Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAdopción

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: H.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.533.661 y G.C.D. de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.538.050, con domicilio en la Urbanización Cumbres Andinas, Edificio 3, “Loma Linda”, apartamento 2-2, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderadas de los solicitantes: Abogados A.K.B.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 89789, con domicilio en la séptima avenida, Edificio Occidental, piso 8, oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira y C.C.S.L., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 24437, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Adopción-Apelación de la sentencia de fecha 20 de junio de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la solicitud de adopción.

Los ciudadanos H.C.L. y G.C.D. de López, en escrito de fecha 18 de febrero de 2004, solicitan en adopción al niño Melquis A.S., nacido el 28 de diciembre de 2002, en San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en la actualidad en el hogar de los solicitantes; señalan además que, entre ellos y el candidato a adopción, no existe vínculo familiar alguno y consignan recaudos y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 409, 410 y 411 eiusdem, exponen que tienen el firme propósito de adoptar plena y conjuntamente al niño Melquis A.S., quien se encuentra con ellos desde que lo recibieron bajo medida de colocación familiar; que una vez iniciados los tramites, fueron evaluados por el equipo multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Táchira y por cuanto los resultados fueron favorables, es por lo que acuden para iniciar el proceso de adopción; que desde que lo recibieron ha permanecido con ellos de forma ininterrumpida, con una integración satisfactoria; que el niño es un verdadero hijo, que le han brindado todos los cuidados, atenciones y afecto para su desarrollo integral; que han ejercido el rol de padres; que está identificado con su nueva familia, donde se han creado vínculos afectivos importantes entre sus padres sustitutos y sus hermanos; que de conformidad con el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible exigir el consentimiento de la madre biológica, en razón de que se desconoce su residencia actual; finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ibídem, solicitan se verifique el cambio de nombre de Melquis A.S. a S.H., con la adjudicación de sus apellidos (fs. 1-43); es recibido por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien acuerda providenciar la solicitud y ordena por secretaría se verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal del Ministerio Público (f. 44); hecho lo cual, la representación de los solicitantes, deja constancia que efectivamente no se encuentra el acta de nacimiento del candidato a adopción, y pide se realice una inspección judicial en los libros de registro de nacimiento del Hospital Central de San Cristóbal, a fin de demostrar el nacimiento del niño (f. 48) y el a quo vista la solicitud, comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial (fs. 49-51).

En escrito de fecha 25 de agosto de 2004, los solicitantes, asistidos de abogado, expresan que el a quo acordó realizar inspección judicial y comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial y el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, establece que esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales y es por lo que solicitan se revoque por contrario imperio el auto mediante el cual se acordó realizar la inspección judicial; así mismo expresan que para el momento que se solicitó la adopción del niño Melquis Alejandro, sólo contaba con 5 meses de edad y por tal razón desconocen las razones por las cuales no se expidió el acta de nacimiento y por lo que hasta la fecha no han podido dar cumplimiento al requisito exigido en el literal “b” del artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que tiene conocimiento que en el Departamento de Registro y Estadística del Hospital Central de San Cristóbal, lugar de nacimiento del niño, reposa el podograma, la boleta de nacimiento y demás documento relativos a su nacimiento, con los que se puede comprobar la fecha, lugar, hora y demás datos del nacimiento y piden se oficie al Director del Hospital Central de San Cristóbal a fin de que remita en original o en copia certificada el podograma, la boleta o acta de nacimiento y demás documentos relativos a su nacimiento, para que sean agregados al expediente, dando así cumplimiento a lo exigido en la Ley y sea declara con lugar y procedente la adopción del niño Melquis Alejandro y se acuerde la modificación del nombre a S.H. (fs. 52-54); el a quo con vista al escrito anterior, solicita al Hospital Central de San Cristóbal, la información correspondiente al niño Melquis Alejandro (f. 55); y en fechas 28 de septiembre y 04 de octubre de 2004, reciben comunicaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde informan que el 28 de diciembre de 2002, se atendió el parto de N.A.S., con la obtención de un niño, a quien identificó con el nombre de Melquis Alejandro y que le fue entregada a la madre constancia de nacimiento N° 7758-4 (fs. 60-61).

