Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8274.

MOTIVO: “RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO”

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 01/10/2008, QUE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO PROPUESTA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE LA PARTE SOLICITANTE-APELANTE.

-I-

PARTE SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano H.J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.350.427. Debidamente representado en este proceso por la abogada: I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 13.764.

-II-

-ANTECEDENTES-

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte solicitante en fecha 10 de octubre de 2008, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento propuesta por el ciudadano H.J.R.A..

Tal pronunciamiento lo realizó el a-quo, considerando, que:

(Sic) “…(Omissis)…” …En el presente caso se puede constatar con verdadera certeza Judicial, según se evidencia en la revisión de los recaudos consignados que se cometió un error material al asentar el nombre de la madre del solicitante, como “O.R.R.”, siendo esto incorrecto, por cuanto lo correcto es “OLGA ANZOLA DE RODRIGUEZ”. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano R.A.H.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.350.427, en el siguiente término: donde dice: “…OLGA RUZOLA RODRIGUEZ…”, debe decir: “…OLGA ANZOLA DE RODRÍGUEZ”.- SEGUNDO: SIN LUGAR el pedimento en relación a la Cambio (Sic) de nombre del ciudadano H.J., lo cual fue desvirtuado con las partidas de nacimientos que rielan en los folios 28 y 33, del presente expediente en el cual se evidencia que el mencionado ciudadano se llama H.J. y no H.J.. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena expedir copia certificada del presente auto y remítase con oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao y al Registrador Principal del Estado Miranda, a los fines de que estampen las Notas Marginales correspondientes en el Libro respectivo. Y ASÍ SE DECIDE. …” (…). (Fin de la cita textual).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, el juzgado a-quo procedió a oír en ambos efectos la apelación ejercida contra la referida decisión, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha 25 de marzo de 2009 fue remitido el expediente a esta superioridad, al cual se le estampó la respectiva nota de entrada y auto de fecha 15 de abril de 2009, que fijó oportunidad para la presentación de informes por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad antes referida, el 15 de junio de 2009, de manera tempestiva la representación judicial de la parte actora, abogada I.M., consignó informes solicitando la declaratoria con lugar del medio recursivo ejercido y la revocatorio de la sentencia dictada por el a-quo, y en consecuencia, se declare por sentencia definitiva que el nombre de su representado es H.J.R.A., corrigiéndose el error en su Acta de Nacimiento Nº. 296, así como el apellido de su señora madre, que es ANZOLA de RODRÍGUEZ.

En tal sentido, denunció que la sentencia recurrida causa un agravio a su representado, H.J.R.A., por cuanto no hubo pronunciamiento respecto a lo requerido en la solicitud como era la Rectificación de su Partida de Nacimiento, en el sentido que se corrija el error mencionado, o sea, que se declare por sentencia firme que el nombre es H.J., por el contrario, en la sentencia en cuestión la juez a-quo señaló que su representado lo que pide es un “cambio de nombre”, sin ni siquiera entrar a analizar los hechos alegados y las pruebas insertas en el expediente, con el fin de determinar la verdad, y lo que es peor aún, se utiliza la Partida de Nacimiento alterada por ese error involuntario como medio capaz para desvirtuar lo alegado en el escrito de la pretensión.

Por último, sostiene que en autos existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer que su representado siempre fue identificado y dado a conocer públicamente como H.J.R.A., ya que el 05 de febrero de 1956 fue bautizado con ese nombre, el 09 de noviembre de 1966 le expiden por primera vez su cédula de identidad también como ese nombre, y así ha transcurrido a lo largo de su vida hasta la presente fecha, cuando solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, antes referida.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conforme a la lectura individualizada y pormenorizada que efectuó este Juzgador de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente -en apelación-, se pudo observar que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento que nos ocupa, fue intentada de conformidad con la disposición contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a fin que fuere corregida la Partida de Nacimiento Nº. 296, inserta al folio 339, Tomo 1 del año 1953, de los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 04 de diciembre de 1953, en virtud que en la misma se incurrió en el error involuntario de asentar como nombre del actor, el de H.J., cuando en realidad -a decir del solicitante- su nombre correcto es H.J., así como sea corregido igualmente el error involuntario al haberse asentado como apellido de su señora madre, el de RUZOLA RODRÍGUEZ, cuando en realidad -a su decir- su apellido correcto es el de ANZOLA de RODRÍGUEZ.

