Decisión nº 31 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Enero de 2007

Años 196° y 147°

N° 31

N° 1CS-3932-05

Vista la solicitud formulada por el ciudadano C.H.M.C.V., mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.244.268, de este domicilio, debidamente asistida en el escrito que contiene dicho petitorio por el Abogado Jhoam E.Q.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.833, en la cual plantea le sea entregado un vehículo de las siguientes características: Vehículo: Jeep, Modelo: CJ-7, Año: 1981, Clase: Rustico, Tipo: Techo Lona, Placa: PAC-370, Uso: Particular, Serial de Carrocería: VJCACM87EBT1436, Serial Chasis: 1-10436, Serial de Motor:9M3181252548, el cual fuere asegurado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con motivo de la investigación distinguida con el N° 426-06, todo ello en virtud de que alega ser su legítimo propietario según evidencia titulo Supletorio que le expidió el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público el cual quedo inserto bajo el N° 33, Protocolo I, Tomo III, del tercer Trimestre de 1993, documento este que exigía la derogada Ley de Transito terrestre, en virtud a que se trata de la reconstrucción de dicho vehículo, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO

Examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por el peticionante, que en fotóstatos certificados que obran a los folios 22 al 31, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el Órgano competente con motivo de la presunta comisión del delito de Documentación Falsa, en el que se han recabado entre otras actuaciones las siguientes:

  1. -Acta de Investigación Penal N° 426, de fecha 20-09-05, en fecha 21 de Agosto del año 2.003 suscrita por el S/2do. (GN) Barrios Selvio Ramón, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de La Guardia Nacional en la que se deja Constancia que “el día 17 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en operativo de seguridad urbana, instalado en un punto de Control móvil ubicado en la carretera vía a Papelón específicamente al frente de la planta de gas de PDVSA del Municipio Guanare, estado Portuguesa, observo un (01) vehículo que transitaba por la vía Guanare-Papelón, descrito con las siguientes características Marca: Jeep, Modelo: CJ-7, Año: 1981, Placa: PAC-370, , Serial de Carrocería: VJCACM87EBT1436, Serial de Motor 8 Cilindros, indicándole al conductor que estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizar una revisión de acuerdo a lo pautado en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, procediendo a identificar al conductor del mismo según lo establecido en el Artículo 205 del precitado Código, resultando ser y llamarse: M.C.C.H., posteriormente se efectuó una revisión a los seriales del vehículo Jeep, procediendo a solicitarle la documentación del vehículo que al ser revisado mostró su Carnet de Circulación observando que el mismo no presentaba los Criptogramas de seguridad emitido por el SETRA, según el experto en vehículo de nuestra unidad por lo que seguidamente se traslado el vehículo junto con el conductor a la sede de Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional.

  2. - Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo en cuestión, suscrita por el funcionario G.C.J., donde hace constar que la Unidad a examinar presenta serial de Chasis en estado original, Serial de DASH-PANNER, Desincorporado y Carnet de Circulación no llena los requisitos o Criptograma de seguridad, emitido por SETRA el cual se encuentra en su sistema de impresión Falso.

  3. - Copia del Certificado de Circulación (fotostato simple), a nombre del solicitante.

  4. - Experticia de reconocimiento y Regulación, suscrita por el funcionario Y.E.O., realizada al vehículo objeto de la presente solicitud, aparcado en el estacionamiento Curacao de esta ciudad, el cual tiene un valor comercial aproximado a los Diez Millones de Bolívares, en la que se concluye que presenta el serial de carrocería y Motor original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación; fue verificada por nuestro el sistema Sinpol y no aparece solicitada ni registrada ente el INTTT.

Ahora bien, el Tribunal visto la solicitud presentada dictó auto en fecha trece (13) de Junio del año 2.006 en el que de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil fijó audiencia oral para el día viernes 16-06-2006 a las 10:00 a.m., y acordó emplazar al Ministerio Público para que diere contestación a la solicitud formulada, lo cual hizo en la referida audiencia, aduciendo que dicho órgano no acordó la devolución del referido vehículo, en la oportunidad solicitada por cuanto que, la experticia enviada por el destacamento N° 41, de fecha 20-09-05, dice que el Carnet de Circulación no llena los requisitos de seguridad emitido por SETRA, el cual se encuentra en su sistema de impresión falso y en esa oportunidad se negó a los fines que el solicitante recurriera ante el Juzgado de Control.

SEGUNDO

Celebrada como fue la audiencia el Tribunal, visto en primer lugar que la parte solicitante indicó a este Tribunal haber presentado los elementos de prueba ante el Tribunal en Función de control N° 3, Juzgado al que fue igualmente presentado el petitorio, esta Instancia resolvió en audiencia acogerse al lapso de ley, para resolver una vez recibidas dichas actuaciones, la cuales fueron requeridas, recibidas como han sido dichas actuaciones habiendo dicho Tribunal declinado competencia ante este Juzgado en fecha 19 de Junio del presente año, siendo este Tribunal competente para conocer, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal, no exige pronunciamiento alguno al respecto.

Examinadas los medios probatorios aportados, se observa que de las mismas constan fotóstatos simples de las siguientes actuaciones:

  1. - Título Supletorio de Documento de Propiedad evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de Junio de 1.992, debidamente registrado por ante por ante la Oficina de Registro Público Guanare en fecha 20 de Agosto de 1.993, igualmente se acompañó en copia certificada.

  2. - Permiso de circulación de un fascimil de placas por extravío de las mismas en el vehículo marca: Jeep, Modelo: CJ-7, Año: 1981, Placa: PAC-370, Serial de Carrocería: 10436, Serial de Motor 8 Cilindros, expedido en fecha 05 de Diciembre de 1.995 por la Dirección de Transporte Terrestre.

  3. - Experticia de reconocimiento y Regulación, suscrita por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de fecha 26-10-2.005 realizada al vehículo objeto de la presente solicitud, aparcado en el estacionamiento Curacao de esta ciudad, el cual tiene un valor comercial aproximado a los Diez Millones de Bolívares, en la que se concluye que presenta el serial de carrocería y Motor original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación; fue verificada por el sistema Sinpol y no aparece solicitada ni registrada ente el INTTT.

  4. - Aviso de Prensa relacionados con la reconstrucción de dicho vehículo, sin señalamiento del medio de prensa en que se publicó ni fecha.

  5. - Recibos de pago de primas pólizas expedida por Seguros Los andes, a nombre del ciudadano M.C.C., del 10-08.-2.005 al 10-08-2.006, así mismo el cuadro de póliza.

  6. - Formulario de Revisión de Vehículos no legibles.

  7. - Factura N° 00195 expedida por el Taller Mecánico Dimas no legible.

  8. -Constitución de finaza por parte del ciudadano A.C.F., administrador de “Repuestos Sutera”, a favor del ciudadano C.M.C. para garantizar la reconstrucción de un vehículo con piezas provenientes de otro vehículo otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 18 de Febrero de 1.993.

  9. - Factura N° 0051 expedida por el Taller metalmecánico Diesel Guanare, C.A., de fecha 08-06-2.001, correspondiente a la venta de un motor Dodge 318, serial 9M318.01252-548, por un valor de 350.000,00 bolívares.

