Decisión nº 007 de Corte de Apelaciones LOPNA de Cojedes, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL

DEL ADOLESCENTE

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA

SOLICITANTE: I.B.P.M., DEFENSORA PÚBLICA ESPECIASLIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CAUSA N° 118-08

Mediante escrito del 10 de julio de 2008, la profesional del derecho I.B.M., Defensora Pública Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en su carácter de defensora pública de la adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), solicitó ante esta Sala Especial, ACLARATORIA de la Sentencia emitida el 22 de mayo del presente año (2008). En el escrito referido supra, el cual corre inserto a los folios 52 al 62 de las presentes actuaciones, la solicitante hizo las siguientes consideraciones:

…[PRIMERO: Esa d.S.E., en relación al primer motivo del Recurso de Apelación interpuesto en la Causa sub judice, concerniente a la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia (Primer Supuesto del Ord. 2°, art. 452, C.O.P.P.), determinó que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, si explicó de manera fundada las razones de hecho las razones de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión, y por lo tanto no incurrió, en el vicio denunciado al respecto por esta Representación, es decir que para esa d.S. Especializada, el Tribunal a quo no incurrió en el la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia. Ante tal circunstancia, resulta de relevante importancia que le sea aclarado a esta Representación de la Defensa lo siguiente:

Si la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha reiterado su criterio de que en el sistema de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, expresando las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que sustentan la determinación judicial, ¿Puede esa d.S.E. señalar cuales son las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos en los que se sustentó la Sentencia recurrida? Si las reglas de la Sana Crítica, las cuales se basan en lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no fue fueron señalados de manera específica en la Sentencia recurrida, como lo exige el m.T. de la República, ¿Cómo se puede es Tribunal a quem señalar que dicha Sentencia fue efectivamente motivada? Si el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sólo se limitó a analizar cada prueba por separado, valorando sólo los elementos que inculpan a la acusada, omitiendo los elementos o declaraciones que la exculpan, sin adminicular las pruebas entre si o sin a.u.c.o., para así concluir en los puntos en los cuales convergen las mismas, sin motivar realmente lo que lo indujo determinar su apreciación, ¿Cómo puede determinar esa d.S. que la Sentencia recurrida está suficientemente motivada? Si la Sentencia recurrida no determinó de manera precisa y circunstanciada del hecho que estimó acreditado como se puede decir que le dio cumplimiento a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente?

Esa d.S.E. para ilustrar su decisión señala que: “En este mismo aserto, quienes aquí Juzgamos de manera colegiada, hemos señalado que “[el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, lo cual no debe con fundirse...].” Entonces que lugar tiene el criterio reiterado y aún vigente de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República el cual ha asentado que al haber un análisis parcial de las pruebas, existe la imposibilidad de conocer si el juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o por el contrario ha impartido justicia con sujeción a la ley, y por lo tanto al existir un análisis parcial del acervo probatorio el Tribunal incurre en el vicio de la inmotivación? ¿Cuál criterio debe prevalecer o tener aplicación preferente, el criterio de ese d.T.C.d.S. instancia o el criterio reiterado y pacífico de la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia? Esa d.T.C. al señalar que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse, está admitiendo o señalando que la sentencia recurrida contiene una fundamentación escasa o exigua? Si el encabezamiento del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencias o Autos fundados, bajo pena de nulidad, ¿Cómo puede ratificarse y en consecuencia mantener la vigencia de una sentencia inmotivada por no haber sido suficientemente fundada o motivada?

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a establecido que toda Sentencia debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, con el fin de dar cumplimiento a lo pautado en el numeral 4° del artículo 364 Del Código Orgánico Procesal; en la Sentencia emitida por esa d.S.E. se observa que al ratificar la Sentencia Condenatoria recaída en primera Instancia contra mi defendida, no menciona ni siquiera parcialmente el contenido de las pruebas en las que se baso su decisión; en ese caso ¿No estaría la Sentencia objeto de aclaratoria carente de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que esa Sala Especial de la Corte de Apelaciones estimo acreditados? ¿No sería a su vez la Sentencia de Segunda Instancia, una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas existentes en el proceso? ¿La Sentencia emitida por el Tribunal a quem al igual que la Sentencia de Primera Instancia, al no contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho no incurrió también en el vicio de falta de motivación por no expresar claramente el resultado que suministra el proceso? En ese caso, no estaría también la Sentencia objeto de la presente aclaratoria incurriendo en un vicio que atenta contra el orden público constitucional por cuanto causa indefensión?.

SEGUNDO: Esta Representación de la Defensa Pública en atención a la argumentación de ese d.T. de alzada, referente a la declaratoria sin lugar del segundo motivo de impugnación relativo al quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causaron Indefensión: (Ord. 3°, art. 452 C.O.P.P.), considera determinante, se le aclare lo siguiente:

El parágrafo 4° del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera expresa, que es el Juez Presidente del Tribunal quien debe preguntar al imputado si tiene algo más que manifestar, concediéndole la última palabra, y luego cerrará el debate; ¿Debe entonces la Representación de la Defensa Pública usurpar la función del Juez de Juicio de dirigir las reglas del debate oral? ¿Cómo puede la Defensa objetar la omisión denunciada en el segundo motivo de la apelación, si el Juez Unipersonal de Juicio, terminada la recepción de las pruebas y una vez que le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Publico y a la Representación de la Defensa Publica para que emitiesen sus conclusiones, de manera inmediata procedió a emitir su decisión condenatoria, sin ni siquiera proceder a cerrar el debate?