En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, la abogado K.G., actuando en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones solicita se libre oficio a fin de remitir el expediente para obtener la opinión del Fiscal Especializado en la materia (f. 64); remitido el expediente la abogado I.O., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en fecha 10 de diciembre de 2004, señala que hasta tanto la madre y el supuesto padre que se señalan en el expediente no declaren no se puede emitir opinión alguna y lo devuelve para que posteriormente sea remitido nuevamente para emitir el criterio de la Fiscalía (f. 67), es recibido en el Tribunal a quo, quien insta a dar cumplimiento a lo exigido por la Fiscal (f. 68).

En diligencia del 14 de febrero de 2005, la solicitante G.C.D. de López, manifiesta el deseo suyo y de su esposo, de adoptar al niño, quien cuenta con 2 años y 1 mes de edad, quien es reconocido por toda la familia como su único hijo y que una vez sea concedida la adopción le cambien el nombre a S.H., que es así como responde al llamarlo (f. 69).

El a quo en auto del 24 de febrero de 2005, ordena oficiar a la Prefectura de la Parroquia La Concordia a fin de que remita constancia de no inscripción del niño Melquis A.S. y librar memorando al equipo de trabajo social a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 70).

En fecha 01 de marzo de 2005, el solicitante H.C.L., señala que el niño se encuentra con ellos desde el 17 de junio de 2003, que desconocen el paradero de la madre biológica, que el nacimiento fue en el Hospital Central de San Cristóbal, donde la madre aparentemente dio un nombre falso y del padre no se sabe absolutamente nada; que le han brindado todas las atenciones, amor, cuidados, cariño, comprensión y todo lo necesario ya que lo consideran como un hijo biológico y su familia así lo ha aceptado; que desea que tenga su acta de nacimiento, para que tenga su identificación y que disfrute de todos los beneficios que le puedan corresponder y pide se le celeridad al caso a fin de procurar el Interés Superior del N.S.H. (f. 73).

Los solicitante, asistidos de abogado, en diligencia del 01 de marzo de 2005, para dar celeridad al proceso, piden la notificación por cartel, de los padres del niño Melquis A.S., por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, indicó que hasta tanto la madre como el supuesto padre no declaren no podía emitir opinión sobre la adopción (f. 74).

El a quo en auto del 17 de marzo de 2005, acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, a fin de que remita constancia de no inscripción del niño Melquis A.S. y requiere del Hospital Central de San Cristóbal, los datos filiatorios e información de N.A.S., que cursan en las historias clínicas Nros. 99.50.69 y 99.5801 a fin de librar la citación (f. 77) y el 17 de marzo de 2005, mediante oficio N° RC/210 el abogado J.C.C., Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, expresa que no se encontró inserta la partida de nacimiento del niño Melquis Alejandro (f. 81); así mismo en fecha 30 de marzo de 2005, el Dr. R.A.S., Director General del Hospital Central de San Cristóbal, informa los datos pertenecientes a N.A.S., de acuerdo a las historias médicas Nros. 99.50.69 y 99.58.01 (f. 83).

El a quo en auto del 11 de abril de 2005, acuerda librar boleta de citación a N.A.S., domiciliada en San Josecito, vereda La Consolación, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira (f. 84); librada la boleta (f. 85), el alguacil a quo deja constancia que se trasladó al sector San Josecito y no ubicó ninguna vereda con el nombre de La Consolación y por la vía de Agua Dulce, consiguió el Barrio La Consolación y al preguntar a los vecinos, le manifestaron no conocerla (f. 86).

En diligencia del 27 de abril de 2005, la Licenciada Anaida Soledad Mora Labrador, Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, consigna informe social ordenado en el caso del niño Melquis A.S., en el que concluye que el niño es bien atendido por los solicitantes y es evidente el deseo sincero de formalizar la situación legal, que le permita gozar de todos los beneficios y derechos como un miembro más de la familia y destaca la relación afectiva existente entre el niño y los solicitantes (fs. 91-94).

El a quo en auto del 05 de mayo de 2005, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la practica de un segundo informe social y 2 evaluaciones psicológicas a los solicitantes de adopción (f. 98).

