Decisión nº 32-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoRegulación De Competencia

EXP. N° 00977-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se reciben en fecha veintidós (22) de febrero de 2007 las presentes actuaciones remitidas por la Juez Unipersonal No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el conocimiento de la Regulación de Competencia promovida por la abogada Ydamis Avila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.458, actuando como apoderada judicial del ciudadano H.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.606.225, quien demandó por Privación de Guarda a la ciudadana J.M.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.759.657, progenitora guardadora del n.N.O..

Cumplidos los trámites por ante esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe, se decide la presente causa en los términos siguientes:

I

Se declara competente esta Alzada, para conocer de la Regulación de Competencia propuesta por la apoderada judicial del ciudadano H.J.M.S., en el juicio que por Privación de Guarda incoara en contra de la ciudadana J.M.H.G., en virtud de la declinatoria de competencia emanada de la Juez Unipersonal No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto esta Corte constituye el Tribunal Superior en materia de Protección de Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

II

Se evidencia de las actas que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, el ciudadano H.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.606.225, actuando en beneficio de su hijo NOMBRE OMITIDO, demandó por Privación de Guarda a la ciudadana J.M.H.G..

Consta que dicha demanda fue recibida en fecha dieciséis (16) de enero de 2007, por la Juez Unipersonal No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y mediante sentencia interlocutoria dictada en la misma fecha, se declara incompetente por el territorio para continuar conociendo de la causa, fundamentando su decisión en el hecho de que el n.N.O., se encuentra actualmente residenciado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, junto a su progenitora J.M.H.G., al considerar que la competencia para conocer de asuntos de familia y patrimoniales le es atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial que corresponda al lugar en el cual esté residenciado el niño o adolescente en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con vista a la anterior decisión, el demandante solicitó la Regulación de Competencia, fundamentando su recurso en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, según el cual, entre otros aspectos que se analizan, los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez a solicitud de parte, a los fines de evitar que el derecho que todo niño, niña o adolescente tiene de vivir y ser criado en el seno de su familia de origen no sea vulnerado.

En lo que respecta a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 453, lo siguiente:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

Con relación a la ratio legis de esta norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha seis (06) de noviembre de 2006, señaló:

Si la ratio legis de la atribución de la competencia al tribunal de la residencia del niño y del adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley).

(…)

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño y del adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) pueda cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía del tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (…)

(…)

Las situaciones planteadas en los parágrafos precedentes demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni la nulidad del matrimonio, no pueden hacerse mediante regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, es decir, qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras anteriores las expuestas supra

.

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de 2007 emanada de la misma Sala, y en la cual se estableció lo siguiente:

(…)

Conforme a la decisión precedentemente transcrita, la cual se ratifica mediante la presente decisión, en las causas en las cuales estén involucrados niñas, niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni la nulidad del matrimonio, la competencia territorial para conocer de las causas no puede hacerse mediante regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador para asegurar el interés superior del niño y del adolescente, según las pautas antes anotadas

(…).

De modo pues, que para la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la determinación de la competencia territorial, en todos aquellos casos a que se refiere el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a excepción del divorcio y la nulidad de matrimonio, quedará a la soberana apreciación del sentenciador, quien en cada caso concreto deberá ponderar todas las circunstancias que lo rodeen, en pro de la situación que más favorezca al niño, niña o adolescente involucrado, teniendo como norte el Interés Superior del Niño en cada caso concreto.

En lo que respecta al caso de autos, de las actas que integran el presente expediente puede apreciarse que según alega el demandante, la ciudadana J.M.H.G., se mudó a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, llevándose consigo al niño de autos quien se encuentra actualmente residenciado en dicha ciudad habitando conjuntamente con su madre y la pareja de ésta, en la Posada Filadelfia, calle 31 (Junin), No. 6 -95, Sector Las Ferias y cursando estudios en la Unidad Educativa “Colegio San Juan Bosco”, por lo que para esta Alzada, a los efectos de determinar la competencia territorial para que pueda conocerse de la presente causa, la residencia del n.N.O., está en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; en consecuencia, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida resulta ser competente por el territorio para conocer del juicio que por Privación de Guarda incoara el ciudadano J.H.M.S. en contra de la ciudadana J.M.H.G., de conformidad con la norma contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esa la que está ubicada en el lugar de residencia del n.N.O., y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Regula la Competencia y declara COMPETENTE a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer del juicio de Privación de Guarda incoado por el ciudadano J.H.H.S. en contra de la ciudadana J.M.M.G..

Bájese este expediente en su debida oportunidad a su lugar de origen.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicarle la presente decisión mediante oficio la citada Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Presidente,

O.R.A..

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.. C.T.M..

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº 32 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2007. La Secretaria,

Exp. 00977-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR