Decisión nº 369-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 08 de Octubre de 2013, el abogado D.E.Q.S., titular de la cédula de identidad N° V- 14.401.852, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.895, en su carácter de Coapoderado de la empresa INDUSTRIAS FREE WAYS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 58-A, de fecha 14 de Noviembre del 1.997, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 05, Tomo A-20, de fecha 14 de Noviembre de 2002 , solicitó a.c. en los siguientes términos:

Considera que el ente administrativo, específicamente La Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), viola derechos constitucionales de su representada pues, se infringe el principio de legalidad tributaria y derechos constitucionales como el debido proceso, la propiedad, el libre tránsito y la libertad económica que corresponde a cualquier ciudadano, destacando que su representada no ha incurrido en sus actuaciones relacionadas con los tramites de importación de la mercancía en ningún delito, falta, o infracción de las normas que regula la materia aduanera, y tampoco ha omitido el cumplimiento de los requisitos o formalidades que correspondan de acuerdo con la Ley.

Igualmente, expone que la pena de comiso dictada por la Administración Tributaria vulnera el derecho de propiedad dado que no se dan los supuestos legales de restricción del derecho antes enunciado, aunado al hecho de que la empresa en comento tiene como objeto principal el diseño, desarrollo, fabricación, importación, exportación y comercialización de vehículos de pasajeros y carga… reiterando que en el caso de autos los vehículos objeto de comiso tiene como destino ser utilizados por un ente público para recoger basura en lugares de difícil acceso.

En cuanto al libre transito, expone que en el caso de autos no existe restricción legal, ni expresa que prohíba el traslado de dichos bienes al País, en tal sentido manifiesta el cómo la Administración Tributaria puede tomar una decisión contraria a impedir el derecho a la importación.

Finalmente, en lo que respecta a la libertad económica manifiesta que la decisión administrativa impide la realización de la actividad económica de su representada, y que en el caso de marras ya existía un requerimiento de un ente público para cumplir y facilitar el servicio público de aseo urbano, razón por la cual los vehículos objeto de comiso fueron traídos al territorio nacional.

Es conforme a los razonamientos anteriores que solicita se acuerde el A.C., y se ordene a la Aduana Principal La Guaira, ubicada en Maiquetía, estado Vargas:

ordenen la entrega de los bienes objeto de la pena de comiso a mi representada o al ente público Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, quien le dará el uso debido a estos bienes, por que es el ente contratante y comprador de los mismos, y en todo caso que se ordene y prohíba a los representantes de la República Bolivariana de Venezuela responsables del resguardo y de la disposición de los bienes objeto del comiso la movilización u cualquiera otro acto de disposición sobre los mismos

.

En fecha 04/11/2013, se recibió por correspondencia expediente administrativo de la presente causa, remitido por el Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T.. (F- 96 al 182)

En fecha 06/11/2013, la apoderada judicial de la República abogada C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.689, presentó escrito de oposición, el cual esta encauzado al fondo del asunto. (F-183 al 191)

En cuanto a los requisitos de procedencia señala:

En cuanto al daño inminente o periculum in damni: arguye que el artículo 208 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, faculta a las autoridades aduanera, para poder decidir sobre la adjudicación o remate de los bienes objeto de comiso, lo cual puede ser ejecutado en cualquier momento, representando un daño cuantioso para su representada en el orden económico y perjudicial frente a labor empresarial de los demandantes de dichos bienes, productos y asistencia técnica, afectando igualmente al ente público comprador y a las comunidades que esperan ser atendidas para dicho servicio público de aseo urbano, que son de escasos recursos económicos.

