Decisión nº 0028-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 18 de enero de 2008.-

197° y 148°

DECISION Nº 0028 -2008 Causa Nº CO1-2682-2007

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano J.I.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.G.P..

El abogado J.I.M., con el carácter antes indicado, solicita la entrega del vehículo signado con las siguientes características: Placa, NAU68B; Año, 2006; Serial de Carrocería, 8Y4HX58N661104254; Clase, CAMIONETA; Marca, JEEP; Color, NEGRO; Modelo, GRAN CHEROKEE; Uso, PARTICULAR, con el objeto de ejercer el derecho de propiedad previsto en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho de disponer de los bienes que son de propiedad privada y, a que dicho vehículo se encuentra en el Estacionamiento Judicial S.D., ubicado en S.B.d.Z., se está deteriorando demasiado y cada día que pasa le causa un daño irreparable.

Así las cosas, se observa.

En fecha 20 de septiembre de 2007, el ciudadano JOHENN F.M., Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto en la presente causa, orden de inicio de investigación Nº 24-F16-1210-07, por haber tenido conocimiento mediante notificación de la presunta comisión de un hecho de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, enmarcada en el delito previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como investigado persona aun por identificar y como víctima El Estado Venezolano. En tal sentido se observa.

Consta del folio tres al folio cuatro del expediente, acta policial Nº 378, de fecha 17 de septiembre de 2007, la cual evidencia que en la referida fecha, aproximadamente a las 13:10 horas de la tarde, los ciudadanos C/1RO. MELEAN NESTOR (GNB) y C/1RO (GNB) NAVA DIONISIO, adscritos a la primera compañía del Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose instalado en punto de control movil en el Sector Caracolí de la carretera que conduce desde S.B.d.Z., hasta El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron un vehículo que transitaba por esa vía con las siguientes características: Marca, JEEP; Modelo, GRAND CHEROKEE LIMITED; Color, NEGRO; Tipo, SPORT-WAGON; Uso, Particular; Placas, NAU-66B, indicándoles al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizar una inspección a su documentación personal y verificar si el vehículo que conduce es de su propiedad, quedando identificado el conductor como H.O.G.P.. Consta en dicha acta, que luego de revisada una copia de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana A.I.R.M., los funcionarios antes nombrados, constataron que el mismo presuntamente es falso ya que al aplicarle las claves de seguridad y llenado, las mismas no coinciden con el ente emisor de dicho certificado. Así mismo, al verificarse los seriales identificadores del vehículo notaron que el serial 8Y4HX58N661104254 que identifica el serial de la carrocería (VIN) presenta características no originales al utilizado por la planta ensambladora, que dicho serial está falso y suplantado, presumiéndose la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, enviando el vehículo a un estacionamiento a la orden del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

Consta del folio seis del expediente, acta de retención de vehículo y notificación al conductor. Del folio siete consta informe pericial de experticia de reconocimiento de fecha 19 de septiembre de 2007, practicada por los funcionarios militares C/1RO. MELEAN NESTOR (GNB) y C/1RO (GNB) NAVA DIONISIO, al vehículo objeto de la presente causa, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Serial de Carrocería (DASH PANEL), Falso y Suplantado. Serial de Carrocería (VIN) Falso y Suplantado. Serial de Carrocería (COMPACTO) Desincorporado. Serial de Motor, 8 Cilindros. Del folio nueve, consta Registro de Improntas. Del folio once, consta planilla de Estacionamiento S.D., Registro de Recepción y Entrega de Vehículos. Del folio 21 consta Orden de Inicio Nº 24-F16-1210-07. Del folio 22, consta escrito presentado por ante la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia por el ciudadano H.A.G.P., asistido del abogado J.I.M., solicitando la entrega material del vehículo. Del folio 23 al folio 25, consta documento otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 2007, anotado bajo el número 10, tomo 194, de cuyo contenido se observa que una ciudadana de nombre A.I.R.M., dio en venta pura y simple a el ciudadano G.P.H.A., un vehículo de las siguientes características: Clase, CAMIONETA; Marca, JEEP; Modelo GRAND CHEROKEE LIMIT; Tipo, SPORT EAGON; Año, 2006; Color, NEGRO; Serial de Carrocería; 8Y4HX58N661104254; Serial del Motor, 8 CIL: Placas, NAU68B; Uso, PARTICULAR, que le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Y4HX58N661104254-1-1. Del folio 35 y su vuelto, consta informe pericial contentivo de reconocimiento practicado por el ciudadano H.B.Q., Experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San C.d.Z., sobre un documento denominado Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre identificado con el número de trámite 25892128, a nombre de A.I.R.M., donde consta que el Certificado de registro de Vehículo o Titulo de propiedad identificado con el número de trámite 25892128, emitido a nombre de A.I.R.M., cédula de identidad V-10.065.382, presenta características no originales, con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soportes, sistemas de impresión, sistema de seguridad y claves de seguridad correspondiendo a un documento falso y origen ilegal en el País. Del folio 36 del expediente, consta Certificado de Registro de Vehículo 25892128 objeto de experticia. Del folio 38 al folio 39, consta poder especial otorgado por el ciudadano H.A.G.P., al abogado J.I.M.. Del folio 40 del expediente, consta oficio Nº 24-F16-07-5343, de fecha 02 de noviembre de 2007, emanado del abogado J.F.M., Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dirigido al ciudadano H.A.G.P., mediante el cual se le hace saber, que la representación fiscal, negó la entrega del vehículo por cuanto los resultados de la experticia de reconocimiento arrojo como resultado serial de carrocería (DASH PANEL) falso y suplantado. Serial de Carrocería Vin, falso y suplantado. Serial de Carrocería (COMPACTO) Desincorporado. Titulo Falso, que el vehículo es imprescindible para la investigación. Del folio 58, consta Certificación de Datos emitida por el Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, bajo número 00049978. Del folio 60 y su vuelto, consta informe pericial contentivo de experticia y avalúo real practicado por el ciudadano H.B.Q., Experto Reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San C.d.Z., al vehículo que da lugar a la presente decisión, de la cual se evidencia, que el referido vehículo presenta las chapas metálicas que identifican el serial de carrocería donde se observan los dígitos 8Y4HX58N661104254, falsas. Serial de seguridad u orden de producción impreso en el compacto parte trasera de la unidad totalmente devastado. Que el área donde debería estar impreso el mismo fue objeto de ruptura o desprendimiento de esta con respecto a la carrocería.