A tales efectos, y a fin de demostrar el error involuntario del que se ha hecho referencia, la parte solicitante, acompañó conjuntamente con su escrito contentivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento que nos ocupa, las siguientes pruebas documentales, a saber:

1) Marcado “A” (F.3-4), original de Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2007, a la abogada I.M., por un ciudadano que se identificó ante Notario Público como H.J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.350.427 (Parte solicitante).

2) Marcado “B” (F. 5), original de Partida de Nacimiento Nº. 296, Folio 339, Tomo 1, año 1953, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de la presentación de un niño que llevó por nombre “HERNÁN JOSÉ”.

3) Marcado “C” (F. 6), original de Testimonio de Nacimiento y Bautismo inscrita bajo el Nº. 16, Folio 54 Nº. 504, emanada de la Arquidiócesis de Caracas, mediante la cual se hace constar que en fecha 05 de febrero de 1956, fue solemnemente bautizado un niño que llevó por nombre “H.J.”.

4) Marcado “D” (F. 7), original de Planilla de Datos Filiatorios Nº. TQ-07-10569, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de la “ONIDEX”, mediante la cual se hace constar que en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de ese organismo aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N. V-4.350.427, expedida en MOVIL Nº. 1 EL 9-11-1966, cuyos datos filiatorios corresponden a un ciudadano de nombre “HERMANN J.R. ANZOLA”.

5) Marcado “E” (F. 8), original de la cédula de identidad Nº V-4.350.427, emitida por la entonces “DIEX” de la República de Venezuela (Ahora República Bolivariana de Venezuela), cuyo titular aparece como “HERMANN J.R. ANZOLA”.

6) Marcado “F” (F.9), original de Planilla de Pre-Inscripción Nº. 16322, año lectivo 1970-1971, emanada de la Universidad Central de Venezuela, en donde se hace constar que un ciudadano de nombre “HERMANN J.R. ANZOLA”, efectuó el p.d.P.-Inscripción en la referida Universidad a fin de cursar estudios en la Facultad de Ingeniería, Escuela de Electricidad.

7) Marcado “G” (F. 10), original de Planilla de Registro de Asegurado de fecha 21 de julio de 2000, emitida por el entonces Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, mediante la cual se hace constar que la empresa “Sistemas Profesionales XLY”, efectuó la debida inscripción de un ciudadano de nombre “HERMANN J.R. ANZOLA”.

8) Marcado “H” (F. 11), original de constancia de fecha 06 de marzo 1961, emitida por el entonces Ministerio de Educación, Dirección Técnica C.T.d.E., mediante la cual se hace constar que una ciudadana de nombre “O.A.C.”, posee el Certificado de Suficiencia en Educación Primera Superior Nº. 793, Seria “E”, Calificación Definitiva 20.

9) Marcado “I” (F. 12), original de Declaración Patronal de Ingreso de Trabajador, emitida por el entonces Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se hace constar que una ciudadana de nombre “OLGA ANZOLA de RODRÍGUEZ”, aparece como beneficiaria.

10) Marcado “J” (F. 13), original de Planilla de Impuestos Municipales emanada del entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre, Estado Miranda, a favor de una ciudadana de nombre “OLGA ANZOLA de RODRÍGUEZ”.

11) Marcado “K” (F. 14), original de la cédula de identidad Nº V-259.519, emitida por la entonces “DIEX” de la República de Venezuela (Ahora República Bolivariana de Venezuela), cuyo titular aparece como “OLGA ANZOLA de RODRÍGUEZ”.

12) Marcado “L” (F. 15), original Credencial de Servicios para Familiares Ausentes, emanada del entonces Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida a favor de una ciudadana de nombre “OLGA ANZOLA de RODRÍGUEZ”.

13) Marcado “M” (F. 16), original de Planilla Nº. 94599-001, emitida por la empresa “Cementerio Metropolitano Monumental, S.A.”, mediante la cual se hace constar que en fecha 27 de noviembre de 2002, a las 2:00:p.m., y previo al cumplimiento y las formalidades exigidas por las Leyes y Reglamentos vigentes sobre la materia, se verificó el acto de INHUMACIÓN de los restos mortales de una persona que en vida fuera llamada “OLGA ANZOLA de RODRÍGUEZ”.