La representación de los solicitante, en diligencia del 09 de mayo de 2005, pide de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libre cartel de citación a N.S., a fin de que sea publicado en el diario que señale el Tribunal y se fije otro igual en las puertas del Tribunal; pide se habilite el tiempo necesario (f. 101); el a quo el 17 de mayo de 2005, acuerda librar cartel de citación a N.A.S., el cual deberá ser publicado en el Diario La Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 102) y en fecha 25 de mayo de 2005, la representación de los solicitantes, consigna ejemplar del Diario La Nación, en el que en la página C-2, aparece publicado el único cartel de citación acordado por el Tribunal (f. 104-105), así mismo el 27 de mayo de 2005, la secretaria de la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, deja constancia que se trasladó a San Josecito, vereda La Consolación, casa sin número, Municipio Torbes del Estado Táchira, a fin de fijar el cartel de citación librado a N.A.S., lo cual no se pudo realizar, en razón de que no existe la vereda La Consolación y en el Barrio La Consolación, indagó con los vecinos y nadie supo dar información (f. 107).

En fecha 04 de agosto de 2005, la trabajadora social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, consigna el informe social ordenado, en el que concluye que las condiciones físico ambientales y socio afectivas que rodean al niño Melquis Alejandro, se mantienen, se encuentra adaptado a la pareja L.D., quienes actúan como verdaderos padres, el niño responde al nombre de S.H. y resulta evidente los fuertes lazos que se han creado entre los solicitantes y el niño, por lo que se considera favorable la solicitud y señala que el niño no ha sido inscrito en el Registro Civil de Nacimientos (fs. 108-111).

En escrito de fecha 05 de agosto de 2005, la representación de los solicitante, pide que por cuanto sus representados han cumplido a cabalidad los requisitos legales exigidos con anterioridad y por cuanto es su mayor deseo que S.E. sea declarado su hijo legalmente, el Tribunal solicite el informe del examen psicológico realizado y se pronuncie sobre el tiempo restante del lapso de pruebas y sean revisadas todas y cada una de las actas del expediente, para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas de adopción y una vez cumplidos se remita el expediente para la opinión del Fiscal del Ministerio Público y sea declarada con lugar y procedente la adopción del niño Melquis Alejandro y de conformidad con el artículo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se modifique el nombre del niño a S.H..

En fecha 22 de septiembre de 2005, la ciudadana G.I.R. deM., asistente del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, consigna el informe psicológico, en el que concluye que los esposos L.D., presentaron un adecuado psicofuncionamiento, teniendo una convivencia de 2 años con el niñoS.H., tiempo durante el cual han fungido como figuras paternas responsables, brindándole afecto y protección, sin embargo en el último aspecto se considera que se han excedido debiendo haber iniciado en el niño la implementación de alguna normas acorde a su edad, para un adecuado desenvolvimiento socio emocional, por lo que fueron ampliamente orientados, esperando ver cambios significativos tanto en la relación con el niño, como en la conducta y desenvolvimiento de él, para la segunda evaluación del período de prueba (fs. 115-119).

El a quo en auto del 29 de septiembre de 2005, observa que por cuanto se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, acuerda oír la opinión y concepto del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (f. 120) y el 24 de octubre de 2005, el abogado C.E.B.N., Fiscal Décimo Cuarto encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, luego de revisadas las actas procesales y una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos exigidos no tiene objeción alguna sobre la adopción solicitada (f. 123).

En fecha 31 de octubre de 2005, el a quo insta a la parte a que consignen el cata de nacimiento del niño Melquis A.S., para proceder a dictar sentencia (f. 124) y en fecha 03 de noviembre de 2005, la representación de los solicitantes, señala que al niño no le fue expedida la partida de nacimiento y no llevó a cabo lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, requerir de los organismos competentes dicho documento, así mismo señala que el artículo 433 ibídem, no ordena que en caso de no haberse expedido la correspondiente partida de nacimiento al adoptado, deba expedirse una para poder ser anulada, lo que indica es para el caso de que la partida haya sido emitida, entonces quedará privada de todo efecto legal, en virtud de lo anterior y por cuanto es el deseo de sus mandantes tener legalmente a Melquis Alejandro, se le dio estricto cumplimiento a todos los requerimientos exigidos a tal fin y habiendo transcurrido el período de prueba y cumplidos todos los requisitos de ley y emitido opinión el Ministerio Público, es que pide de conformidad con lo dispuesto en los artículo 503 y 504 eiusdem, considere suficientes los requisitos de autos y sin más dilación sea declarada con lugar y procedente la adopción del niño Melquis Alejandro y se acuerde de conformidad con el artículo 431 ibídem, la modificación del nombre del niño a S.H. (fs. 125-126).

