Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 16 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 392.-

SOLICITANTE: I.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-4.779.378, actuando en su condición de representante legal de su hija N.I.V.V., venezolana, y titular de la cédula de identidad N°.-V.-18.835.632.

ABOGADO ASISTENTE: E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.565.840, e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 20.704.

MOTIVO: Autorización judicial para celebrar contrato de honorarios.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 16 de Septiembre de 2003.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana I.M.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-4.779.378, actuando en su condición de representante legal de su hija la Adolescente N.I.V.V., venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-18.835.632, debidamente asistidas en este acto por la profesional del Derecho abogada en ejercicio E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.565.840, e inscrita el INPREABOGADO bajo el N°.-20.704, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código Civil venezolano y 910 del Código de Procedimiento Civil, autorización judicial para celebrar contrato de honorarios profesionales en nombre y representación de su hija, ya mencionada.

Alegó la solicitante que el padre de su hija ya falleció, por lo que ella ejerce de manera exclusiva la P.P. sobre su hija, quien sufrió un accidente aéreo en el año 1999. A raíz de ese accidente su hija sufrió graves lesiones y, a pesar de haber realizado innumerables gestiones con el objeto de que los representantes de la línea respondieran por los daños ocasionados a su hija N.I.V.V., todas fueron infructuosas, tiempo después algunas personas le refirieron los servicios de la abogada C.E.L.B., con la que tiene planificado celebrar contrato de honorarios profesionales, para que en nombre y representación de su hija N.I.V.V., defienda los derechos e intereses de la misma ante instancias judiciales o extrajudiciales, con ocasión de los daños sufridos en el citado accidente aéreo.

Con la solicitud presentó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente N.I., marcada con la letra “a”, copia simple del acta de defunción del ciudadano O.V., marcada con la letra “b”, informe médico de la adolescente con sus respectivos anexos, marcado con la letra “c”, contrato de honorarios profesionales, marcado con la letra “d” y por último presenta poder debidamente notariado marcado con la letra “e”.

Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la solicitante ciudadana I.M.V.D.V., a los fines de que compareciera por ante este Despacho en compañía de su hija la adolescente N.I.V., con el objeto de escuchar la opinión de la referida adolescente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de igual manera se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público Fiscal Tercera (SE) abogada C.T.E.E..

En fecha 01 de Julio de 2.003, siendo la oportunidad legal para la realización de la entrevista, compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal la adolescente N.I.V., quien fue debidamente escuchada por la ciudadana Juez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 910 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Septiembre del 2.003, la Representante del Ministerio Público Fiscal Tercera (SE) abogada C.T.E.E., presentó escrito mediante el cual emite opinión favorable para que se autorice a la ciudadana: I.M.V.D.V., a los efectos de entregar un poder a la abogada E.L., a los fines de que represente en juicio a la adolescente N.I.V.V., en virtud de que considera que el mismo es necesario para garantizar la efectiva protección de los intereses de la mencionada adolescente.

-II-

El Tribunal para decidir observa:

El Parágrafo Cuarto Literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala a las autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (subrayado nuestro) y de autos se evidencia que la adolescente tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia; este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia de la partida de nacimiento de la adolescente N.I.V.V., de quince (15) años de edad a la que se le otorga el valor contenido en el artículo 1.360 del Código Civil venezolano, en la que se evidencia la relación de filiación entre la solicitante y la adolescente, en consecuencia; la solicitante por ejercer la P.P. sobre su hija, posee legitimidad para solicitar la autorización conforme lo establecen los artículos 267 del Código Civil venezolano y 910 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la presente solicitud y así se declara.

La Ley de Abogados establece en su artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.” Este derecho de los profesionales de la abogacía constituye también un deber moral, como así lo prescribe el Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en el artículo 43:

El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo.

Así planteadas las cosas, observamos que es legalmente procedente el contrato de honorarios que tiene planificado celebrar la ciudadana I.M.V.D.V., en nombre y representación de su hija con la profesional del Derecho C.E.L.B..

La autorización requerida por la ciudadana I.M.V.D.V., la fundamenta en los artículos 267 del Código Civil venezolano y 910 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar actuando no en nombre propio, sino en nombre y representación de su hija menor de 18 años de edad, quien por su condición de no emancipada está sometida al régimen de representación a través de la P.P. que sobre ella ejerce su progenitora.

Tal como lo ordena el Código Civil venezolano, el Juez no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y solo la concederá en caso de evidente necesidad o utilidad para el niño o adolescente.