Posteriormente, en auto de fecha 28 de mayo de 2007 (F. 17), el tribunal de la causa, esto es: el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente proveniente de la distribución, ordenando su formación e inscripción en el libro respectivo.

En auto de fecha 25 de junio de 2007, el tribunal a-quo (Sic) “…a los f.d.P. sobre la presente solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento, ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao y al Registrador Principal del Estado Miranda, a los fines de que sirvan remitir a este despacho a la mayor brevedad posible copia certificada no transcrita del folio donde se encuentra asentada el Acta de nacimiento Nº. 296, inserta al folio 339, Tomo 1 de fecha 04 de Diciembre de 1953…”.

Librados como fueron los respectivos oficios, en fecha 21 de septiembre de 2007, compareció por ante el a-quo la abogada I.M., apoderada de la parte solicitante, y mediante diligencia consignó a las actas del expediente oficio Nº. 0336/2007 (F.26-28), emanado del Registrador Principal del Estado Miranda, contentivo de la Partida de Nacimiento solicitada en esta causa.

En fecha 03 de octubre de 2007, según sello de recibo de la misma fecha (F.32-34), fue consignado a las actas del expediente, la Partida de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, que fuera solicitada en esta causa.

Luego, en escrito de fecha 10 de octubre de 2007, la mencionada apoderada judicial solicitó al juzgado a-quo procediera a dictar sentencia en la presente causa, en virtud de constar en autos las pruebas suficientes para ello. Asimismo, consignó copias simples de las Partidas de Nacimiento (F. 30-31) de unos niños que, según la lectura efectuada a las mismas, son hijos legítimos de un ciudadano de nombre “HERMANN J.R. ANZOLA” (Parte solicitante).

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de acuerdo al auto de admisión dictado por el a-quo en fecha 25 de junio de 2007 (F. 18), curiosamente, fue dictado otro auto de admisión -suscrito por la misma Juez y Secretaría que suscribieron la primera admisión- en fecha 08 de noviembre de 2007 (F. 35), en cuya oportunidad se dijo: (Sic) “…Vista la solicitud recibida del Tribunal distribuidor de turno, presentada por el ciudadano H.J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.350.427, debidamente asistida por la ciudadana I.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 13.764, y los recaudos acompañados a la misma, por cuanto dicha solicitud no es contraria a derecho, ni al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de procedimiento Civil, líbrese edicto convocando a cuantas personas se crean con interés directo y manifiesto en el asiento, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la publicación del edicto ordenado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud anexándole a la boleta la notificación copias debidamente certificadas de la solicitud de conformidad con lo establecido el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a la parte solicitante a los fines de que consigne el acta de matrimonio de sus padres y así como también la Partida de Nacimiento de la ciudadana OLGA ANZOLA DE RODRÍGUEZ…”. Fin de la cita textual).

Sobre esta anomalía ocurrida en esta causa, vale decir, haberse dictado dos (2) autos de admisión con diferentes contenido judicial y fechas, forzosamente, debe quien aquí sentencia hacer un pronunciamiento condenando tal proceder, lo cual hará más adelante en el presente fallo.

Así, una vez que fueron librados los oficios ordenados en ese segundo auto de admisión, en fecha 19 de noviembre de 2007 (F.39), el Alguacil Accidental del juzgado a-quo dejó constancia en el expediente de haber notificado al Ministerio Público. Posteriormente, compareció la Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. Irde Capote Mendoza, y mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2007 (F.43), expuso: (Sic) “…Revisados como han sido las actas que integran el presente expediente, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna que hacer a la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción intentada por el ciudadano HERMANN RODRÍGUEZ…” (Fin de la cita textual).

En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007 (F. 41), la representación judicial de la parte solicitante, Abg. I.M., consignó a las actas del expediente el Edicto ordenado publicar en el auto de admisión de fecha 08/11/2007.

A los folios 45 al 48 del presente expediente, cursa copia certificada de documento registrado bajo el Nº. 159, Folio 230 Vto., Tomo 1, del Libro respectivo, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda, contentiva de la Partida de Matrimonio de los ciudadanos F.R.R. y O.A.C., padres del actor de autos, H.J.R.A..

Asimismo, al folio 51 del presente expediente cursa copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana O.A.C., madre del actor, H.J.R.A..

