Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCinthia Meza Cedeño
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 5 de Octubre de 2016

206° y 157°

CAUSA Nº 1Aa-2800-15.

JUEZA PONENTE: CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de la pretensión interpuesta el 20-6-2014 por el Abg. J.J.M.M., Defensor Privado de H.J.C.D., contra la decisión dictada el 13-6-2014 por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.G.F., mediante la cual acordó dejar sin efecto la decisión de fecha 30-5-2014 que declaró con lugar la entrega del vehículo con las siguientes características marca: DODGE, modelo: DODGE, año: 2005, color: NEGRO, clase: CAMIONETA, uso: CARGA, placa: 81PMBB, serial de carrocería: 3D7KS28D25G832955, serial del motor: 8 Cilindro. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó el Recurrente para apelar:

… no tiene, no posee, fundamentación legal alguna, para que Usted dejara sin efecto la entrega de vehículo plena, por Usted acordada en fecha Cuatro (4) de Junio del año 2014, donde mediante el oficio N° 3C-1199-14,ordena (sic) la entrega plena del vehículo MARCA: DODGE RAM 2500; AÑO: 2005, COLOR: NEGRO; PLACA: 81PMBB; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; SERIAL DE CARROCERIA: 3D7KS28D25G832955: SERIAL DE MOTOR: GIL; USO: CARGA; y de dicho vehículo, es propietario el ciudadano: H.J.C. DELGADO… cuya cualidad de propietario quedo (sic) demostrada con toda la documentación que riela a los folios de la presenta causa y pos los razonamientos de hecho y de derecho Usted ordeno (sic) la entrega plena del mismo; por lo que del auto antes mencionado, se deja en estado de indefensión a mi representado, violando de esta manera el debido proceso, como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

SEGUNDO: Mal podría, esta Juzgadora, ordenar dejan sin efecto el oficio N° 3C-1199-14, de fecha Cuatro (4) de Junio del año 2014, basándose únicamente como elemento de convicción, un manuscrito, consignado por el ciudadano: COLINA NIETO V.D.… debidamente asistido de abogado, quien solicita la entrega material de dicho vehículo, con solo anexar al mismo, un cheque, por un monto de dinero, y quien pretende demostrar con ese cheque y algunas fotos entre otras cosas que es el propietario del vehículo objeto de la controversia que aquí nos ocupa; por lo que niego que el ciudadano: COLINA NIETO V.D.… sea el propietario de dicho vehículo, pues, está más que demostrado que el mismo no tiene la cualidad de propietario, pues de el instrumento cambiario, solo se puede determinar que el mismo hizo un pago, mas no dejo (sic) constancia alguna, que con ese cheque haya adquirido vehículo alguno y menos aun sea su dueño; del instrumento cambiario solo se deja constancia de la emisión de cheque, que ni si quiera a este Tribunal le consta que dicho cheque se haya hecho efectivo, y de existir la liquidez y cobro del mismo, tampoco es elemento de convicción suficiente, de que el (sic) sea el propietario del vehículo antes descrito; así como también, presenta una documentación donde se presume que el propietario de dicho vehículo sea el ciudadano: EDGAR MELECIO PULIDO COSTERA… quien sería la persona idónea y legal para solicitar lo solicitado en el escrito consignado por el ciudadano: COLINA NIETO V.D.… como también podemos observar y a.d.d.e. que el ciudadano COLINA NIETO V.D.… ni siquiera posee poder alguno que le otorgue las facultades para hacer el reclamo que en su escrito hace, dicho escrito riela a los folios 101 y 103 de la presente causa, y en dicho escrito, no deja constancia bajo que figura jurídica actúa. Por lo que mal podría esta Juzgadora, ordenar dejar sin efecto el oficio N° oficio (sic) N° (sic) 3C-1199-14, de fecha Cuatro (4) de Junio del año 2014, con solo una presunción de hechos, mas no de derecho, tal como lo demostró mi representado en su debido lapso procesal.

TERCERO: El ciudadano: COLINA NIETO V.D.... en tal caso, debió actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: EDGAR MELECIO PULIDO COSTERA…, y de atribuirse la propiedad de dicho vehículo, debió consignar, la respectiva ¬documentación que le acredite cualidad alguna…

… se evidencia, que la Juzgadora, tomó una decisión sin razonamientos de derecho, no indica en que norma penal fundamento (sic) el auto, en consecuencia, dejo (sic) en un estado de indefensión absoluta a mi representado, omitiendo todos estos razonamientos de pleno derecho al dictar el auto aquí apelado, violando todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en nuestra carta magna y las leyes; no motivo (sic) su decisión en ninguna ley o norma jurídica, solo se remitió a dictar un auto de forma caprichosa, con solo unos supuestos razonamientos de hechos, pues el ciudadano: COLINA NIETO V.D.… no posee cualidad alguna, para solicitar la entrega material del vehículo antes mencionado e identificado y menos aun, que él sea el dueño del mismo, que el verdadero propietario de dicho vehículo, es mi representado, ciudadano: H.J.C. DELGADO… lo que quedo (sic) plenamente demostrado con la documentación que riela a los folios de la presente causa y que por tales razonamientos de pleno derecho, se le ordenó la entrega plena de dicho vehículo mediante el oficio N° 3C-1199-14, de fecha Cuatro (4) de Junio del año 2014, que la copia del cheque que riela a la solicitud de entrega material, consignado por el ciudadano: : (sic) COLINA NIETO V.D.… no le da la cualidad de dueño de dicho vehículo, no olvidemos que el instrumento cambiario (cheque), es un instrumento cambiario de exigibilidad inmediata y que del mismo no existe, concepto alguno por la emisión del mismo, una de las formas jurídicas legales, de relacionar un cheque con algún concepto o negociación, es la existencia de algún tipo de contrato, suscrito por las partes contratantes, donde se establezcan obligaciones para ambas partes con la emisión de ese tipo de instrumento cambiario (cheque); lo que no es el caso de narras…

(Folios 137 al 141 del cuaderno de incidencia)

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, no dio contestación a la pretensión incoada por el Abg. J.J.M.M..

