Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJudith Lovera
ProcedimientoCarga Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY¬¬.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

Ocumare del Tuy, 11 de marzo del año 2010.

Año 199º y 151º

SOLICITANTE: I.S.D.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-Z.M.

MOTIVO: CARGA FAMILIAR

EXPEDIENTE: S-4030-10

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que el presente asunto se inicio en fecha 27/01/2010, con motivo de CARGA FAMILIAR donde la ciudadana supra mencionada, alega que desde que su hija procreo a sus dos nietas, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, ella se ha ocupado en su totalidad de sus nietos en cuanto al desarrollo integral de de las mismas, de igual forma y visto que la ciudadana en cuestión labora en el ente HOSPITAL GENERAL DE LOS VALLES DEL TUY. y en mencionada empresa percibe todos los beneficios de Ley como seguro, becas estudiantiles, seguros H.C.M. y demás beneficios la parte accionante solicita sea declarada como carga familiar de su persona, a las adolescentes antes mencionadas. PRIMERO: en fecha 03/02/2010 se admite la demanda previniendo al solicitante a que subsane lo siguiente UNICO: NO CUMPLE A CABALIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 455 ORDINAL “E” DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En tal sentido se le hizo de su conocimiento que deberá subsanar lo señalado para lo cual dispondrá de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.

Acogiendo el criterio contenido en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia pacifica y reiterada Nº 956. Fundamentado asimismo en la m.n. en su articulo 253 el cual establece que “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas” y el articulo 26 ejusdem “toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente”, según lo anterior el origen de administrar justicia esta en la delegación hecha por los ciudadanos al estado. E igualmente el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 263 ibidem. Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto del decaimiento de la causa.

Evidenciando que desde que el tribunal publico el auto de admisión en fecha 03/02/2010, hasta la fecha actual la parte interesada no ha comparecido a la sede judicial ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se evidencia que desde dicha fecha hasta la actualidad han transcurrido NUEVE (09) días de despacho lo que se entiende por decaimiento tácito por falta de interés procesal.

Cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

El accionante es responsable en la dilación judicial y esa inacción se traduce en una renuncia a la justicia oportuna de igual forma el derecho a una justicia oportuna debe ejercerse y es un requisito de la acción que quien la ejerza tenga interés procesal en la misma, Se entiende por decaimiento de la causa por falta de interés procesal cuando la inacción o falta de interés procesal se traduce en una renuncia a la justicia oportuna y la pérdida sobrevenida del interés en dicha acción, motivado a que si cesa la necesidad de incoar la actividad procesal en una causa o solicitud se produce un decaimiento de la misma. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado decaído, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO del presente asunto por falta de interés procesal de conformidad con el articulo 246 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. J.L.P..-

La Secretaria Titular

Abg. Y.S.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria Titular

Abg. Y.S.

JLP/YSD/R@IMOND.-

EXP Nº S-4030-10

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