Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 01 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000152

ASUNTO : IP11-P-2009-000152

NEGACIÓN DE ENTREGA DEL VEHICULO

Procede este Tribunal a darle respuesta a la solicitud planteada por el Ciudadano WOLFFFANG H.Q.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.5.588.721, en cuanto al escrito recibida por ante este Tribunal en fecha 26 del mes de Febrero de 2009, mediante la cual solicito la entrega de Vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE 4X4; AÑO: 2002; TIPO: SPORT – WAGON; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW48N321189707; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; PLACAS: OAH92V; USO: PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS: 5, NUMERO DE EJES: 0, TARA: 0 y que se encuentra a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.

Al respecto, este Tribunal emite el pronunciamiento que a continuación se explana, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:

Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.

(Resaltado propio).

Por otro lado el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

. (Resaltado propio).

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Se Observa que en el presente Expediente cursa Acta Policial de fecha 03 de Noviembre de 2008 suscrita por el ciudadano Sayte M.H.R., el SM/2DA Leyton Yoxis Pérez, SM/2DA G.R.C. y por el SM/3RA J.C.M., todos Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual se dejó constancia de lo siguiente: ”El día 03 de Noviembre de 2008, siendo las 13:50 horas de la tarde, cumpliendo funciones inherentes a la seguridad vial, instalados en un punto de control móvil en la Calle Principal del barrio 23 de Enero….cuando avistamos a un vehículo de color beige, Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee Laredo, el cual era conducido por un ciudadano, al cual se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía momento cuando el SM/2DA G.R.C., perito en materia de serialización y Documentación de Vehículos del D-44, observó el Serial Vin 8Y4GW48N321189787, el cual se encuentra ubicado en la parte superior del tablero, lado izquierdo del chofer, determinando que el mencionado serial es falso, infringiendo de esta manera el artículo 8 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores…por lo que le pedimos al ciudadano que lo conducía que nos permitiera una minuciosa revisión del vehículo, posterior a esto procedimos a pedirle la identificación personal al ciudadano y este demostró ser y llamarse J.N. QUILOTES ROJAS, C.I.V.-4.791.079,….este nos presentó Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículos Signado con el Nro. INTT 22683254, y el mismo se encuentra a nombre de R.A.G.T., Cédula de Identidad Nro. V-12.252.358…al cual se le aplicaron las claves de seguridad y estas no le coinciden, y la tinta del formato no son las originales por lo que se determinó que el mismo es falso – Apócrifo..” , por lo que se procedió a la Retención del mismo según se evidencia de C.d.R. emitida por la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 03 de Noviembre de 2008, siendo la causa de ello: Suplantación de Seriales, Copia Certificada de Certificado de Registro del Vehículo Signado con la Nomenclatura 22683254 de fecha 22 de Octubre de 2003 Falso (Apócrifico) y Original de Certificado de Circulación Signado con el Número 4132829 Falso (Apócrifo).

De la Continuación de la ya mencionada Acta Policial se observa que una vez retenido el vehículo antes descrito, este fue trasladado hasta la sede del D-44 ubicado en Judibana, en donde se le realizó la Experticia de Reconocimiento de Seriales, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

  1. - El Serial Placa Vin: 8Y4GW48N321189787, ES FALSA SUPLANTADA.

  2. - El Serial Placa Dash Panel 8Y4GW48N321189787, ES FALSA SUPLANTADA.

  3. - El Serial Compacto 8YPZF16N478A28177 FUE DESVASTADO Y SUPLANTADO. Activado y reconocido 8Y4GW48N311703393, el cual se encuentra requerido por la División de Vehículos del Distrito Capital del C.I.C.P.C., por el delito de Robo con Amenaza de Vida, según Expediente Nº G-663290 de fecha 18 de Julio de 2004.

  4. - La prueba de color arroja que el vehículo es de color dorado original.

  5. - La confrontación de etiquetas con fecha de ensamblajes de partes y piezas demuestra que el vehículo es del año 2001.

  6. - Serial electrónico 8Y4GW48N311703393, el cual se encuentra requerido por la División de Vehículos del Distrito Capital del CICPC, por el delito de Robo con Amenaza a la Vida, según expediente G-663290 de fecha 18 de Julio de 2004.

Se procedió a realizar otras diligencias tendientes a esclarecer el caso, como lo fue la Citación del ciudadano Quilotes Rojas J.N. para el día 04 de Noviembre de 2008 a las 02:00 de la tarde, quien compareció por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, continuaron con la Experticia de Registro de Impronta, la cual arrojó como resultado que Serial Placa Vin 8Y4GW48N321189787 es Falso Suplantado, que el Serial Chapa Dash Panel 8Y4GW48N321189787 es de igual forma falso suplantado y que el Serial Compacto (189787) es Devastado – Suplantado Falso

Por lo que se evidencia del informe pericial bajo análisis, que los seriales identificadores del vehículo, objeto de la presente solicitud, resultaron falsos. Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 682, de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente:

…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…

Sin embargo, en el presente caso, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 647, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2008 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE 4X4; AÑO: 2002; TIPO: SPORT – WAGON; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW48N321189707; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; PLACAS: NO PORTA; USO: PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS: 5, NUMERO DE EJES: 0, TARA: 0, el cual concluye lo siguiente:

- Chapa identificadora que se ubica en el tablero FALSA

- Chapara que se ubica en la pedalera FALSA

- Serial compacto ubicado en la maletera FALSO

- Mediante la aplicación del Generador de Caracteres Borrados en Metal se obtuvo sombreado la cifra 703393

CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consulados al (SIIPOL) Punto Fijo, mediante la modalidad de criterio de búsqueda, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el orden de producción 703393, le pertenece a un vehículo marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Año 2001, Serial de Carrocería 8Y4GW48N311709933, Placas MDE-12U, el cual aparece como vehículo Robado Solicitado, según causa G-663.290, de fecha 18-07-2004, que instruye la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos Caracas.

Por otro lado el solicitante ha consignado en la causa, copia fotostática del documento de compra venta, mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, el cual quedó asentado en fecha 15 de Octubre de 2004, bajo el Nº 64, Tomo 153 de los Libros llevados por la Notaría Pública de Barcelona, Municipio B.d.E.A., existe a su vez una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del vehículo, y, además de ello se observa claramente con el dictamen pericial realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y con la experticia practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que nos encontramos en presencia de un vehículo cuyos seriales identificadores han sido forjados, colocando otro dígitos alfanuméricos encima de los dígitos originales, suplantándolos de ésta forma, tratando de ocultar la verdadera proveniencia del mismo, así como sus verdaderos propietarios, aunado al hecho que luego de activar el serial electrónico de la citada camioneta arrojó que era la cifra 703393, la cual no solo le pertenecía a un vehículo marca jeep, modelo Grand Cherokke, Año 2001, Serial de Carrocería 8Y4GW48N311703393, Placas MDE-12U, siendo que al insertar dicho serial arrojado, luego de la reactivación, en el sistema computarizado SIIPOL, arrojó que el vehículo en mención se encuentra solicitado por el delito de Robo con Amenaza a la Vida según expediente G-663.290, por ante la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos de Caracas, por ende, de las actuaciones no surge la convicción de plena prueba, en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del vehiculo resultaron ser falsos y no pueden cotejarse con la documentación consignada a tal efecto; además de que dicho vehículo se encuentra SOLICITADO.

Tal circunstancia es más aún convincente ya que no solo las Experticias vislumbraron que el vehículo se encontraba solicitado desde el 18 de Julio de 2004, sino que además se determinó el verdadero color de la camioneta en cuestión y su efectiva correspondencia con el color Dorado Original, creando una gran convicción a esta juzgadora que el vehículo que hoy se reclama fue teñido de color beige para camuflajear y despistar su verdadera procedencia, no dejando ningún margen de duda a esta juzgadora que en efecto el vehículo fue robado y es el que se encuentra solicitado en el expediente G663.290 desde el 18 de Julio de 2004, y, que dicho sea de paso, casualmente, tres (03) meses antes de la fecha de compra del hoy solicitante del vehículo, según consta de documento notariado y fechado tres (03) meses después del robo, es decir en fecha 15 de Octubre de 2004.

En tal sentido, y corroborado por este Tribunal que el presente vehículo, no se trata de un vehículo cuyos seriales falsos no permitan establecer su debida procedencia, sino que además y una vez lograda la activación del mismo, se logró determinar que éste se encuentra solicitado por el delito de robo desde el mes de Julio de 2004, por la División de Caracas, es por lo que resulta improcedente la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano solicitante Wolffang H.Q.R., a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa textual mete:

“(…) Artículo 312: Cuestiones incidentales: Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Nuez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, los cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez probada su condición por cualquier medio y previo avalúo (…) (Énfasis agregado)

Atendiendo a lo anteriormente acotado y debidamente fundado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Niega por Improcedente la Entrega de vehículo peticionada en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA por Improcedente la Entrega de vehículo peticionada del Vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE 4X4; AÑO: 2002; TIPO: SPORT – WAGON; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW48N321189707; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; PLACAS: OAH92V; USO: PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS: 5, NUMERO DE EJES: 0, TARA: 0, por el ciudadano WOLFFFANG H.Q.R., ello por estar el mencionado vehículo solicitado por el delito de robo, en expediente seguido por ante la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos Caracas, desde el día 18 de Julio de 2004, según expediente Nº G-663.209, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 312 del Coop. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos Caracas, a los fines de que aporte el nombre y demás datos de la víctima denunciante del robo de su vehículo en el expediente antes indicado, con el objeto de hacerle formal entrega de conformidad a lo pautado en el artículo 312 del Texto Penal Adjetivo, del vehículo denunciado como robado en esa oportunidad el cual se encuentra a disposición de este Juzgado Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, así mismo líbrese boleta de notificación al solicitante, indicándoles igualmente que el lapso para interponer los Recursos comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al primer (01) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 197° y 149°-

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ

SECRETARIA

ABG. RITA CÁCERES

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