Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-005918.-

Barquisimeto, 01 de junio de 2009 Años 199° y 150°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.569.504, representado por el ciudadano B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.594.849 según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara de fecha 21/11/07 inserto bajo el Nº 70 tomo 253, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el peticionario antes identificado, ante el despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Ford, Color Rojo, Placas AJX-333, Modelo Fairmont, clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, serial de carrocería AJ92UM54943, el cual según sus dichos tiene en posesión en virtud de venta que le hiciere el ciudadano L.B.S.G. en fecha 29/05/06, quedando inserto el documento bajo el Nº 54 tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente, alegando la falsedad de certificado de registro de vehículo Nº 24087972 (cuyas resultas no constan en el expediente), así como la falta de documento de tradición entre el ciudadano M.E.G.B., a nombre de quien se encuentra el certificado de registro de vehículo Nº 26868346 (auténtico) y cualquiera de las personas nombradas que desemboque en el solicitante.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F10-1180-06 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario, procediendo esta Juzgadora a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observando:

• Que en fecha 02/08/06 mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la UEVTT Nº 51 del estado Lara, se practica la retención de un vehículo Marca Ford, Color Rojo, Placas AJX-333, Modelo Fairmont, clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, serial de carrocería AJ92UM54943, implicado en un accidente de tránsito tipo arrollamiento de peatón ocurrido en la Avenida Venezuela con calle 25 de Barquisimeto estado Lara.

• Experticia de Reconocimiento Nº 0589 de fecha 07/08/06, suscrita por el funcionario J.C.E., adscrito a la UEVTT Nº 51 del Estado Lara, practicada a un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Color Rojo, Placas AJX-333, Modelo Fairmont, clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, serial de carrocería AJ92UM54943, concluyéndose que presenta todos sus seriales en estado original.

• Experticia de Autenticidad Nº 9700-127-GTD-285-08 de fecha 07/02/08 suscrita por los funcionarios C.S. y G.S., adscritos al Grupo de Trabajo de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara , practicada a un certificado de registro de vehículo Nº 26868346 a nombre del ciudadano M.E.G.B., correspondiente a un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Color Rojo, Placas AJX-333, Modelo Fairmont, clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, serial de carrocería AJ92UM54943, concluyéndose que el precitado documento es de naturaleza auténtica.

• Copias Certificadas de las diversas ventas a que ha sido sometido el vehículo objeto de esta causa, a saber: en fecha 25/02/05 el ciudadano Wolmer Villarreal Moreno vende al ciudadano C.A.H.C., por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 45 tomo 5 de los libros de autenticaciones; en fecha 03/02/06 el ciudadano C.A.H.C. vende al ciudadano L.B.S.G., por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 69 tomo 8 de los libros de autenticaciones; y en fecha 29/05/06 el ciudadano L.B.S.G. vende al ciudadano H.M., por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 54 tomo 82 de los libros de autenticaciones;

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 04/03/08 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano H.M., ya que a juicio de este Tribunal el mismo no pudo demostrar prima facie ser propietario o poseedor legítimo del mismo, por cuanto a pesar de todos los seriales de identificación del vehículo se encuentran en estado original, mediante la constatación de la documentación consignada por el solicitante no se puede precisar su titularidad sobre excitado bien, ya que no existe en autos constancia de venta que hiciese el ciudadano M.E.G.B. (a nombre de quien se encuentra el certificado de registro de vehículo auténtico) a alguna de las personas que han intervenido en el tracto, interrumpiéndose de esta forma la cadena de venta que ha tenido el vehículo tendiente a precisar la validez de tal negocio jurídico.

Es evidente que en el curso de la investigación desarrollada no se pudo determinar la validez de la compra efectuada por el solicitante del bien objeto de esta causa, por cuanto no constan los traspasos respectivos, generándose en consecuencia la grave presunción de procedencia dudosa del mismo que pudiera dar lugar a la posibilidad de que se presente alguna otra persona alegando derechos sobre el mismo, motivos por los que considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

NIEGA la entrega del vehículo Marca Ford, Color Rojo, Placas AJX-333, Modelo Fairmont, clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, serial de carrocería AJ92UM54943, solicitado por el ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.569.504, representado por el ciudadano B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.594.849 según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara de fecha 21/11/07 inserto bajo el Nº 70 tomo 253, por cuanto en el curso de la investigación desarrollada no se pudo determinar la validez de la compra efectuada por el solicitante del bien objeto de esta causa ya que no constan los traspasos respectivos, generándose en consecuencia la grave presunción de procedencia dudosa del mismo.

SEGUNDO

Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. G.Y.S..

Carmenteresa.-/

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