Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoConstitución De Hogar

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: C.H.G. Y M.E. AGELVIS DE GARCIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.552.720 y V.-1.581.529 respectivamente, sus hijos C.H., C.H., C.H. Y C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-11.370.470, V.-13.972.844, V.-11.506.920 y V.-16.981.924, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Guayana, Centro Comercial Paseo la Villa, Etapa “A” Planta Baja, Edificio A-1, Local A1-08.

Apoderada de los solicitantes: Abogada WILLIANA BEROZKY CASIQUE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.391.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.368.

Motivo: Extinción de Constitución de Hogar. CONSULTA de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete de mayo del dos mil ocho, que declaró con lugar la solicitud requerida y decretó Extinguida la declaración de Constitución de Hogar legítimamente constituido.

Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de Enero de 1991, el ciudadano C.H.G., asistido de abogado, solicitó ante el Tribunal competente, se tramitara la Constitución de Hogar sobre un inmueble constituido por un terreno propio, distinguido con la parcela número noventa y ocho (98) de la Urbanización Municipal “Altos de Pirineos”, con una superficie de Quinientos Veinticinco metros cuadrados (525mts 2), ubicada en jurisdicción del Municipio P.M.M., de este Distrito y Estado y el cual tiene las siguientes lindancias y medidas: Norte: Parcela noventa y nueve (99), mide treinta y cinco metros (35mts.); Sur: Parcela número noventa y siete (97), mide treinta y cinco metros (35mts.); Este: Parcela número ciento dos (102), mide quince metros (15mts.) y Oeste: Avenida segunda, mide quince (15mts.), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, del Municipio San Cristóbal, en fecha 9 de febrero de 1983, bajo el número 28, folios 128 al 131, Tomo 3°, protocolo primero, y de la casa construida sobre dicho terreno, cuya propiedad se acredita por título supletorio en la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 30 de abril de 1.990, bajo el número 18, Tomo 3°, del protocolo primero cuyo documento original corre al folio 6 del presente expediente. Manifestó que el Hogar que pretendía constituir, era a su favor, el de su esposa M.E. AGELVIS DE GARCÍA y de sus hijos C.H., C.H., C.H. y C.H.G.A.. Consignó el documento de propiedad sobre el cual pretendían Constituir Hogar, así como una Certificación de Gravamen expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se evidenciaba que sobre dicho inmueble no existía gravamen alguno y que nada debían por impuestos Municipales, ni ningún otro concepto. (fs.06-09).

El 27 de Marzo de 2008, la apoderada Judicial de los Constituyentes, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia, que en beneficio de los interesados en cuyo favor fué declarada la constitución de Hogar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de enero de 1991, autorizara la venta del bien inmueble anteriormente identificado, y que dejara sin efecto la decisión judicial dictada por el prenombrado Tribunal. Manifestó que los hijos de los ciudadanos C.H.G. y M.E. AGELVIS DE GARCÍA, en cuyo favor también se constituyó hogar sobre el bien inmueble identificado supra, actualmente se han independizado; que los padres viven solos actualmente, por lo que han decidido de común acuerdo con sus hijos mudarse al Estado Nueva Esparta donde tienen residencia algunos de sus familiares y amistades para adquirir en ese Estado otra vivienda que cubra sus expectativas, considerando que la casa en la que viven actualmente, sobre la cual recae la constitución de hogar, les resulta excesivamente espaciosa y de difícil mantenimiento, y que para lograr hacer efectiva la nueva adquisición les resulta imperiosa la venta del bien inmueble al que se hace referencia. Asimismo, consignó copia certificada del documento en el cual el ciudadano C.H.G. constituyó en hogar el bien inmueble identificado anteriormente corriente a los folios del 6 al 8 y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes que corren al folio 10 (fs.1-5).

Por auto de fecha 02 de Abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de EXTINCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR, y acordó oír el testimonio de los constituyentes de conformidad con el artículo 640 de Código Civil e instó a la parte solicitante a los fines de que consignaran, en actas, copia certificada del documento de propiedad del inmueble con la respectiva nota marginal de la constitución de hogar (f.17).