Finalmente, en fecha 01 de octubre de 2008, tuvo lugar la sentencia definitiva dictada por el a-quo en esta causa, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capítulo II del presente fallo.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

El poder de revisión de la sentencia -por parte del Juez de Alzada- mediante el ejercicio de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdicente del principio procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a-quo de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de libelo de demanda, y de la contestación, que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, reforma, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, lo siguiente:

-CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO-

La esencia misma de la pretensión de Rectificación de Partida de Nacimiento, indica que lo que el solicitante pide regularmente no es otra cosa que se corrija el error objeto de la pretendida rectificación que obedece a una supuesta incorrección en la transcripción, en este caso particular, de su nombre de pila, así como, del apellido de su madre, los cuales, fueron sustituidos por otro nombre y apellido que no se corresponden con los verdaderos.

Así, y de acuerdo a la lectura pormenorizada e individualizada que se realizó al texto íntegro de la solicitud de Rectificación de Partida que dio inicio al presente procedimiento, tales correcciones, a juicio de quien aquí sentencia, constituyen un elemento sustancial del acto y no un error material susceptible de ser subsanado sumariamente en aplicación de la disposición contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; que es la norma en base a la cual se solicitó la Rectificación de Partida.

De esta manera, al estar referida la pretensión esgrimida por el solicitante a la modificación, entre otro (Apellido de su madre), de un elemento sustancial o de fondo, la acción debe tramitarse conforme el procedimiento establecido en los artículos 768 al 772 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la publicación de un edicto de emplazamiento contra quienes pueda obrar la rectificación solicitada, a fin que los interesados puedan hacerce parte u oponerse a la solicitud.

Ello, en virtud de considerar este Juzgador que el supuesto error que presenta la Partida de Nacimiento objeto de este juicio de rectificación, en la cual se cambia el apellido de su señora madre que es: “Anzola de Rodríguez”, por el de “Ruzola Rodríguez”, no puede calificarse como de orden material, puesto que no se trata del simple cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, sino de una inexactitud por aparecer supuestamente en la partida como madre del solicitante una persona que identifican con un apellido que no se corresponde con el real y verdadero.

No obstante lo expuesto, se observa que la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento fue admitida -en una primera oportunidad- en fecha 25 de junio de 2007, en cuya oportunidad la juez a-quo (Sic) “…a los f.d.P. sobre la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao y al Registrador Principal del Estado Miranda, a los fines de que se sirvan remitir a este despacho a la mayor brevedad posible copia certificada no transcrita del folio donde se encuentra asentada el Acta de Nacimiento Nº. 296, inserta al folio 339, Tomo 1 de fecha 4 04 de Diciembre de 1953…”; Lo que, en principio, hace suponer a este Juzgador que la pretensión incoada fue admitida conforme a las previsiones establecidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable cuando las correcciones que se quieren no implique un cambio de elementos sustanciales o de fondo, es decir, que se trate de simple error material susceptible de ser subsanado sumariamente por el procedimiento previsto en la citada norma.

Por otra parte, se observa que una vez que fueron librados los oficios ordenados en este primer auto de admisión de fecha 25 de junio de 2007, así como, que se consignaran las resultas de los mismos en el expediente, curiosamente, la juez a-quo dicta otro auto de admisión en fecha 08 de noviembre de 2007, con diferente contenido y sin hacer ningún tipo de mención del primer auto en donde ya había admitido la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento que aquí nos ocupa. En este segundo auto, se expuso: (Sic) “…por cuanto dicha solicitud no es contraria a derecho, ni al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de procedimiento Civil, líbrese edicto convocando a cuantas personas se crean con interés directo y manifiesto en el asiento, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la publicación del edicto ordenado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud anexándole a la boleta la notificación copias debidamente certificadas de la solicitud de conformidad con lo establecido el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a la parte solicitante a los fines de que consigne el acta de matrimonio de sus padres y así como también la Partida de Nacimiento de la ciudadana OLGA ANZOLA DE RODRÍGUEZ…”

De esta manera entiende este Superior que con este segundo auto de admisión, la juez a-quo, busca enmendar el error que había cometido en el primer auto de admisión al haber admitido la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por un procedimiento que no era el aplicable al caso concreto.

Cabe advertir que de este segundo auto de admisión tuvo pleno conocimiento la representación judicial de la parte solicitante, y nada dijo ni hizo al respecto.

