Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo creado por Decreto Ley No. 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de Mayo de 1.975.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: A.E.A.S., E.E.N.N., I.M.M.D., L.S.R., H.N. ESCALONA, YHONNY ROTONDARO OJEDA y REINARA DEL VALLE VILLARROEL VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.114, 15.302, 77.910, 81.094, 17.839, 17.959 y 78.232, respectivamente.-

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL (APELACIÓN).-

SOLICITUD: 27959.-

-I-

En la solicitud de inspección judicial extra litem, presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a través de sus apoderadas judiciales I.M. y Reinara Villarroel V, suficientemente identificadas en autos, que se sustancia ante el Juzgado de Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Guarenas, mediante auto de fecha dos (02) de agosto de 2007 el referido Tribunal le dio entrada a la solicitud in comento, fijándole la oportunidad para la práctica de la misma, la cual se verificó el día trece (13) de agosto de 2007, según consta del acta levantada al respecto cursante al folio N° 38 y vto. El aludido Juzgado mediante sentencia fechada siete (07) de enero del 2008, declaró improcedente en fase investigativa, la petición de Desalojo por la parte solicitante.-

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte solicitante ejerció el recurso subjetivo de apelación, en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado.-

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.-

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el siete (07) de enero de 2008, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, contra la cual la representación judicial de la parte solicitante ejerció el recurso subjetivo de apelación, consideró entre otras cosas lo siguiente:

…OMISSIS…

PRIMERA

Establece el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda:

En los casos en que fueren ocupados los inmuebles propiedad del Instituto o administrados por éste, por personas a quienes no les hayan sido adjudicados, el Instituto, previa constatación de los hechos mediante inspección ocular, requerirá de un juez de Parroquia o Municipio de la jurisdicción, la desocupación del inmueble y éste la acordará de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza pública…

(Subrayado del tribunal).

De la lectura de la norma antes citada, pareciera desprenderse que la aplicación de la misma corresponde hacerla en un todo, es decir, resultaría suficiente por parte del tribunal la constatación de una ocupación ilegal para que decretara el desalojo; sin embargo a criterio del Sentenciador, existen dos fases presentes en la misma, una investigativa, acometida por el INAVI, con el auxilio o participación del juez, y otra contenciosa que se iniciaría con demanda presentada por el INAVI, y en la cual, el pretendido desalojo inmediato operaría como una cautelar a manera de ejecución anticipada, permitiendo a los ocupantes ejercer plenamente el derecho a la defensa, tanto al permitirle rechazar la pretensión con la contestación de la demanda, como probar sus alegatos en el respectivo período probatorio, garantía ésta que se desarrollaría a través del debido proceso. (Art.49 CRBV). