DE MOTOR: COLOR: BLANCO, SIN PLACAS AÑO: 1.979 COMO DICE LA DECISION pues las actuaciones de este juzgador solo ratifica lo actuado por la fiscalía Novena, todo esto consecuencia de una valoración insuficiente que hace inmotivada la decisión.

Así, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción, como podrán apreciar la irregularidad que existe en las actas que conforma este expediente proviene de un análisis insuficiente de las actas insertas, pues sí bien es cierto que existe presunción grave que el certificado 23485692 que corre inserto en autos al folio 59 donde se describe el vehículo no es auténtico, SI lo son las ventas notariadas y su tradición es legal como se corroboran a los folios 34 al 40 con sus vueltos, folios 46 al 55 con sus vueltos, donde se describe el vehículo de la siguiente manera: MARCA: WHITE, MODELO: TORONTO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 3QRDPSTO34066, SERIAL DE MOTOR: COLOR: BLANCO, SIN PLACAS AÑO: 1979, porque así es físicamente su carrocería.-

Ahora, bien respecto al motor, el camión objeto de la investigación fue adquirido por G.R.H., titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.276 sin que estuviese operativo, o sea, no funcionaba y sin placas con motor serial 32112667, motor dañado, pero el ciudadano G.R.H., titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.276, tiene otro camión chocado que es de su propiedad como consta en el certificado de registro automotor 22738290 cuya autenticidad se verificó y consta al folio 44, además de fotografía que corre inserta en autos y que demuestra las condiciones físicas del camión blanco y rojo que describe el certificado de registro automotor 22738290; por lo que G.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-5.645.276 contrata los servicios de un mecánico diesel: W.M.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.137.271, domiciliado en San R.d.P., quien es representante legal de la firma personal denominada SERVI CAMIONES CAMPOS inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el 79, tomo 6B de fecha 27 de abril del 2001 quien por documento autenticado declara haber realizado tal trabajo de sustitución de motores, que presentare en la oportunidad de las pruebas documentales como de ser necesario su declaración testimonial si así sea requerido por este tribunal.

Es decir ciudadanos magistrados, el camión:

1.- En todas las experticias de los seriales de carrocería y motor que se realizaron son AUTENTICOS.

2.- TODOS LOS DOCUMENTOS DE VENTA AUTENTICADOS POR NOTARIA SON AUTENTICOS, LEGALES Y CRONOLOGICAMENTE CONSECUTIVOS.

3.- El vehículo se adquiere con el motor dañado y es sustituido por otro que también es de su propiedad.

Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que la ignorancia de la ley no excusa de su incumplimiento no menos cierto es, que la infracción del debido proceso la tutela judicial efectiva y el derecho a propiedad hace que la decisión que niega la entrega del vehículo adolezca de vicio de inmotivación por cuanto el estudio del (sic) autos solo se fundamenta en tres folios de casi setenta y dos sin tomar en cuenta ninguno de los escritos donde hace parte mi representado de sus derechos violentados ni se le escuchan los alegatos que da en su defensa.

Nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de existir nulidad absoluta en la etapa de la fase preparatoria quedan convalidados por lo que en ninguna otra oportunidad del proceso podría solicitarse la nulidad de los actos irregulares por inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en la Constitución como en el Código Penal.

Es por todo lo expuesto y en aras de la protección del derecho a la propiedad que le ha sido vulnerado a mi defendido y conforme a reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en especial en su decisión del treinta y uno de Agosto del 2004 que anexó en copia fotostática simple en la que se explana caso en el cual donde la identidad del vehículo y su propiedad fueron mas difíciles de demostrar que en el caso que tenemos entre manos, es por lo que pido a esta Corte la Nulidad de la decisión que niega la entrega del vehículo que cuanto dicha decisión fue inmotivada por falta de estudio de las actas Revocándola.