De igual manera, tuvo conocimiento de este segundo auto de admisión la Dra. Irde Capote Mendoza, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en su oportunidad dejó expresamente señalado: (F.43) (Sic) “…Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Representación Fiscal no tiene objeción alguna que hacer a la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción intentada por el ciudadano HERMANN RODRIGUEZ…”.

De tal manera, de lo antes expuesto, se observa que aún cuando en este caso existió una anomalía en la tramitación del presente proceso, nada se hizo ni se dijo para corregirlo, manteniendo tanto el Tribunal, como la Representación Fiscal y la parte interesada una actitud pasiva frente a ese hecho, prosiguiendo la causa, a partir de este segundo auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2007, su debido curso y en la forma prevista en la Ley para el caso concreto.

Ahora bien, tiene establecido la jurisprudencia de nuestro M.T. (Ver Sent. Nº. 2403/2002 del 9 de octubre, caso: J.D.R.), que la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 del la Constitución. No obstante, en el presente caso se hace necesario determinar si hubo o no el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa de la parte, lo cual será determinado por quien decide, en esta oportunidad, a través de la teoría de las nulidades procesales, consistente en indagar si el acto satisfizo o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(Sic) Art. 206 C.P.C. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (…).

De la norma antes transcrita, se desprende, que es obligación del Juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis, si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, caso contrario se incurriría en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas.

Por ello y en base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal y como se desprende del artículos 206 y 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil (Código de Procedimiento Civil). Siendo que esa misma orientación ha venido respondiendo la jurisprudencia al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.

En éste sentido, se ha venido pronunciando de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, cuando en su sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso:

(Sic) “…(Omissis)…” …En numerosas decisiones de ésta Sala se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

…La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que las nulidades de los actos procesales no puede ser declarada, si a pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de Octubre de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio de J.F.O. contra S.G.C., en el expediente N° 96-100, sentencia N° 790.). (Fin de la cita textual)

Criterio éste, que fuera reiterado en sentencia de fecha 24 de Febrero de 1.999, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y ratificado por la Sala de Casación Social del actual Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 15 de Marzo de 2.000, en la que se dejó sentado, lo siguiente:

(Sic) “(Omissis)…” …que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual primigenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad mismas, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho a la defensa…(…).La Sala se afilió a ésta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio.”. (Márquez Añez, Leopoldo; El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 y 42)…” (…). (Fin de la cita textual).

Doctrina y jurisprudencia de las que se desprenden, que la nulidad procesal de un acto, no es mas que aquella que deriva de un vicio que anula un acto del procedimiento en los casos establecidos por la Ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales de validez de los actos, caso en el cual, el Juez está en la obligación de reponer la causa al estado donde se configuró tal vicio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso, así como una justicia transparente conforme al marco constitucional vigente.

En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, fueron dictados dos (2) autos de admisión con diferentes contenidos, en el primero, la Solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento que nos ocupa fue admitida por un procedimiento que no es el legalmente establecido para su tramitación, en el segundo, sí fue debidamente admitida la mencionada solicitud, es decir, fue admitida conforme el procedimiento establecido en los artículos del 768 al 772 del Código de Procedimiento Civil que prevén la publicación de un edicto de emplazamiento contra quienes pueda obrar la rectificación solicitada, a fin de que los interesados puedan hacerse parte u oponerse a la solicitud.

A través de este segundo auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2007, fue ordenado librar el correspondiente edicto convocando a cuantas personas se crean con interés directo y manifiesto en el asiento, para que comparezcan por ante el a-quo dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la publicación del edicto. Asimismo, fue ordenado la notificación del Ministerio Público de la solicitud de rectificación a cuya boleta se ordenó acompañar copia del escrito de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento.

Estas actuaciones de las que se hacen referencias, fueron debidamente cumplidas en esta causa, y sus resultas cursan a los folios que van desde el 39 al 43, del presente expediente; con lo cual, a juicio de quien aquí sentencia, el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, por cuanto a través de este segundo auto de admisión fue corregido el error que se había cometido en el primer auto al haberse admitido, en una primera oportunidad, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por un procedimiento que no era el aplicable al caso concreto, así como, fue librado el correspondiente edicto convocando a cuantas personas se crean con interés directo y manifiesto en el asiento, y, por último, se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que se ordenó notificar a la Representación Fiscal de la presente solicitud, quien como ya se dijo, manifestó en forma expresa: (Sic) “…esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna que hacer a la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción intentada por el ciudadano HERMANN RODRIGUEZ…”.