Corriente a los folios 19 al 24, consta en autos, las declaraciones de los ciudadanos C.H.G., M.E. AGELVIS DE GARCÍA, C.H., C.H., C.H. Y C.H.G.A., en las cuales expusieron lo que consideraban conducente para el levantamiento de la Constitución de Hogar, manifestando haber Constituido Hogar en el año 1991, que el mismo se constituyó a favor de todos los solicitantes, que se van a mudar a Porlamar y van a cambiar de residencia, ya que uno de los constituyentes estudia en tal ciudad y otros trabajan allá (fs.19-24).

En fecha 11 de abril de 2008, la apoderada Judicial de los solicitantes, consignó Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble con la respectiva nota marginal de Constitución de hogar según fué requerido por el a quo (fs.25-30). Asimismo, en fecha 29 de abril de 2008 consignó: Documento original de opción a compra venta compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en el que funge como comprador C.H.G.A., (fs32-37); Documento original de Contrato de Opción a compra, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, en el que funge como opcionante, C.H.G.A. (fs.38-44); Copia Simple de solicitud de traslado del estudiante C.H.G.A., de la sede del Instituto Universitario Politécnico S.M. extensión San Cristóbal a la Sede Porlamar, Estado Nueva Esparta.(fs.45-46); y copia Simple de recibo por oferta unilateral de compra, firmado por C.H.G.A. (f.47).

Por escrito de fecha 30 de Abril de 2008, la apoderada Judicial consignó copia simple de dos notas de prensa de los diarios La Nación y Los Andes, en la que constan dos secuestros realizados en la ciudad de San Cristóbal, en contra de C.H. GARCÍA, manifestando que constituye una importante y determinante razón para que esta familia haya decidido mudarse a otro Estado; en primer término los hijos independientemente por razones de seguridad y ahora sus padres C.H.G. y M.E. AGELVIS DE GARCÍA, quienes requieren cuanto antes la venta del bien inmueble objeto de la solicitud de Extinción de Hogar, para adquirir un inmueble en la ciudad a la cual decidieron mudarse de manera definitiva (fs.48-50).

En decisión de fecha 07 de Mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la solicitud de Extinción de Constitución de Hogar legítimamente constituido, planteada por los ciudadanos C.H.G., M.E. AGELVIS DE GARCIA, y sus hijos C.H., C.H., C.H. Y C.H., y en consecuencia autorizó la venta del referido inmueble. Acordó remitir el presente expediente en original al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 640 del Código Civil (fs.51-55). Es recibido en esta alzada el 02 de junio de 2008 (f.59).

El Tribunal para decidir observa:

Relacionadas las actas que conforman el presente expediente, entra este Tribunal, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 640 del Código Civil, a pronunciarse sobre la consulta de ley respecto a la determinación de fecha 07 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró DISUELTO el hogar constituido sobre el inmueble ya identificado, para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:

El autor L.E.A.M. en su obra Las Cosas, y el Derecho de las Cosas, Derecho Civil II, con relación a los efectos de la declaratoria de hogar establece:

La declaración de hogar produce que el inmueble investido como tal sea separado del patrimonio, según lo prevé el artículo 639 del Código Civil. Esta declaratoria hace que no pueda ser embargado por ninguna causa. Es obvio pensar que la medida cautelar impracticable sea la ejecutiva, pues la preventiva, por su naturaleza, es inejecutable sobre bienes inmuebles; tampoco podrá ejercitarse la medida preventiva cautelar usual para bienes inmuebles; la prohibición de enajenar y gravar...

Sobre el hogar no pueden realizarse contratos que permitan la utilización del inmueble objeto por terceros, tales como arrendamiento, comodato. No puede el hogar ni enajenarse, ni gravarse...

Así mismo, con relación a la extinción o finalización del hogar señala:

El hogar se extingue:

1. Por la enajenación o gravamen realizado con la autorización del juez, oído a los interesados. En este caso debe comprobarse la necesidad extrema (art. 640 Código civil)

La desafectación del hogar que permite su enajenación o la constitución de gravamen sobre el mismo sólo será permitida por el juez en el caso de comprobarse la necesidad extrema; uno de estos supuestos podría ser una grave enfermedad que padezca el constituyente o alguno de los beneficiarios y que dada su magnitud no pueda ser afrontado económicamente por sus parientes (co-beneficiarios o el constituyente) y pudiendo solo enfrentar tal suceso con la constitución de un gravamen o venta del inmueble investido como hogar…

.