Así mismo solicito se le entregue a mi representado G.R.H., titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.276 en calidad de CUSTODIA o en DEPOSITO de conformidad a lo establecido en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser necesario que se fije audiencia para esclarecer los hechos aquí mencionados.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, pero sin embargo, el legislador a previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito terrestre establece lo siguiente:

Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerara como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

(El subrayado es del Tribunal)

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, establece:

Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículo, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Observa la Sala, que a los folios 10 y 11 de la causa principal, cursa experticia de reconocimiento realizada al vehículo Marca White, Modelo: Toronto, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 3QRDPST034066, Serial de Motor: EM6-237-3M5585, Color: Blanco, Año: 1979, Placas: 98P-AAI, en el Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro. 13, Tercera Compañía, punto de control fijo La Jabonosa, por los funcionarios Cabo Primero (GN) F.R.J. y el Cabo Segundo (GN) A.M.P., quienes concluyeron lo siguiente:

CONCLUSIONES:

Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio, podemos concluir:

1.- Que el serial placa VIN se determina ORIGINAL

2.- Que el serial de motor se encuentra ORIGINAL.

Asimismo, al folio 62 y su vuelto, se encuentra inserta experticia de autenticidad o falsedad practicado en fecha 14 de junio de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación La Fría, a un documento alusivo al Certificado de Registro de Vehículo, numero 23485692, a nombre de G.R.H., expedido por el Ministerio de Infraestructura, donde concluyen los expertos lo siguiente: “El documento alusivo a un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 23485692, el mismo corresponde a documentos FALSO y de Origen ILEGAL en el País.”

De igual forma, al folio 12 y vuelto de las actuaciones recibidas, cursa dictamen pericial grafotécnico, practicado por funcionarios del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional del Puesto La Jabonosa, a un certificado de circulación, signado con el N° V05645276, a nombre de G.R.H., en el que concluyeron: “En base a los estudios realizados y resultados particulares obtenidos, se determina que la evidencia mencionada y descrita en el punto “1” objeto de estudio difieren de las claves de seguridad y criptogramas de I.N.T.T.T, es decir NO ES AUTENTICO.”

Por otra parte aprecia esta Alzada, que a los folios 37 y 38 de la causa original, cursan copias certificadas de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Piñal, Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2004, anotado bajo el No 69, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que el ciudadano M.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.657.667, casado, domiciliado en Chururú, Estado Táchira, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano G.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.645.276, casado, domiciliado en el Piñal, Estado Táchira, el vehículo Marca White, Año: 1979, Sin placas, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 3QRIST034066, Serial de Motor:32112667; y en fecha 04 de febrero de 2004, anotado bajo el No 91, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que la ciudadana E.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.078.844, en su condición de Alcaldesa del Municipio F.F.d.E.T., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano M.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.657.667, casado, domiciliado en Chururú, Estado Táchira, el vehículo Clase Camión Recolector de Basura, Marca White, Año: 1979, Sin placas, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 3QRIST034066, Serial de Motor: 32112667, los cuales al cotejarlos con los datos reflejados en la experticia de reconocimiento cursante a los folios 10 y 11 de la causa principal, difiere en cuanto al Serial de Carrocería, dado que en los documento de señala 3QRIST034066 y la experticia refleja 3QRDPST034066, faltando a los primeros la serie alfanumérica DP, igualmente difiere absolutamente en cuanto al serial de motor, puesto que no coincide en ninguno de sus seriales alfanuméricos, dado que el indicado en los documentos autenticados es 32112667 y el arrojado en la experticia es EM6-237-3M5585, aunado a que en los documentos se señala que el vehículo se vende sin placas y el la experticia se indica que posee las identificadas 98P-AAI, huelga hacer comentarios en cuanto a que no especifican en los documentos de compra venta, ni el modelo, ni el tipo de vehículo.