Aún cuando la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el artículo 86 que los niños y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos e intereses por sí mismos y además que el Estado debe garantizarles el ejercicio personal y directo de este derecho ante cualquier persona, instancia u organismo, brindando asistencia y representación jurídica gratuita a quienes carezcan de medios suficientes, también es cierto que éstos tienen la libertad de optar por requerir los servicios privados de un profesional del Derecho para defender sus intereses en instancias judiciales y extrajudiciales.

Pasando al punto concreto del contenido del proyecto de contrato de honorarios, oída la opinión de la adolescente y de la Representante del Ministerio Público, llama la atención de esta Operadora Judicial que la Cláusula Tercera establece un pacto a todas luces ilegal de acuerdo a lo que señala el artículo 1.482 del Código Civil venezolano y 44 del Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como lo es la prohibición de la llamada cuota litis o prohibición legal de adquirir interés pecuniario en el asunto que se ventila. La cláusula en cuestión del proyecto de contrato de honorarios establece:

“TERCERO: Y yo, I.M.V.D.V., en nombre de mi representada y en mi condición de “CONTRATANTE” me comprometo a cancelar a “LA CONTRATADA” ya identificada, con sujeción al artículo 22 de la ley de abogados, la suma del 30% de la cantidad recuperada, por los conceptos antes señalados pago este que haré de la suma que la Empresa Aérea ya identificada, la Empresa de Seguro Aseguradora o la Empresa de Seguro Reaseguradora cancele a mi menor hija N.I.V., previa autorización de la Juez de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial ante quien solicitaré dicha autorización.-“ (subrayado nuestro).

Es evidente que la mencionada cláusula además de ilegal es contraria al interés superior de la adolescente N.I.V., puesto que aún cuando no ponemos en duda la importancia del servicio que se le prestará y la experiencia y reputación profesional de la abogada C.E.L.B., elementos determinantes en la estimación de los honorarios profesionales, también es cierto que la situación socio-económica del patrocinado no es de la más optimas, todo lo contrario, es como lo señala la solicitante, de pocos recursos económicos “La falta de recursos económicos trajo para mi hija la lamentable consecuencia de que, a la fecha de hoy se me ha hecho imposible que se le practiquen las operaciones que requiere para curar su lesión, lo que le ha ocasionado casi 4 años de sufrimiento continuo, por ese mismo motivo no pude contratar en el tiempo ya transcurrido los servicios profesionales de un Abogado.” (sic)

En este sentido el Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ha señalado las directrices para la estimación de los honorarios:

Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es de servir a la justicia y colaborar en su administración, sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.

(subrayado nuestro).

Por otra parte, el ya citado Código de Ética aconseja a los profesionales del Derecho a no garantizar resultados a sus patrocinados con el fin de inclinarlos a litigar, de allí que del contenido de la Cláusula Tercera, pudiera deducirse que en caso de resultar perdidosa la patrocinada, la abogada no tiene derecho a intimar o reclamar honorarios, partiendo por supuesto, de la condición establecida en la Cláusula Tercera, donde no se fija un monto determinado de los honorarios o cantidad cierta, sino la suma del 30% de la cantidad recuperada, es decir, de la suma que la Empresa Aérea ya identificada, la Empresa de Seguro Aseguradora o la Empresa de Seguro Reaseguradora cancele a la adolescente N.I.V..

En conclusión, puede celebrarse un contrato de honorarios profesionales para defender los intereses de la adolescente, siempre que éste no sea contrario a la ley y no vaya en detrimento del interés superior de la adolescente, más cuando la misma requiere tratamiento especial debido a las lesiones sufridas en el accidente aéreo, en este sentido es de obligatoria aplicación en todos los ámbitos de la v.d.n. o adolescente el principio del interés superior del niño como así lo prescribe el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño o adolescente y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente,

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas los derechos y garantías del niño y adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Expuestas así las anteriores razones, considera esta Operadora Judicial que aún cuando la celebración de un contrato de honorarios profesionales es de evidente necesidad o utilidad para la adolescente, planteado en los términos en que fue presentado por la solicitante es ilegal y contrario a los intereses de la adolescente, por lo que es menester modificar la Cláusula Tercera relacionada con el pago de los honorarios y en su lugar fijar el monto determinado de los mismos tomando en cuenta la normativa establecida en el Código Civil venezolano, Ley de Abogados, Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos vigente dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana I.M.V.D.V. para celebrar contrato de honorarios profesionales en nombre y representación de su hija N.I.V., siendo procedente la celebración del contrato de honorarios, más no se autoriza la celebración del mismo en virtud de la ilegalidad de la Cláusula Tercera y por cuanto la misma es contraria a los intereses de la adolescente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. D.E.G.T.

JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. G.C..

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. G.C..

DEGT/GC/Drw.

EXP. N°.-392.-

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