Esta Juzgadora observa que, la institución de la Constitución de Hogar, se ubica dentro de las limitaciones de la propiedad, pues el mismo detenta la misma, pero componiendo un patrimonio exento de la prenda común de sus acreedores, protegiendo a la familia a favor de quien se haya constituido. Es un caso típico de patrimonio separado, conservando el bien inmueble constituido en Hogar, como desmembración autónoma del dominio pleno a favor de los constituyentes. De esta manera, de la doctrina transcrita observa, que para la desconstitución de un Hogar que permita la enajenación del inmueble constituido en Hogar, será permitida por el Juez cuando exista una causa emergente que justifique la venta del inmueble, por no contar los constituyentes con los medios económicos necesarios para afrontar la necesidad inminente que los perjudique.

En este orden de ideas, el Código Civil en su artículo 640 señala:

Artículo 640. El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.

Del estudio detallado de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora, que los constituyentes en el acto de declaración coincidieron en manifestar, haber constituido hogar en el año 1991, que tal solicitud fué realizada por el ciudadano C.H.G., a favor de su cónyuge, la ciudadana M.E. AGELVIS DE GARCÍA y de sus hijos C.H., C.H., C.H. y C.H.G.A., afirmando querer extinguir la constitución de hogar debido a que se mudaran para el Estado Nueva Esparta ya que uno de los constituyentes estudiará en la ciudad de Porlamar y los demás quieren trabajar allá, que están comprando otro inmueble en dicha ciudad y que por tal motivo es que necesitan vender el inmueble en que constituyeron hogar, hechos éstos que adminiculados al Documento original de Contrato de Opción a compra en el que funge como opcionante, C.H.G.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, la Copia Simple de solicitud de traslado de sede del Instituto Universitario Politécnico S.M. extensión San Cristóbal a la Sede Porlamar, Estado Nueva Esparta, en la que funge como solicitante C.H.G.A., incluido Contrato de inscripción, Copia Simple de recibo por oferta unilateral de compra firmado por C.H.G.A. y la información confidencial consignada por la apoderada Judicial de los constituyentes consistente en dos notas de prensa de los diarios La Nación y los Andes en la que constan dos secuestros realizados en la ciudad de San Cristóbal en contra de CARLOS HERMOR G.A., lo que constituye una importante razón para que esta familia haya decidido mudarse a otro Estado, observando esta alzada que se ha comprobado la necesidad extrema que indica la norma transcrita supra para que los constituyentes puedan solicitar la autorización Judicial y enajenar el bien inmueble sobre el cual Constituyeron Hogar, le es forzoso a esta Jurisdicente, en virtud de haberse cumplido con todos los requisitos previstos para la procedencia de la solicitud de extinción de la Constitución de Hogar legítimamente constituido, declarar con lugar la solicitud formulada por los ciudadanos C.H.G. su cónyuge M.E. AGELVIS DE GARCÍA y sus hijos C.H., C.H., C.H. y C.H.G.A., tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 07 de Mayo de 2008, que declaró con lugar y decretó la extinción de la declaración de Constitución de Hogar legítimamente constituido, por los ciudadanos C.H.G. su cónyuge M.E. AGELVIS DE GARCÍA y sus hijos C.H., C.H., C.H. y C.H.G.A., ya identificados. En consecuencia, RATIFICA la disolución del hogar constituido sobre un inmueble consistente en un terreno propio, distinguido con la parcela número noventa y ocho (98) de la Urbanización Municipal “Altos de Pirineos”, con una superficie de Quinientos Veinticinco metros cuadrados (525mts 2), ubicada en jurisdicción del Municipio P.M.M., de este Distrito y Estado y el cual tiene las siguientes lindancias y medidas: Norte: Parcela noventa y nueve (99), mide treinta y cinco metros (35mts.); Sur: Parcela número noventa y siete (97), mide treinta y cinco metros (35mts.); Este: Parcela número ciento dos (102), mide quince metros (15mts.) y Oeste: Avenida segunda, mide quince (15mts.), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 9 de febrero de 1983, bajo el número 28, folios 128 al 131, Tomo 3°, protocolo primero y de la casa construida sobre dicho terreno, cuya propiedad se acredita por título supletorio en la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 30 de abril de 1.990, bajo el número 18, Tomo 3°, del protocolo primero, y en virtud de ello, dicho inmueble vuelve al patrimonio de los constituyentes. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de junio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendado:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6201

Kc.

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