Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoExequatur
ANTECEDENTES

En fecha 08 de Diciembre 2010, el ciudadano H.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.786.496, asistido por la abogado M.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.693, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, procediendo este Juzgado a darle entrada en fecha 04 de abril de 2011, bajo el Nº 16.882-11, constante de una pieza de veintinueve (29) folios útiles. Con la señalada solicitud el ciudadano H.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.786.496, consignó firmado y sellado el original del Certificado de Divorcio debidamente legalizado por el Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Dallas Texas de los Estados Unidos de América, en fecha 24 de febrero de 2009, asimismo la presente decisión fue apostillada en fecha 09 de junio de 2010, por la funcionaria HOPE ANDRADE, Secretaria de Estado (folio 17 al 28).

Igualmente, consta copia simple de la cédula de identidad del solicitante, cursante al folio veintinueve (29) del presente expediente.

Asimismo, mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, ésta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Público (Folios 31 y 32).

Posteriormente, consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal Superior, donde deja constancia que fue entregada oficio al Ministerio Público (folios 33 y 34).

En este sentido, esta Superioridad en fecha 02 de mayo de 2011 dicto decisión mediante la cual se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 35 al 40).

Seguidamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2011dicto decisión declarando improcedente la declinatoria de competencia realizada por esta Juzgado en fecha 02 de mayo de 2011 y ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal Superior (folio 48 al 62).

  1. DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

    Ahora bien, el Ciudadano H.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.786.496, asistido por la abogado M.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.693, señalo mediante el escrito de solicitud de exequátur, de fecha 29 de marzo de 2011 (Folios 01 al 03), lo siguiente:

    (…) Ahora bien, ciudadano Juez, la sentencia que nos ocupa, tiene fuerza de cosa juzgada y no versa sobre derechos reales, el sentenciador tenia jurisdicción para conocer de la causa, se cumplieron las garantías de citación de ambas partes, pues fue de mutuo acuerdo, por ser una sentencia reguladora de una situación espacialísima como lo es la materia de relaciones jurídicas privadas no existe sentencia anterior, ni sobre el mismo objeto, ni existen en otro proceso las mismas partes, ni contrarían los principios de orden publico venezolano. De lo ya expuesto y de acuerdo a la norma transcrita, se evidencia que la citada sentencia cumple con los extremos requeridos de acuerdo al articulo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado y el articulo 851 de nuestro ordenamiento jurídico procesal como lo es el Código de Procedimiento Civil (…)(sic)

    .

  2. DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequatur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.

    En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:

    Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

    Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejó sentado lo siguiente, a saber: “(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.

    En este sentido, este Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Dallas Texas es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto solo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, que el proceso de divorcio se inició mediante solicitud de divorcio de mutuo acuerdo y mediante la presentación del convenio regulador de divorcio, por parte de los ciudadanos H.J.G. y J.M., siendo además que el órgano jurisdiccional Estado Unidense determinó que las partes manifestaron su mutua conformidad de qué se decretara el divorcio, cumpliendo con los extremos exigidos por la legislación Estado Unidense, hechos que demuestran de forma concluyente el carácter no contencioso que tuvo el procedimiento de divorcio, por lo que en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de éste Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Y así se declara.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    En este sentido, esta Juzgadora considera menester traer a colación el contenido del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

    … La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…

    .

    De la norma antes transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, que debe estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine quanon para su procedencia.

    Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en ésta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por la Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Dallas Texas, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Y así se establece.

    Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

    1. ) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por el Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Dallas Texas, de fecha 24 de febrero de 2009, bajo el N° 000103 y apostillado en fecha 09 de junio de 2010 con el N° N- 750719 y mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos H.J.G.G. y J.M.A., está referida a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y así se establece.

    2. ) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que ambas partes acordaron presentar la demanda de divorcio, evidenciándose que el Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Dallas Texas, procedió a declarar disuelto el matrimonio de dichos cónyuges por causa de divorcio, aprobando el convenio regulador, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2009, N° 000103, siendo además evidente de las actas procesales que al no existir contienda entre los cónyuges, ni hijos habidos dentro del matrimonio, las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo estos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede alegar el Sentenciador que suscribe, a la reflexión que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Y así se establece.

    3. ) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la petición jurada de divorcio por mutuo consentimiento, dicho requisito no sería aplicable al mismo. Y así se establece.

    4. ) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de ésta Ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en éste caso Estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:

      Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:

      1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

      2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

      En efecto, se evidencia que al momento de la presentación de la solicitud de disolución de matrimonio, el demandante ciudadano H.J.G. había estado domiciliado en el Estado de Texas durante un periodo de seis (06) meses previo a la presentación de dicha solicitud, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado Sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y así se establece.

    5. ) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

      Con relación al quinto requisito, ésta Juzgadora debe señalar que habiendo iniciado ambos cónyuges y en forma voluntaria el proceso de divorcio ante el Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Dallas Texas, bajo el N° 000103, aprecia esta Superioridad que aun existiendo la cualidad de demandada de la ciudadana J.M., se constató que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento. Y así se establece.

    6. ) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera.

      Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Y así se establece.

      En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para éste Órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión de fecha 24 de febrero de 2009, bajo el N° 000103, proferida por Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Dallas Texas, apostillada en fecha 09 de junio de 2010, bajo el N° N-750719, y declarar la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur formulada por el ciudadano H.J.G.G., y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVO

    Por los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial, antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2009, N° 000103, por el TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DEL CONDADO DE DALLAS TEXAS, apostillado en fecha 09 de junio de 2009 bajo el N° N- 750719 producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano H.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.786.496, asistido por la Abogado M.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.693.

    No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. C.E.G.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FARANAZ ALI

    En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. de la mañana.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FARANAZ ALI

    CEGC/FA/ygrt

    Exp. C-16.882-11

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