Si como bien lo alega esa d.S.E., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido el derecho al debido proceso como el trámite que permite oír a las partes de manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y tos medios adecuados para imponer sus defensas, ¿En que momento el Juez presidente otorgó a mi defendida la oportunidad y el tiempo necesario para ser oída de conformidad con el referido parágrafo 4° del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente? ¿No se le causó a mi defendida, con la referida omisión, un evidente estado de indefensión ya que se le quebranto su derecho de ser oída, pues no se le preguntó si tenía algo más que manifestar y por tanto se le vulneró el Derecho a la Defensa, Constitucionalmente establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República, así como en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente? ¿Debe o no ser dicha formalidad ser respetada como signo del carácter democrático del proceso, en razón que el artículo 2° de nuestra Carta Constitucional consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia?

El artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establecen de manera respectiva, los supuestos en los cuales sólo es procedente el Recurso de Revocación, por lo que esta Representación de la Defensa requiere que esa d.S.E. le sea aclarado: ¿No es procedente el Recurso de Revocación sólo para los autos de mera sustanciación o de mero trámite a fin de que el Tribunal que lo dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda? ¿Cómo puede la Representación de la Defensa ejercer un Recurso de Revocación una vez que ya ha recaído de manera inmediata una Sentencia Condenatoria? ¿No es el recurso de Apelación el medio idóneo que otorga la Ley para que las partes, en este caso a esta Representación de la Defensa Pública para que ejerza el derecho a la defensa de la adolescente acusada? ¿Cómo debe entenderse lo establecido en el único aparte del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en la que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido al vicio objeto del recurso? ¿Puede afirmarse que la Sentencia Condenatoria aquí recurrida, fue emitida o pronunciada sin incurrir inobservancia o violación de los derechos y garantías previstos, a favor de mi defendida, en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo pauta el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela? Puede afirmarse en consecuencia que dicha decisión no esta viciada de nulidad absoluta?

Cómo se justifica que si esa d.S. estimó que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio omitió dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara improcedente la pretensión formulada por esta Representación de la Defensa? ¿Cómo se explica que en el caso de marras no se le dio cumplimiento de oficio, a lo pautado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar integridad de la Constitución? ¿Es que acaso el vicio denunciado en el segundo motivo de la apelación, no es un vicio que atenta contra el derecho a la defensa y por lo tanto también contra el debido proceso? ¿Es que acaso el derecho a la defensa y al debido proceso no forman parte al orden publico constitucional y por lo tanto todos los Jueces de la República están obligados a garantizar el ejercicio de los mismos en acatamiento lo pautado en el referido artículo 334 Constitucional? ¿Es que acaso el derecho a la defensa y al debido proceso no son objeto de la tutela jurídica efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…]

. (negritas añadidas por la Sala).-

Revisada la Sentencia objeto de aclaratoria, proferida por la Sala el 22 de mayo de 2005, pasa esta instancia colegiada a pronunciarse en los términos siguientes:

Observa la Sala:

[Que], el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, el cual garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que solo debe ceder ante los recursos, y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los Tribunales para corregir errores materiales, o de simple calculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.

De allí pues, que cuando se formula una aclaratoria de sentencia, la pretensión del solicitante, debe circunscribirse a que el decidor explique algún punto dudoso o initeligible que contenga el propio texto de la decisión.

En adición a lo anterior, tal como de manera pacifica, reiterada y diuturna ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia patria, la posibilidad de ACLARAR o AMPLIAR la sentencia, tiene como propósito esencial, rectificar errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Eso si, haciéndose clara advertencia, de que la facultad en referencia, no debe extenderse hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

Así las cosas, debe finalmente precisarse, que la figura legal de la aclaratoria o ampliación del fallo, está limitada como se apuntara antes, a explicitar con mayor determinación algún aspecto de este último que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no este claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Adicionalmente a ello, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). De tal manera, que a través de la aclaratoria, solo se esclarece o subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de una sentencia, que no hayan quedado suficientemente claros en su parte motiva o dispositiva, y que, eventualmente pudieron generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin de que las partes inequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial.

Volviendo la mirada al caso que examina la Sala, se observa que la solicitante, bajo el pretexto de una petición de aclaratoria, pretende que esta Superioridad haga un re-examen tanto del thema decidendum, como de las delaciones denunciadas por la parte recurrente, todo lo cual en criterio de este decisor, escapa al mecanismo correcto de la aclaratoria.

Siendo ello así, y como quiera que la Sala juzga, que en el caso sub exámine, se ha emitido una decisión expresa, positiva, precisa, y motivada, la cual se explica y basta por si misma, se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada en el caso de especie, y así se decide.

Llegado a este punto, la Sala no puede pasar por alto, la forma exaltada e irrespetuosa asumida por la solicitante de la presente aclaratoria, al dirigirse a los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, razón por la cual se le [hace un llamado de atención] a la abogada I.B.M. para que en lo sucesivo, se ABSTENGA de tal comportamiento, dada la investidura de quienes integramos esta instancia colegiada como representantes del Poder Judicial en el estado Cojedes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por la profesional del derecho I.B.M., Defensora Pública Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes actuando en su carácter de defensora pública de la adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente).

Queda así resuelta la presente aclaratoria.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a quien corresponde. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los siete ( 07 ) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL PRESIDENTE

S.R.S.

EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

(PONENTE)

LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.

En la misma fecha se público y registro la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-

LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.

CAUSA N° 118-08

SRS/NHBC/YPN/ESA/ruth.-

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