La representación de los solicitante, en escrito de fecha 23 de noviembre de 2005, pide de conformidad con lo establecido en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 458 del Código Civil, ordene la inserción de la partida de nacimiento del niño Melquis Alejandro en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal (f. 127).

El a quo en auto del 30 de noviembre de 2005, con vista a la diligencia suscrita por la apoderada de los solicitantes y por cuanto en el expediente N° 22197 de Colocación Familiar, en beneficio del niño Melquis A.S., corre inserta copia de la constancia de nacimiento del referido niño expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, acuerda el desglose y ordena el traslado al expediente de adopción (f. 128-129); así mismo en auto del 19 de diciembre de 2005, observa que para tomar la decisión en cuanto a la adopción, hace falta la partida de nacimiento y pro cuanto se observa que el niño no a sido presentado en el Registro Civil correspondiente, ordena remitir al registro Civil del Municipio San Cristóbal, copia certificada de la Boleta de Nacimiento a objeto de que proceda a levantar la partida de nacimiento respectiva (f. 130); a lo cual el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal señala que no es viable levantar una partida de nacimiento contando para ello con argumentos supuestos, pues iría en detrimento de la identidad biológica y natural del niño, que no es procedente levantarla mediante un acto administrativo, para ello debe agotarse el procedimiento judicial de protección previsto en los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o realizarlo mediante un acto de carácter jurisdiccional, que el órgano competente para dictar una medida de protección en ese sentido es el C. deP. del Niño y del Adolescente y sugiere la posibilidad de reconsiderar el criterio de levantar una partida de nacimiento para posteriormente dejarla sin efecto por causa de la adopción plena (fs. 133-134); por lo que la representación de los solicitantes en diligencia del 16 de enero de 2006, solicita de conformidad con lo establecido en los artículo 503 y 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considere suficientes los requisitos y sin más dilación sea declarada con lugar y procedente la adopción del niño Melquis Alejandro, solicitada por H.C.L. y G.C.D. de López y se acuerde de conformidad con el artículo 431 ibídem, la modificación del nombre del niño a S.H. (f. 132); a lo cual el a quo en auto de fecha 18 de enero de 2006, observa que si bien es cierto en la presente causa se han realizado todos los tramites para la adopción, no constan las actuaciones realizadas con respecto a la colocación familiar en el hogar de los adoptantes, lo cual es relevante, ya que en el expediente de colocación familiar hay una disyuntiva sobre la identidad de la madre biológica, que debe resolverse antes de decidir, en razón de que el consentimiento de la progenitora es vinculante en el procedimiento de adopción y suspende la causa hasta tanto se decida la controversia de colocación familiar del niño Melquis A.S. (f. 135).

La apoderada de los solicitantes, en escrito de fecha 01 de marzo de 2006, señala que la partida de nacimiento del niño Melquis A.S., fue consignada el 24 de febrero de 2006; que a partir de ese momento, la causa entra en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e invoca el Interés Superior del niño Melquis Alejandro y su derecho a vivir y ser criado en una familia sustituta y ser adoptado, consagrado en el único aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, ratifica todas las solicitudes en cuanto a la modificación del nombre propio del niño Melquis Alejandro, por S.H., con fundamento en el artículo 431 eiusdem (fs. 136-140).

