Decisión nº N°148-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-029263

ASUNTO : VP02-R-2012-000326

DECISIÓN N° 148-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano H.K.B.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.367.626, asistido por los ciudadanos J.A.F. y G.P.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.553 y 142.291, respectivamente, en contra de la Decisión N° 611-2012, dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó al mencionado ciudadano, la entrega del vehículo Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Tipo: Pick Up; Modelo: C-10; Uso: Carga; Año: 1980; Placas: 165VBJ; Serial de Carrocería: CCD14BV200505; Serial de Motor: CBV200505, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al referido recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso en fecha 16 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

PRIMERO

Esgrimió el apelante, que la decisión impugnada incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, causándole un gravamen irreparable a su derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 Constitucional, señalando que la Jurisdicente para negar la entrega material del vehículo de su única propiedad, solo se limitó a efectuar señalamientos jurisprudenciales donde se indica que el legislador estima a un ciudadano propietario de un vehículo, cuando frente a las autoridades y ante terceros aparezca como titular del mismo, ante el Registro Nacional de Vehículos, de acuerdo a la sentencia N° 2862, dictada en fecha 29-09-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que, existe ilogicidad en la motivación del fallo, puesto que la conclusión a la cual arribó es totalmente contradictoria a la motivación de la decisión, ya que el registro automotor es original según experticia realizada, circunstancia que sirve de fundamento para ordenar la entrega material del vehículo solicitado, y no para negarlo, por ello, peticiona que se revoque la decisión apelada, y se entregue el bien solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, arguyó el recurrente que igualmente existe ilogicidad en la motivación de la decisión, ya que la Jueza de Instancia indicó que, puede ordenarse la entrega sobre un objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, cuando se comprueba la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano, conforme lo establece la sentencia N° 1412, dictada en fecha 30-06-06, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, no entendiendo el accionante, el por qué la Jurisdicente negó la entrega del bien reclamado, ya que se encuentra demostrada la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, por lo que solicita que se ordene la revocatoria de la decisión y se realice la entrega material del vehículo, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Denuncia el apelante, que existe errónea aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que causa un gravamen a su derecho de propiedad, para lo cual transcribe el contenido de la mencionada disposición legal, señalando que no entiende el por qué se negó la entrega del vehículo reclamado, cuando no es imputado en ninguna investigación penal, así como el mismo no es imprescindible para la investigación, no existiendo reclamación alguna por tercería, adquiriéndolo lícitamente, no se encuentra solicitado por la autoridad judicial, realizando la revisión a los seriales y documentos, por ello, estima que han debido entregarle el vehículo en guarda y custodia.

PETITORIO: Solicita el apelante, que se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión accionada, ordenándose la entrega del vehículo reclamado, bajo la modalidad de guarda y custodia.

En la presente causa, no hubo contestación a la apelación por parte del Ministerio Público.

  1. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 611-2012, dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó al ciudadano H.K.B.U., la entrega del vehículo Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Tipo: Pick Up; Modelo: C-10; Uso: Carga; Año: 1980; Placas: 165VBJ; Serial de Carrocería: CCD14BV200505; Serial de Motor: CBV200505, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Constata esta Alzada que, el aspecto fundamental del presente recurso de apelación, lo constituye la negativa de la entrega del vehículo, que solicitó en fecha 15-11-11, el ciudadano H.K.B.U., al Juzgado de Instancia, denunciando que existe ilogicidad en la motivación del fallo, puesto que la conclusión a la cual arribó la Jurisdicente, en su criterio, es totalmente contradictoria a lo expuesto en la parte motiva de la misma.

    Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, que al folio siete, riela oficio N° ZUL-F46-0305-12, de fecha 30-01-12, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, donde se indica que el vehículo no es imprescindible para la investigación, llevada por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales.

    Así mismo, se evidencia Acta de Investigación Penal, N° CR-3- DESUR-SIP:297, efectuada en fecha 20-10-11, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3; Destacamento de Seguridad U.Z., Sección de Investigaciones Penales; relativa a la retención del vehículo, donde se indica que la placa identificadora del serial de carrocería NIV, ubicada en la parte superior de la estructura del vehículo del lado izquierdo es falso; y que el serial del chasis ubicado en la parte delantera cara superior del riel derecho se encontraba falso (folios 08 al 11).

