Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de Febrero de 2016

203º y 157º

Visto el escrito presentado el 25/02/2016, presentado por la abogada M.M.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.394 quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.749.744, con domicilio en el sector Las Josefinas II, calle La Pradera, Parcela Nº 10, Valencia; en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) ocurrimos ante usted con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar: En un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), denominado “ZAVALA” como se evidencia en documento de certificado del Cira el que consigno al presente escrito marcado con la letra “B”, el cual está ubicado en el Sector Las Josefinas II, calle La Pradera, Parcela Nº 10, V.d.E.C., denominado “ZAVALA (…)” “(…). Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto carezco de documento que ampare y que acredite la propiedad sobre las mencionadas bienhechurias, ruego a usted de acuerdo al el Artículo 197, numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil decreto a mi favor, justo TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESION, sobre las referida bienhechuria (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…)

. “(…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).

Asimismo, es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

(…) Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurias fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta (…)

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de P.M., llama la atención de este Juzgado que la misma carece de documentación para la evacuación de Titulo Supletorio de mejoras y bienhechurias, emanada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, razón por la cual considera esta Instancia Agraria que debe el solicitante consignar dicha documentación, ya que la misma representa uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), por cuanto la pretensión recae sobre un área perteneciente al Instituto Nacional de Tierras; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe el solicitante subsanar la solicitud.

En este sentido, corroborada tal oscuridad e insuficiencia de documentación en la cual debe soportarse la pretensión aludida, este Juzgado Agrario insta al solicitante de autos a subsanar su escrito libelar, consignando el titulo necesario para evacuar Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) emitida por el organismo competente. Asimismo deberá consignar el documento original del Certificado de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA) para que sea certificado por la secretaria de este Juzgado, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario.

El Juez,

Abg. ABG. J.G.R.G.

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

Solicitud. 01001

JGRG/ggg/dvg.-

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