El a quo en auto del 06 de marzo de 2006, observa que el niño Melquis Alejandro es hijo de N.A.S. y por cuanto tiene conocimiento que por ante el Juez N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, cursa causa N° F16-001-03, sentenciada el 20 de diciembre de 2005, ordena librar oficio al mencionado Juez a fin de que envíe copia certificad de todo el expediente y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 414 acuerda oficiar al C.N.E., para solicitar la dirección exacta de N.A.S. y a la ONIDEX solicitando los datos filiatorios (f. 141); recibiéndose respuesta del C.N.E. y de la ONIDEX el 09, 10 y 22 de marzo de 2006 y copia del expediente penal el 29 de marzo de 2006 (fs. 145-147, 152 y 153-242);por lo que el a quo en auto del 15 de marzo de 2006, ordena librar boleta de citación a N.A.S., para que comparezca ante ese Despacho al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más 4 días que se le conceden como término de distancia a las 10:00 de la mañana, a fin de que de consentimiento en la causa de adopción del niño Melquis Alejandro, para la practica de la citación se exhorta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 148); citación que no se pudo realizar, por cuanto el alguacil del Tribunal comisionado, señala que en tal dirección no habita N.A.S. y en esa zona la desconocen (fs. 245-256).

La apoderada de los solicitante, en diligencia del 08 de mayo de 2006, expone que por cuanto cursa en autos las resultas del exhorto, donde dejan constancia que N.A.S., no habita en esa dirección, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se dicte sentencia, se decrete la adopción solicitada por sus mandante y así garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en nuestra Constitución Nacional (f. 257).

El a quo en auto del 15 de mayo de 2006, vista la solicitud de la representación de los solicitantes, y por cuanto no consta en autos la resultas de la segunda evaluación psicológica de los solicitantes, los insta a presentarse ante el equipo multidisciplinario de ese Tribunal a fin de que se practique la referida evaluación y una vez conste en autos procederá a dictar decisión (f. 258).

Corre inserto al folio 259, comunicación N° 20-F14-366-06 de fecha 10 de mayo de 2006, suscrita por el abogado C.E.B.N., Fiscal Décimo Cuarto encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde señala que revisadas las actas del expediente y vista la opinión favorable emitida por la representación fiscal según oficio N° 20-F14664-05 de fecha 21 de octubre de 2005, así como la declaración de S.M.S.R., ante la Fiscalía del Ministerio Público y la admisión de los hechos en la causa penal N° 1C-6591-05, ratifica la opinión emitida sobre la adopción solicitada.

En diligencia del 13 de junio de 2006, la Licenciada Odalis Ávila Escalante consigna informe psicológico, en el que concluye que el niño Melquis A.S., quien responde al nombre de S.H. tiene un desarrollo integral adecuado, alcanzado al lado de sus padres sustitutos, quienes para el día de la evaluación no presentaron alteraciones de algún tipo al examen mental, además han evidenciado interés y responsabilidad en mejorar todos aquellos aspectos relevantes a la formación de su hijo adoptivo, por lo que cree importante que pueda continuar bajo el cuidado y la protección de los esposos L.D. (fs. 260-262).

El a quo en decisión de fecha 20 de junio de 2006, declara sin lugar la solicitud de adopción formulada por H.C.L. y G.C.D., a favor del niño Melquis Alejandro, quien deberá continuar bajo el cuidado de los solicitantes (fs. 263-272); decisión que apela la representación de los solicitantes el 27 de junio de 2006 (f. 273); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 275) y recibido en esta alzada el 10 de julio de 2006 (f. 277).

La representación de los solicitantes, en escrito de fecha 14 de julio de 2006, expresa que no se incumplió con lo establecido en el artículo 414, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo afirma la juez de instancia; que al desconocerse el lugar de residencia de N.A.S., progenitora de Melquis A.S., no se requiere su consentimiento en el procedimiento de adopción, tal como lo establece el artículo 417 iusdem; que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley especial; finalmente pide se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la solicitud de adopción formulada por sus poderdantes y se modifique el nombre propio del niño Melquis Alejandro por S.E. (fs. 278-283).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de los solicitantes, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 20 de junio de 2006, que declara sin lugar la solicitud de adopción formulada por H.C.L. y G.C.D., a favor del niño Melquis Alejandro, quien deberá continuar bajo el cuidado de los solicitantes.