Con respecto a la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris: señala que su representa ha cumplido con todos los requisitos y formalidades que de acuerdo a la Ley le corresponde, para gestionar y lograr la importación al territorio venezolano de los vehículos especiales para recolección de basura, y en tal sentido cumplió con el pago de los diferentes impuestos como el de Importaciones Ordinarias y Impuesto al Valor Agregado y Servicios de Aduana, por un monto total de CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.122.302,89). También fundamenta su calificación arancelaria y el cumplimiento de los requisitos de Ley en los oficios emitidos por Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Meteorología y Reglamentos Técnicos SENCAMER (F-51). El cual le señala que no debe efectuar el registro NIV; y del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que le señala que el decreto 2673, es para fuentes móviles terrestres de más de 3 ruedas por lo que al ser de 3 ruedas no requieren Certificado de Emisión de Fuentes Móviles (F-52)

Ahora bien, el A.C. se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar a.c. cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y su fin el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden Constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límite su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Con respecto a la efectiva protección de los derechos constitucionales, ha sido pacífica la doctrina de este M.T. al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de a.c., que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En este caso la lesión sería la falta de prestación de un servicio público de aseo urbano para la recolección de desechos sólidos en lugares de difícil acceso.

Con unos mecanismos especiales y novedosos. Es así, como el a.c. es restablecedor: el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción, esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional , y debe versar sobre el restablecimiento de derechos verdaderamente subjetivos y no de declaraciones de otra índole ejemplo principio de legalidad.

El daño debe ser de tal magnitud que en la mayoría de los casos difícilmente pueden repararse con el dictado de la sentencia definitiva, siendo éste el motivo por el cual el requisito concerniente a la demostración de la irreparabilidad del daño o periculum in damni. En el caso de autos ha quedado reducido a supuestos específicos, en todo cuanto tiene que ver con el otorgamiento de esta clase de medidas preventivas extraordinarias; es evidente que el hecho de que el Acta de Reconocimiento y Acta de Comiso, no hayan sido notificadas en la fecha oportuna como lo muestran las dos actas que corren inserta a los folios 43 al 46 y 54 al 55, constituye una prueba evidente de la violación al debido proceso pues, es insostenible que a la declaración única de aduana de fecha 18/07/2013 (F-47), se le haya practicado un reconocimiento un (01) mes después de que la mercancía objeto de litigio llegó al territorio nacional, y mas aún que se levante diez (10) días después un acta de comisó cuyo numero y fecha fue llenada a lapicero y notificada en fecha posterior al recurrente (casi un mes).

Aunado a lo anterior es evidente el daño irreparable que sería no levantar la pena de comiso sobre la mercancía objeto del mismo, dado que estamos en presencia de un servicio público de aseo urbano para la recolección de desechos sólidos en lugares de difícil acceso, de allí que considere esta juzgadora procedente el a.c. solicitado y la entrega de los bienes objeto de la pena de comiso al ente público al cual tiene como destino, pero a los fines de salvaguardar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, deberá la empresa solicitante presentar fianza suficiente conforme a lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la misma se librara el oficio respectivo a la Aduana Principal La Guaria ubicada en Maiquetía Estado Vargas. Y así se decide.

En cuanto a la clasificación de la mercancía y el código arancelario que corresponde, y los requisitos y formalidades que debió cumplir la recurrente, considera esta juzgadora que los mismos son el objeto de litigio, el cual versa si son o no camiones de basuras o vehículos especiales y todo ellos se resolverá en la sentencia definitiva de allí que no exista pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - ADMISIBLE EL A.C., interpuesto por el abogado D.E.Q.S., titular de la cédula de identidad N° V- 14.401.852, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.895, en su carácter de capoderado de la empresa INDUSTRIAS FREE WAYS, C.A.

  2. - ENTRÉGUESE, la mercancía al ente público que tiene por destino, y con el cual la empresa recurrente suscribió el contrato, a los fines de que comience de inmediato la prestación de servicio público de aseo a las comunidades correspondientes, y en el caso de que en la definitiva se declare sin lugar el recurso interpuesto, la misma se compromete a devolver la mercancía objeto de litigio a la Aduana La Guaira, ubicada en Maiquetía Estado Vargas.

  3. - OFÍCIESE, a la Aduana de La Guaria, a los fines de informarle el levantamiento de la pena de comiso según acta N° 42 de fecha 29/08/2013, una vez conste en autos fianza suficiente ofrecida por la parte recurrente para garantizar la sanción de Bs. 347.709.60 a la República.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.M.

SECRETARIA (A)

Exp. 2924

ABCS/mjas

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