No obstante de todo lo expuesto en precedencia, no debe pasar por alto este Juzgador la actitud desplegada por la Juez de la primera instancia en la tramitación del presente proceso, quien como ha quedado expuesto, a sabiendas que ya había dictado un primer auto de admisión de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento que nos ocupa, no evaluó las consecuencias que pudo haber traído a las partes el haber dictado un segundo auto de admisión en fecha 08 de noviembre de 2007, con diferente contenido, pués -en otras circunstancias- con tal proceder causa un quebrantamiento absoluto del derecho de defensa y del debido proceso de las partes, manteniendo la causa en una estado de zozobra e incertidumbre al no saberse a ciencia cierta a que procedimiento deben atenerse en la prosecución del presente procedimiento.

En tal sentido, se le hace un severo llamado de atención a la Juez a-quo para que en futuras ocasiones y en las causas donde le toque actuar, preste una mayor atención en los asuntos que le son sometidos a su conocimiento y decisión, evitando en lo sucesivo conducirse en la forma como lo ha hecho en la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE LE HACE SABER.

-MÉRITO DEL ASUNTO-

El conocimiento por parte de este Tribunal de Alzada, en esta oportunidad, se circunscribe en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 1º de octubre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento propuesta por el ciudadano H.J.R.A.. En tal sentido, decidió el referido juzgado, lo siguiente: (Sic) “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano R.A.H.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 4.350.427, en el siguiente término: donde dice: “…OLGA RUZOLA RODRIGUEZ…”, debe decir: “…OLGA ANZOLA DE RODRIGUEZ”.- SEGUNDO: SIN LUGAR el pedimento en relación a la Cambio de nombre del ciudadano H.J., lo cual fue desvirtuado con las partidas de nacimientos que rielan en los folios 28 y 33, del presente expediente en el cual se evidencia que el mencionado ciudadano se llama H.J. y no H.J.. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Ahora bien, la pretensión del actor fue intentada con el fin que sea corregida la Partida de Nacimiento Nº. 296, inserta al folio 339, Tomo 1 del año 1953, de los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 04 de diciembre de 1953, en virtud que en la misma se incurrió en el error involuntario de asentar como su nombre, el de H.J., cuando en realidad -a decir del solicitante- su nombre correcto es H.J., así como sea corregido igualmente el error involuntario al haberse asentado como apellido de su señora madre, el de RUZOLA RODRÍGUEZ, cuando en realidad -a su decir- su apellido correcto es el de ANZOLA de RODRÍGUEZ.

En tal sentido, la representación judicial del solicitante, abogada I.M., insiste en sostener que en autos existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer que su representado siempre fue identificado y dado a conocer públicamente como H.J.R.A., ya que el 05 de febrero de 1956 fue bautizado con ese nombre, el 09 de noviembre de 1966 le expiden por primera vez su cédula de identidad también como ese nombre, y así ha transcurrido a lo largo de su vida hasta la presente fecha, cuando solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, antes referida.