La Juez a quo, con las pruebas que se utilizaron en el juicio penal, da por establecido que la madre del niño Melquis A.S. es S.M.S.R.. y no N.A.S., que es quien aparece como madre en la partida de nacimiento. Así lo señala en la parte motiva de su sentencia cuando dice: “…del expediente penal antes valorado se desprende que de las investigaciones valoradas por el representante del ministerio público acusador, y de las actas cursantes a los folios 194, 195, 197 y su vto., con las declaraciones y el acta de experticia de las huellas dactilares realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, de y a las ciudadanas N.A.S. y S.M.S.R., que la madre biológica del niño Melquis A.S., es la ciudadana S.M.S.R.,..”

Y lo reitera en otro párrafo cuando sostiene: “…ya que lo que si está claramente determinado es que el prenombrado niño cuenta con una madre biológica, quien tal y como se desprende de las actas antes mencionadas es la ciudadana S.M.S.R..”

Es de destacar, que en sede penal no hay aún una sentencia condenatoria y mucho menos firme que establezca que S.M.S.R., incurrió en el delito de falsa testación al momento de declarar frente a las autoridades del hospital central facultadas por la ley para levantar la constancia de nacimiento del niño Melquis A.S.. Lo que existe es una declaración de S.M.S.R. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira y ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual señala que ella dio a luz al niño Melquis A.S. y que se identificó como N.A.S.. Aparece una experticia de dactiloscopia según la cual, las huellas de la persona que aparece declarando en la constancia del nacimiento del niño ante las autoridades del Hospital Central de San Cristóbal, es ésta. Por otro lado, aparece la declaración de N.A.S., diciendo que ella no es la madre y confirmando en su mayor parte la versión de S.M.S., en el sentido que es ésta la madre del niño. Pero en todo caso, en el proceso penal seguido ante el Juzgado de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Causa Nº 1C-6591-05, lo que hay hasta ahora es una suspensión condicional del proceso, tal como se evidencia de las copias de las actuaciones penales que se encuentran anexas a los autos.

El Artículo 197 del Código Civil establece:

Artículo 197. “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros de Registro Civil, con identificación de la madre.”

Asimismo el artículo 198 del Código Civil, señala:

Artículo 198. “En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:

  1. La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capitulo III de este título.

  2. La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo.”

Y según el encabezamiento del artículo 199 del Código Civil:

Artículo 199. “A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.

De modo que, no era incidentalmente, valorando la prueba trasladada de un proceso penal, como en este procedimiento de adopción, se despojaba de la condición de madre del niño Melquis A.S. a N.A. quien aparecía así en la partida de nacimiento, y se investía de tal condición a S.M.S.R.. Se trataba de un asunto trascendente donde está interesado el orden público, donde la decisión que se profiera tiene efectos erga omnes.

EL procedimiento debido para impugnar la maternidad de N.A.S. y declarar que, en su lugar, la madre del niño es S.M.S.R., es el procedimiento común de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliendo con la publicidad del artículo 507 del Código Civil, en su último aparte: “Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Se encuentra involucrada una acción de estado que es indisponible, es decir, impide a las partes disponer libremente del derecho. No se trata de una simple rectificación de partida, se trata nada más y nada menos que de negarle la filiación a N.A.S. quien aparece actualmente como la madre y de reconocer que la madre es S.M.S.R..

De paso observa este tribunal la contradicción que se presenta en cuanto a la fecha de nacimiento del niño cuya adopción se solicita, pues en la C. deN. levantada por las autoridades del Hospital Central de San Cristóbal, dice que nació el día 28 de diciembre de 2002, y en la Partida de Nacimiento que riela al folio 151, el niño nació el día 16 de junio de 2003.

La a quo negó la solicitud, con fundamento en que faltó por cumplirse con el requisito establecido en el articulo 414 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “falta del consentimiento de la madre biológica: S.M.S.R..