De la relación de la documentación antes señalada se aprecia que estas constituyen meros fotóstatos, excepto del título supletorio antes mencionado, los cuales si bien la parte requirente, ha indicado que los mismos fueron consignados ante el Setra y en virtud al incendio de las instalaciones donde funciona, no tiene consigo los originales de los mismo, más sin embargo no acreditó que en efecto dicho trámite se hubiere iniciado ante el órgano, ni existe constancia de que así fuere realizado, esta Instancia considera por lo tanto que la documentación acreditada no reúne las condiciones de certeza en cuanto a la propiedad que dice tener el requirente sobre el mencionado bien siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de tránsito y Transporte terrestre se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos y conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Por lo que mal puede este Tribunal decretar una tutela efectiva de los supuestos derechos que alega el peticionante tomando en cuenta lo antes asentado, máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de la Sala constitucional del 13 de Febrero del 2003 dictaminó: “que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo, en efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega”, destacado nuestro siendo que se ha presentado documentación la cual consta de autos su respectivo registro, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 514 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, instrumento éste aplicable por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal aplicable, este Tribunal decreto en fecha 29 de Junio del año 2.006 Auto para mejor proveer y acordó: 1.- Solicitar a la Notaria Pública de Guanare copia certificada de Documento autenticado bajo el N° 76, tomo 06 de fecha 18-02-1.993 otorgado por el ciudadano A.C.F. y 2.- Solicítese a la U.E.V.T.T.T N° 54, sección Investigaciones de este Estado se sirva expedir y remitir a esta Instancia certificación de registro del referido vehículo según el sistema Nacional de Registro de vehículo; siendo presentados por el solicitante la documentación que en original se presentó ante el Setra para el Registro correspondiente cuyos fotóstatos cursan en autos a los folios 84 al 119 ambos inclusive, recibiéndose igualmente en fecha 13-07-2.006 oficio N° 071 remitido a esta Instancia por el U.E.V.T.T N° 54 de este estado . en el que hace saber que el mencionado vehículo no se encuentra registrado en el Sistema Nacional de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Igualmente este Tribunal en virtud al alegato por el solicitante en cuento a la imposibilidad de cumplir con la obligación de registrar dicho vehículo en el Registro en cuestión en razón a que el incendio sufrido en dicha dependencia, igualmente solicitó en fecha 18-09-2.006 a la Unidad de T.R. la inscripción del mismo recibiéndose en fecha 20-09-2.006 comunicación N° 301en la que se hace saber que la matricula indicada como PAC-370 tampoco se encuentra inscrita en dicha oficina a través del documento denominado M3.

TERCERO

Establecido lo anterior y trabada como ha quedado la litis, teniendo en cuenta que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, condición ésta que debe estar suficientemente acreditada, examinado por el Tribunal que, en primer término, tal y como lo ha sostenido el Ministerio Público, el peticionante no acreditó haber cumplido con la obligación de inscripción del vehículo objeto de reconstrucción ante el órgano correspondiente además observa esta Instancia que el permiso de circulación que le fuere concedido al presunto propietario del bien fue expedido con una vigencia de treinta(30) días a partir de 25 de Noviembre de 1.996, amén de que el permiso de circulación presentado por el solicitante presenta visus de falsedad y su autenticidad tampoco se ha acreditado, como lo consagra el artículo 117, numeral 5° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre , ni se ha dado cumplimiento con los supuestos establecidos en los artículos 94 y 98 del Reglamentó de dicha Ley, siendo además que el bien objeto de la incautación resulta, por las experticias efectuadas, de necesaria pertenencia al proceso para la determinación de la presunta comisión de un hecho de naturaleza ilícita, y siendo que la incautación se llevó a cabo por presentar el conductor documento de circulación presumiblemente falso, puesto que las adulteraciones que presenta hacen presumir la comisión de un hecho de naturaleza presuntamente ilícita o lo que es indudable que el objeto de necesaria pertenencia y sujeción al proceso de investigación es el referido carnet, puesto que se refiere a la presunta comisión del uso de documentación falsa, demostrado por el requirente que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado y que el mismo proviene de una reconstrucción, este Juzgado además considera que mal se puede autorizar el uso y disfrute de un derecho cuando existe prohibición expresa de Ley en cuanto a la circulación de vehículo que no estén debidamente registrado por ante el órgano competente y además que no esté determinada su procedencia y legitimidad para el poseedor con sujeción a estrictas normas de carácter legal, tal y como lo establece el artículo 117 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre, todo lo cual viene a constituir motivo suficiente para negar la devolución del vehículo cuya entrega ha sido solicitada por el Ciudadano C.H.M.C., precedentemente identificada lo que en efecto ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la devolución del vehículo: Jeep, Modelo: CJ-7, Año: 1981, Clase: Rustico, Tipo: Techo Lona, Placa: PAC-370, Uso: Particular, Serial de Carrocería: VJCACM87EBT1436, Serial Chasis: 1-10436, Serial de Motor:9M3181252548, el cual fuere asegurado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y cuya devolución se solicitó por la ciudadana C.H.M.C. asistida en el escrito que contiene dicho petitorio por el Abogado Jhoam E.Q.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.833, todo de conformidad con los artículos 117, numeral 5° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 94 y 98 del Reglamentó de dicha Ley, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese, Certifíquese y diarícese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. D.L..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stria.

CAVL/isa

1CS-3932-05

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