Ahora bien, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

El Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 117, dispone. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:

  1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.

  2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.

  3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.

  4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de t.t. con personas lesionadas o fallecidas.

  5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo

  6. En los demás casos que señale la ley.

Dispone además la parte final de la citada disposición lo siguiente: cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.

Pues bien, el vehículo cuya devolución solicita el abogado J.I.M., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.G.P., fue retenido por funcionarios militares el día 17 de septiembre de 2007, luego de constatar que el certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana A.I.R.M., presuntamente fuera falso y notar que el serial 8Y4HX58N661104254, que identifica el serial de la carrocería (VIN), el cual se encuentra estampado en una lámina de metal, ubicada en el panel de instrumento o tablero, lado izquierdo o del conductor presenta características no originales al utilizado por la planta ensambladora, que dicho serial esta falso y suplantado. En tal sentido, las experticias practicada al vehículo objeto de la presente causa, así como, al Certificado de Registro de Vehículo emitido a nombre de la ciudadana A.I.R.M., lejos de descartar la falsedad de dicho certificado y la falsedad y suplantación de los seriales de identificación del vehículo, corroboran el estado de falsedad del Certificado de Registro de Vehículo y la falsedad y suplantación de los seriales identificadores del vehículo. Estas circunstancias, esto es, el estado de falsedad que presenta el Certificado de Registro de Vehículo agregado en el expediente bajo el folio 36 y el estado de falsedad y suplantación que presenta los seriales identificadores del vehículo retenido, no le permiten a este juzgador establecer con certeza que el vehículo cuya entrega solicita el apoderado judicial del ciudadano H.A.G.P., abogado J.I.M., se trate del mismo vehículo que aparece identificado en el documento de propiedad que riela en original bajo los folios del 23 al 25 y su vuelto del expediente y en la certificación de datos expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura que consta del folio 58. Aunado lo anterior, el estado de falsedad del Certificado de Registro de Vehículo que consta del folio 36, determinado mediante experticia, lleva a este tribunal a presumir la existencia de uno de los delitos contra La F.P. previstos en el Libro Segundo, Titulo VI, Capítulo III del Código Penal de Venezuela. Por lo tanto, apreciando que el vehículo cuya entrega solicita el abogado J.I.M., apoderado judicial del ciudadano H.A.G.P., presenta los seriales de identificación falsos y suplantados, que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 25892128 a nombre de la ciudadana A.I.R.M., que obra bajo el folio 36, se determino mediante experticia falso y de origen ilegal, que el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, solo autoriza entregar el vehículo a su propietario una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo, que debido a que se determino que el Certificado de Registro de Vehículo emitido a nombre de la ciudadana A.I.R.M., es falso y de origen ilegal, que se presume la existencia de uno de los delitos contra La F.P. previstos en el Libro Segundo, Titulo VI, Capítulo III del Código Penal de Venezuela, lo cual incide para que no se considere la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, dictada en fecha 18 de julio de 2006, expediente Nº 06-088, Sentencia Nº 338, producida por el solicitante junto con el escrito de solicitud de entrega de vehículo, agregada bajo los folios del 45 al 46 del expediente, estima el tribunal que lo procedente sería declarar no ha lugar la solicitud de entrega de vehículo planteada por el abogado J.I.M.. En consecuencia, se deniega la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por cuanto el mismo, se estima indispensable para la investigación del Ministerio Público. Y visto además que en autos se presume la existencia de uno de los delitos contra La F.P., previstos en el Libro Segundo, Título VI, Capítulo III del Código Penal de Venezuela, se insta al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ordene la correspondiente investigación para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Todo de conformidad con el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T. y con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 312 eiusdem. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar la solicitud de entrega de vehículo planteada por el abogado J.I.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.A.G.P., y DENIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase, CAMIONETA; Marca, JEEP; Modelo GRAND CHEROKEE LIMIT; Tipo, SPORT EAGON; Año, 2006; Color, NEGRO; Serial de Carrocería; 8Y4HX58N661104254; Serial del Motor, 8 CIL: Placas, NAU68B; Uso, PARTICULAR, por cuanto se estima indispensable para la investigación del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 312 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez,

Abg. J.L.M.M.,

El Secretario (S),

Abg. L.A.G.G.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se anotó la Decisión bajo el N° 0028 -2008 y se ofició bajo el Nº 0141 - 2008.-

El Secretario (S),

Abg. L.A.G.G.

CO1-2682-2007

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