Ahora bien, en primer lugar, observa esta juzgadora que, no existe una sentencia firme, obtenida a través del procedimiento debido, que haya despojado de la condición de madre de Melquis A.S. a N.A.S. que le acredita la partida de nacimiento anexa al folio 151, y que le haya atribuido tal condición a S.M.S.R.. En rigor formal, debería prestar todo el mérito probatorio que le atribuye la ley a esa partida y entonces tenerse como madre a N.A.S., y al no haberla podido localizar y no conocer su residencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual, los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia. Sin embargo, en un Estado Social de Derecho, es un deber de cualquier juez, especialmente si se trata de un juez que conoce en sede de jurisdicción de protección de niños y adolescentes, decidir con base en la verdad real, a fin de lograr una mejor justicia. Por lo tanto, teniendo conocimiento del procedimiento seguido ante el Juzgado de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Causa Nº 1C-6591-05, no podía utilizar argumentos formalistas para valorar la partida de nacimiento, sino que debía esperar que se dilucidara en forma legal quién era la verdadera madre del niño Melquis A.S. y una vez que estuviera establecido, requerirle el consentimiento exigido por el literal “b” del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sucedido lo cual, proferir la decisión.

Empero, la a quo, no sólo decidió sin que se hubiera establecido con certeza, en forma legal, mediante el procedimiento debido, quien era la madre del niño que se quería adoptar, sino que además, no aparece que le haya sido solicitado el consentimiento.

Con todo lo cual, terminó afectándose el derecho de los solicitantes a establecer y a acreditar mediante un procedimiento debido, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que les fuera dado en adopción el niño Melquis A.S.. Y peor aún, se afectó el derecho del niño, Melquis A.S., a tener una familia sustituta permanente y adecuada, cuya finalidad es su protección. De manera que no habiendo servido el trámite procesal surtido para darle la oportunidad a los solicitantes de establecer y acreditar los requisitos para la procedencia de la adopción, especialmente el del literal b del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la a-quo, no esperó que se estableciera con arreglo a la ley quien era la madre del niño para solicitarle el consentimiento sobre la adopción solicitada, sino que decidió la causa pretermitiendo estos trámites sustanciales.

Las formas procesales están preordenadas a hacer efectivos los derechos sustanciales que las leyes acuerdan a los justiciables. Nuestro ordenamiento jurídico, con el espaldarazo de la Constitución, establece un regímen de nulidades, con base en el cual, el acto procesal es nulo, sólo cuando no logra el fin al cual está preordenado, que es garantizar el derecho a la defensa y al contradictorio y hacer finalmente realidad los derechos de los justiciables. En este sentido establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por su parte, dice el procesalista italiano E.T.L. que las formas procesales no tienen un valor intrínseco propio sino que están puestas solamente como un medio para alcanzar plenamente la finalidad de cada acto y la necesidad de su observancia debe ser por eso medida concretamente con el metro de la obtención de esta finalidad. (Manual de Derecho Procesal Civil. P. 173).

A su vez, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto …”

Evidentemente, en opinión de esta juzgadora, se dejó de cumplir el fin para el cual estaba ordenado el procedimiento de adopción, que es, fundamentalmente, establecer y acreditar ante el juez y el representante del Ministerio Público, los requisitos que hacen procedente la adopción, concretamente, el establecido en el literal “b” del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber decidido la causa el a-quo, sin otorgar la oportunidad de que la persona legitimada para dar el consentimiento acerca de la adopción se acreditara en legal forma y luego de haberse constituido válidamente, se le pudiera solicitar manifestara su consentimiento o no.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la reposición de la causa al estado de se dicte nueva sentencia por el Tribunal de Primera Instancia, que resulte competente, una vez conste en autos, con toda certeza, de manera legal, quien es la madre del niño del cual se solicita la adopción y luego de que conste en autos que a esta persona se le ha pedido de su consentimiento, a favor o en contra, sobre la adopción. En consecuencia, se declara nula la sentencia recurrida.

En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes de la adopción contra la sentencia definitiva proferida por la Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 20 de junio de 2.006. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de los solicitantes H.C.L. y G.C.D. de López, ya identificados, a favor del niño Melquis A.S., en diligencia de fecha 27 de junio de 2006.

Segundo

Repone la causa, al estado de se dicte nueva sentencia por el Tribunal de Primera Instancia, que resulte competente, una vez conste en autos, con toda certeza, de manera legal, quien es la madre del niño del cual se solicita la adopción y luego de que conste en autos que a esta persona se le ha pedido de su consentimiento, a favor o en contra, sobre la adopción.

Tercero

Se declara nulo el fallo apelado, dictado por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 20 de junio de 2006.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al 01 días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.

Exp. N° 5885

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