A tales efectos, y a fin de demostrar el error involuntario del que se ha hecho referencia, la parte solicitante, acompañó conjuntamente con el escrito contentivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento que nos ocupa, un cúmulo de pruebas documentales las cuales quedaron reseñadas en este fallo bajo los Nros: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, contentivas de: Original de Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2007, a la abogada I.M., por un ciudadano que se identificó ante Notario Público como H.J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.350.427; Original de Partida de Nacimiento Nº. 296, Folio 339, Tomo 1, año 1953, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de la presentación de un niño que llevó por nombre “HERNÁN JOSÉ”; Original de Testimonio de Nacimiento y Bautismo inscrita bajo el Nº. 16, Folio 54 Nº. 504, emanada de la Arquidiócesis de Caracas, mediante la cual se hace constar que en fecha 05 de febrero de 1956, fue solemnemente bautizado un niño que llevó por nombre “H.J.”; Original de Planilla de Datos Filiatorios Nº. TQ-07-10569, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de la “ONIDEX”, mediante la cual se hace constar que en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de ese organismo aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N. V-4.350.427, expedida en MOVIL Nº. 1 EL 9-11-1966, cuyos datos filiatorios corresponden a un ciudadano de nombre “HERMANN J.R. ANZOLA”; Original de la cédula de identidad Nº V-4.350.427, emitida por la entonces “DIEX” de la República de Venezuela (Ahora República Bolivariana de Venezuela), cuyo titular aparece como “HERMANN J.R. ANZOLA”; Original de Planilla de Pre-Inscripción Nº. 16322, año lectivo 1970-1971, emanada de la Universidad Central de Venezuela, en donde se hace constar que un ciudadano de nombre “HERMANN J.R. ANZOLA”, efectuó el p.d.P.-Inscripción en la referida Universidad a fin de cursar estudios en la Facultad de Ingeniería, Escuela de Electricidad; Original de Planilla de Registro de Asegurado de fecha 21 de julio de 2000, emitida por el entonces Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, mediante la cual se hace constar que la empresa “Sistemas Profesionales XLY”, efectuó la debida inscripción de un ciudadano de nombre “HERMANN J.R. ANZOLA”; Original de constancia de fecha 06 de marzo 1961, emitida por el entonces Ministerio de Educación, Dirección Técnica C.T.d.E., mediante la cual se hace constar que una ciudadana de nombre “O.A.C.”, posee el Certificado de Suficiencia en Educación Primera Superior Nº. 793, Seria “E”, Calificación Definitiva 20; Original de Declaración Patronal de Ingreso de Trabajador, emitida por el entonces Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se hace constar que una ciudadana de nombre “OLGA ANZOLA de RODRÍGUEZ”, aparece como beneficiaria; Original de Planilla de Impuestos Municipales emanada del entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre, Estado Miranda, a favor de una ciudadana de nombre “OLGA ANZOLA de RODRÍGUEZ”; Original de la cédula de identidad Nº V-259.519, emitida por la entonces “DIEX” de la República de Venezuela (Ahora República Bolivariana de Venezuela), cuyo titular aparece como “OLGA ANZOLA de RODRÍGUEZ”; Original Credencial de Servicios para Familiares Ausentes, emanada del entonces Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida a favor de una ciudadana de nombre “OLGA ANZOLA de RODRÍGUEZ”; y por último, Original de Planilla Nº. 94599-001, emitida por la empresa “Cementerio Metropolitano Monumental, S.A.”, mediante la cual se hace constar que en fecha 27 de noviembre de 2002, a las 2:00:p.m., y previo al cumplimiento y las formalidades exigidas por las Leyes y Reglamentos vigentes sobre la materia, se verificó el acto de INHUMACIÓN de los restos mortales de una persona que en vida fuera llamada “OLGA ANZOLA de RODRÍGUEZ”.

Asimismo, cursa en estos autos a los folios 45 al 48 del presente expediente, copia certificada de documento registrado bajo el Nº. 159, Folio 230 Vto., Tomo 1, del Libro respectivo, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda, contentiva de la Partida de Matrimonio de los ciudadanos F.R.R. y O.A.C., padres del actor de autos, H.J.R.A..

Al folio 51, del presente expediente, cursa copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana O.A.C., madre del actor, H.J.R.A..

De igual forma, y en atención a un requerimiento que hiciera el mismo tribunal de la primera instancia, fueron remitidos por los respectivos Organismos y consignados en estos autos, oficio Nº. 0336/2007 (F.26-28), emanado del Registrador Principal del Estado Miranda, contentivo de una copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº. 296, del ciudadano H.J.R.A., de cuya lectura se observa que en la misma aparece escrito como nombre del actor, el de: H.J.. Y, a los folios 32-34, cursa la copia manuscrita certificada de una Partida de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, del solicitante H.J.R.A., de cuya lectura se puede observar que en la misma aparece como nombre del actor, el de: H.J..

Cabe señalar igualmente, que a los folios 30 y 31 del presente expediente, cursa copia fotostática de dos (2) Partidas de Nacimiento signadas bajo los Nros. 362, Folio 181, Año 1.994 y Nº. 1.340, Tomo 4, Año 2003, emitidas: la primera, por la Registradora Civil de la Parroquia Mariara del Municipio D.I.d.E.C., y la segunda, por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; contentivas de las Actas de Nacimiento de los menores M.A. y M.J.R.T., quienes aparecen como hijos de un ciudadano que se identificó en esos dos (2) actos de presentación como H.J.R.A..