II

DEL FALLO RECURRIDO

Se lee del fallo objeto de la pretensión:

…Recibido escrito de fecha 12-06-2014, suscrito por el Ciudadano COLINA NIETO V.D.… asistido en este acto por el Abg. E.J.L.G., mediante el cual consigna actuaciones relacionadas con un vehiculo (sic) de su propiedad y del cual solicita la entrega Material, en virtud de que en fecha 04 de Junio de 2014 se acordó con lugar la entrega del mismo al ciudadano H.J.C.D., el cual había presentado toda la documentologia (sic) para hacer efectiva la entrega, en consecuencias este Tribunal Tercero de Control, ACUERDA: agregar a la Causa 3C-10097-13, oficiar al Estacionamiento el Múltiple a fin de dejar sin efecto la entrega realizada al ciudadano H.J.C.D., de igual forma oficiar al Comandante del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de realizar Experticia a los documentos consignados por el ciudadano NIETO VICTOR DAVIS…“. (Folio 122 del cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denunció el Apelante “… la Juzgadora, tomó una decisión sin razonamientos de derecho, no indica en que norma penal fundamento (sic) el auto, en consecuencia, dejo (sic) en un estado de indefensión absoluta a mi representado, omitiendo todos estos razonamientos de pleno derecho al dictar el auto aquí apelado, violando todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en nuestra carta magna y las leyes; no motivo (sic) su decisión en ninguna ley o norma jurídica, solo se remitió a dictar un auto de forma caprichosa…” (folio 141 de la 1ª Pieza del Expediente).

De la revisión de las actuaciones procesales se acreditó por esta Corte que el 30-5-2014, la A-quo dictó decisión ordenando la entrega del vehículo con las características siguientes: Modelo: Dodge Ran 2500, Año: 2005, Color: Negro, Placa: 81PMBB, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Serial de Carrocería: 3D7KS28D25G832955, Serial del Motor: 8 Cilindro, al ciudadano H.J.C. (folios 88 al 91 de la 1ª Pieza del Expediente).

Se acreditó de igual forma por esta Alzada, al folio 97 de la 1ª Pieza del Expediente, auto del 13-6-2014 dictado por la Juez de Control acordando dejar sin efecto el oficio Nº 3C-1199-14 de fecha 4-6-2014 dirigido al Estacionamiento del Múltiple del Estado Apure, lo que asume este Órgano Superior como un pronunciamiento mediante el cual anuló la decisión que ordenó la entrega del vehículo que se hiciera a favor del ciudadano H.J.C..

El artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal establece que después de dictada una sentencia no se puede revocar ni reformar por el juez que la pronunció, toda vez que se atenta contra el principio de seguridad jurídica, por lo que le asiste la razón al Recurrente en su denuncia, en cuanto a que no debió la Juez M.G.F. anular la decisión de fecha 30-5-2014, en la cual ordenó la entrega del vehículo antes descrito

Sirva también en la motivación de este fallo, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-3-2009, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ en el Expediente Nº 361, se estableció: “… los órganos jurisdiccionales no tienen atribuida competencia material para la revisión, ni la reforma, ni la revocación, ni la anulación de las decisiones que ellos mismos hayan expedido, salvo que se trate de pronunciamientos de mero trámite…”.

Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, asume que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la pretensión interpuesta el 20-6-2014 por el Abg. J.J.M.M.. Con sustento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la decisión mediante la cual el 13-6-2015 la Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.G.F., anuló la decisión dictada el 30-5-2014 que declaró con lugar la entrega del vehículo arriba descrito, manteniéndose su plena vigencia, quedando la A quo en la obligación de notificar de la presente decisión a las partes que tengas interés directo en este Expediente, a fin que ejerzan o no los recursos de ley. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la pretensión interpuesta el 20-6-2014 por el Abg. J.J.M.M., Defensor Privado de H.J.C.D., contra la decisión dictada el 13-6-2014 por la Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.G.F..

SEGUNDO

Con sustento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la decisión mediante la cual el 13-6-2015 la Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.G.F., anuló la decisión dictada el 30-5-2014 que declaró con lugar la entrega del vehículo arriba descrito, manteniéndose su plena vigencia, quedando la A quo en la obligación de notificar de la presente decisión a las partes que tengas interés directo en este Expediente, a fin que ejerzan o no los recursos de ley

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.

LA JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

C.M.M.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

EL JUEZ,

E.E.C.

LA SECRETARIA,

NOELLE K.L.

Causa Nº 1Aa-2800-15.

CMMC/JCGG/EEC/rjtl

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