Tercera

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarta

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de abril 2.006, a las 01:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Punto de Control fijo La Jabonosa, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No 13 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Jabonosa, en la carretera Nacional Panamericana, que conduce a la población San J.d.C., hizo acto de presencia al referido punto un vehículo con las siguientes características: Marca: White, Modelo: Toronto, Color: Blanco, Tipo: Chuto, Clase: Camión, Uso: Carga, Placas: 98P-AAI, Serial de Carrocería: 3QRDPST034066, Serial de Motor: EM6-237-3M5585 conducido por un ciudadano identificado con el nombre R.H.G., procedieron a la revisión del mismo, por lo que se le solicitó al conductor que estacionara dicho vehículo, para el chequeo de los documentos del mismo y su documentación personal, presentando los siguientes documentos: Copia fotostática a color de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el Número 23485692, de fecha 07-10-2004 y Original de un certificado de Circulación laminado, ambos a nombre del ciudadano G.R.H., presuntamente falso. Seguidamente procedieron a realizar una minuciosa revisión a los seriales de identificación y documentos del vehículo, logrando detectar que se encuentran en su estado original, motivo por el cual quedó retenido el vehículo y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Quinta

En efecto, tanto el Certificado de Registro de Vehículo numero 23485692, de fecha 07-10-2004, como el original de un Certificado de Circulación laminado, ambos a nombre del ciudadano G.R.H., presuntamente expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de G.R.H., correspondientes al vehículo objeto de la solicitud, resultaron ser falsos, lo que imposibilita individualizar su legítimo propietario.

Al presentar el Certificado de Registro de Vehículo 23485692, a nombre de G.R.H., de fecha 07-10-2004, con el que se pretende acreditar la propiedad del mismo, falsedad material, y al no coincidir las características señaladas en el documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Piñal, Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2004, anotado bajo el No 69, Tomo 03, y en fecha 04 de febrero de 2004, anotado bajo el No 91, Tomo 02, en fecha 04 de febrero de 2004, anotado bajo el No 91, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con las referidas en la experticia de reconocimiento practicada al vehículo reclamado, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas y se ha pretendido acreditar su propiedad mediante un documento que no se corresponde a los que se llevan en el sistema nacional llevado ente encargado del Registro Nacional de Vehículos, aunque las máximas de experiencia indican que la implementación de estas anomalías, siempre se ponen en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, lo cual permite su comercialización contra legis.

Ahora bien, observa la Sala que el recurrente invoca erradamente en cuanto a su fecha, la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cual abordó lo relativo a la entrega de objetos incautados durante el proceso penal, debiendo aclarar, que tal análisis jurisprudencial, conforme su mismo texto lo indica, versa respecto a “… la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.”; es decir, tal criterio debe entenderse en el contexto que se haya recuperado un vehículo automotor, objeto material pasivo de hurto o robo y simultáneamente se haya alterado su (s) serial (es) que permitan identificarlo, pues ciertamente, es obligación del estado propender la reparación del daño causado a la víctima por el delito, conforme el artículo 30 del texto fundamental, de allí que, la sentencia que así lo declare, servirá de título de propiedad, cual deberá inscribirla ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores; siendo este el alcance de la sentencia, y no el que pretende el recurrente al afirmar que con base a ella, debe entregársele el vehículo reclamado.

En efecto, el caso bajo análisis no se trata de este supuesto especial, es decir, no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo denunciado por su propietario, quien solicita su devolución, pues, si bien es cierto que, la experiencia común indica que los vehículos con alteraciones de seriales provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que, quien lo reclama no ha demostrado ser víctima de hurto o robo de vehículo automotor, y por ende, el criterio jurisprudencial referido up supra e invocado por el recurrente no se aplica al caso en concreto, y así se decide.

En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal no ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante, lo que a su vez permitirá profundizar la investigación, razón por la cual, debe exhortase a proseguir con la misma, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que al vehículo objeto de la solicitud no ha podido establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.M.M.G., en su condición de representante legal del ciudadano G.R.H..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: White, Modelo: Toronto, año: 1992, Color: blanco, Clase: camión, tipo: Chuto, Uso: Carga, Placas: 98P-AAI, Serial de Carrocería: 3QRDPSTO34066, Serial de Motor: EM6-237-3M5585, al ciudadano G.R.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA proseguir la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-2979-2006/JVPB/jqr/mc

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