Decisión nº 5121 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de abril del dos mil doce (2.012).

202º y 153º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la declinatoria de competencia formulada en fecha 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien con fundamento en la Resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer y decidir del recurso de hecho interpuesto por los abogados LEIX T.L. y J.J.F.M., en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana H.M.D.B., contra la providencia de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva, seguido por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA), contra la ciudadana H.M.D.B., y señaló que el Juzgado que resultaba competente funcionalmente como instancia a-quem para conocer, sustanciar y decidir el recurso de hecho, era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que correspondiera por distribución; en consecuencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre la competencia que le fuera deferida, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

Observa esta Superioridad, que las actuaciones a que se contrae el presente expediente, fueron remitidas al Juzgado declinante, con ocasión del recurso de hecho propuesto por los abogados LEIX T.L. y J.J.F.M., en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana H.M.D.B., contra la providencia de fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en primera instancia, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012.

Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que:

…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…

(sic).

(…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 10 de diciembre de 2.009, Exp. N° AA20-C-2008-000283, interpretó el contenido y alcance de la Resolución N° 2009-0006, señalando al efecto que:

Omissis:…

…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en atención a la Resolución N° 2009 -0006, señaló lo siguiente:

Omissis:…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En aplicación de lo preceptuado tanto en la Resolución como en los precedentes jurisprudenciales supra transcritos, debe concluirse que conforme a la nueva competencia atribuida, corresponde a los Juzgados de Municipio, Categoría “C”, conocer como primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, y por vía de consecuencia, las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por estos Juzgados de Municipio, a partir de la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial, en fecha 02 de abril de 2009, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de Primera Instancia, vale decir, los Juzgados Superiores competentes material y territorialmente en la misma Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio, lo cual, a juicio de este sentenciador, no constituye una apelación Per Saltum, en virtud que los Juzgados Superiores operarán como Alzada de los Tribunales de Municipio actuando como primera instancia.

Por consiguiente, en atención a los señalamientos que anteceden, considera quien suscribe, que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, corresponde a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio, por lo cual este Juzgado Superior actuando en ejercicio de su competencia para el conocimiento en segunda instancia de las causas e incidencias y de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), así como para el conocimiento en segunda instancia de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes decididas por los Juzgados de Municipio, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con los artículos 1 literal “a” y 3 de la Resolución distinguida con el número 2009-0006, y acogiendo la doctrina vertida en la jurisprudencia antes citada, resulta funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir el presente recurso de hecho cuya competencia le fuera deferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de hecho propuesto por los abogados LEIX T.L. y J.J.F.M., en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana H.M.D.B., contra la providencia de fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012, en el juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva, seguido por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA), contra la ciudadana H.M.D.B..

Ahora bien de la revisión minuciosa del presente expediente, observa este Juzgador que no obra copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de marzo de 2012 (exclusive), fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta la fecha en que fue interpuesto para su distribución el escrito contentivo del recurso de hecho por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de determinar la tempestividad o no de la interposición del presente recurso, en consecuencia, se acuerda solicitar dicho cómputo mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Igualmente, se observa que con el escrito presentado por los abogados LEIX T.L. y J.J.F.M., en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana H.M.D.B., no fueron consignadas copias de actuaciones que se consideran relevantes para la resolución del referido recurso, se insta a la recurrente a consignar copia certificada de las siguientes actuaciones: 1. Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos desde la última notificación ordenada exclusive, hasta el día 05 de marzo de 2012 inclusive, fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2012, y: 2. Del poder con que actúan los coapoderados judiciales de la recurrente, en consecuencia, se exhorta a la parte recurrente, para que dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del presente auto, consigne copia certificada de las referidas actuaciones.

Finalmente, se advierte a la parte recurrente que una vez constara en autos tales actuaciones, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

El Juez,

La Secretaria Temporal H.S.F.

S.J.T.O.

En la misma fecha, conforme a ordenado en el auto que antecede, se libró oficio número 0480-182-12 y se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O. .

Exp. 5652.-

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