    Se evidencia además, que consta a los folios catorce (14) al dieciséis (16), Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo, en fecha 20-10-11, por funcionarios adscritos al mencionado organismo, cuyas conclusiones reflejan que:

    1.- Que el serial de carrocería NIV, se determina …FALSO

    2.- Que el serial del CHASIS, se determina………… FALSO

    .

    Consta a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), copia fotostática simple de documento de compra venta, por medio del cual en fecha 19-08-11, el ciudadano J.E.G.S., le vendió el vehículo aquí solicitado al ciudadano H.K.B.U., quedando anotado dicha venta, bajo el N° 96, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta de esta ciudad.

    De igual modo, riela al folio treinta y cinco (35) de la resolución dictada en fecha 14-11-11, por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo reclamado al ciudadano H.K.B..

    Luego, a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de la causa, se constata resolución de archivo fiscal de las actuaciones, efectuada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, relativas al delito de Alteración de Seriales.

    Riela al folio cuarenta y nueve (49), oficio emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dirigido al Juzgado de Instancia, mediante el cual le indican que el vehículo reclamado, presenta como propietario al ciudadano H.K.B..

    Igualmente al folio cincuenta y dos (52), consta Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro de Vehículo, efectuada en fecha 27-03-12, por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya conclusión indica “… que se determina como autentico su material de elaboración”.

    Finalmente consta en actas, al folio cincuenta y tres (53) de la causa Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 26416108, emanado en fecha 28-09-2011, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano H.K.B.U..

    Ahora bien, del anterior recorrido procesal, se constata que la Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, acordó que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación, lo que evidentemente significa que la entrega del bien mueble podría efectuarse, en razón, de dicha consideración.

    Por otra parte, de acuerdo a la única experticia de reconocimiento, que se le practicó al vehículo reclamado, en cuanto a dígitos, material y sistemas de impresión, la misma determinó que la placa identificadora del serial de carrocería NIV, ubicada en la parte superior de la estructura del vehículo del lado izquierdo es falso; y que el serial del chasis ubicado en la parte delantera cara superior del riel derecho se encontraba falso.

    Aunado a lo anterior, esta Alzada no evidencia de actas que el vehículo reclamado, presente solicitud ante algún organismo de seguridad de Estado. De igual manera, respecto al Certificado de Registro de Vehículo en mención, constató esta Sala que el mismo se encuentra a nombre del ciudadano H.K.B.U., quien conforme al documento inserto en la presente causa, debidamente notariado había comprado el referido vehículo al ciudadano J.E.G.S., todo lo cual se logra evidenciar, de los documentos que corren insertos en las actas que conforman la presente causa.

    En atención, a las consideraciones precedentes, estiman estos Jurisdicentes que si bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de la cual resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, es importante destacar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    De igual manera, dicha norma procesal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

    Así las cosas, visto que el Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo, el cual es reclamado por el ciudadano H.K.B.U., quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos respectivos; que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, y otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional); que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q. y; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo; y que si bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación, sobre la presunta perpetración de unos hechos presuntamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresadas y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, y otros. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en materia Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Por ello, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Tipo: Pick Up; Modelo: C-10; Uso: Carga; Año: 1980; Placas: 165VBJ; Serial de Carrocería: CCD14BV200505; Serial de Motor: CBV200505, al ciudadano H.K.B.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.367.626; toda vez que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado o reclamado ante los organismos de seguridad del Estado, no es imprescindible para la investigación penal, y a que el solicitante ha dirigido su petición ante el Órgano Jurisdiccional, alegando la posesión del bien. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido se acuerda, la devolución del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano H.K.B.U., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal a quo. ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano H.K.B.U., asistido por los ciudadanos Abogados J.A.F. y G.P.M., y por vía de consecuencia Revoca la Decisión N° 611-2012, dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ordena al Juzgado de Instancia la entrega al mencionado ciudadano del vehículo Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Tipo: Pick Up; Modelo: C-10; Uso: Carga; Año: 1980; Placas: 165VBJ; Serial de Carrocería: CCD14BV200505; Serial de Motor: CBV200505, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano H.K.B.U., asistido por los ciudadanos Abogados J.A.F. y G.P.M.. SEGUNDO: REVOCA la Decisión N° 611-2012, dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Tipo: Pick Up; Modelo: C-10; Uso: Carga; Año: 1980; Placas: 165VBJ; Serial de Carrocería: CCD14BV200505; Serial de Motor: CBV200505, al ciudadano H.K.B.U., en calidad de depósito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, informándole al mencionado ciudadano, las obligaciones impuestas en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    J.F.G.N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 148-12.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    JFG.-

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