Ahora bien, del cúmulo de todos estos documentos que existen en el expediente, y de los cuales no se evidencia que hayan sido objeto de impugnación alguna en la oportunidad legal establecida para ello, no cabe dudas para este Superior que en la elaboración de la Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano H.J.R.A., el funcionario que elaboró la misma cometió un error al haber asentado como nombre del presentado el de: H.J., siendo lo correcto el de “H.J.”, por cuanto es ese el nombre por el que siempre ha sido identificado y dado a conocer públicamente el solicitante. Ello, en virtud que el 05 de febrero de 1956 fue bautizado con ese nombre, el 09 de noviembre de 1966 le expiden por primera vez su cédula de identidad también como ese nombre, y así ha transcurrido a lo largo de su vida hasta la presente fecha, cuando solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento.

Asimismo, se pudo evidenciar del cúmulo de pruebas documentales que existen en autos, específicamente de las signadas en este fallo bajo los Nros. 8, 9, 10, 11, 12 y 13, así de las que cursan a los folios 45 al 48 y 51, del presente expediente, que existe un segundo error en la elaboración de la Partida de Nacimiento del actor, H.J.R.A., al haber escrito el funcionario que elaboró la misma como nombre de su señora madre el de: O.R.R., siendo lo correcto y verdadero el de: “OLGA ANZOLA de RODRÍGUEZ”, como quedó demostrado en estos autos.

Por consiguiente, y en consideración a todo lo antes expuesto, en el presente caso resulta procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento propuesta por el ciudadano H.J.R.A., mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2007 (F.1 y Vto.), y en consecuencia debe procederse a corregir el Acta de la Partida de Nacimiento Nº. 296, inserta al folio 339, Tomo 1 del año 1953, de los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 04 de diciembre de 1953, en virtud que en la misma se incurrió en el error involuntario de asentar como nombre del actor, el de H.J., cuando en realidad su nombre correcto es “H.J.”, así como sea corregido igualmente el error involuntario cometido al haberse asentado como apellido de su señora madre, el de RUZOLA RODRÍGUEZ, cuando en realidad su apellido correcto es el de ANZOLA de RODRÍGUEZ. Y así se declara.

En consecuencia, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme téngase como nombre verdadero y correcto de la parte solicitante, el de: “HERMANN J.R. ANZOLA”, y como nombre que debe aparecer en su Partida de Nacimiento como el de su señora madre, el de: “OLGA ANZOLA de RODRÍGUEZ”; todo lo cual deberá hacerse constar en el Registro Civil donde aparezca inscrita el Acta de Nacimiento del primero de los mencionados, la cual se corresponde con el Acta Nº. 296, inserta al folio 339, Tomo 1 del año 1953, de los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 04 de diciembre de 1953. Así se declara.

Todo esto será lo declarado en el dispositivo del presente fallo, y, consecuencialmente, se declarará con lugar la apelación interpuesta con lo cual quedará reformada -en los términos de esta Alzada- la sentencia objeto de apelación. Así se declara.

-IV-

-DISPOSITIVO-

En consideración a los motivos de hecho y de derecho, expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2008, por la abogada I.M., apoderada de la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 1º del referido mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme téngase como nombre verdadero y correcto de la parte solicitante, el de: “HERMANN J.R. ANZOLA”, y como nombre que debe aparecer en su Partida de Nacimiento como el de su señora madre, el de: “OLGA ANZOLA de RODRÍGUEZ”; todo lo cual deberá hacerse constar en el Registro Civil donde aparezca inscrita el Acta de Nacimiento del primero de los mencionados, la cual se corresponde con el Acta Nº. 296, inserta al folio 339, Tomo 1 del año 1953, de los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 04 de diciembre de 1953.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior particular, se ordena expedir copia certificada de la decisión que aquí se dicta, a fin que sea remitida mediante Oficio, que se ordena librar al respecto, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del mencionado Estado, para que procedan a estampar las Notas Marginales correspondientes en los Libros respectivos.

TERCERO

En consideración a los motivos de hecho y de derecho expuestos a lo largo y extenso del presente fallo, QUEDA REFORMADA EN LO TÉRMINOS DE ESTA ALZADA la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; que cursa a los folios que van desde el 52 al 55, del presente expediente en apelación.

CUARTO

Dada la naturaleza de la decisión que aquí se pronuncia, no se hace especial condenatoria en costas.

QUINTO

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, se ordena la notificación de las partes de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-V-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los catorce (14) días del mes octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. Nº. 8274.

UNA (01) PIEZA; 23 Pág.

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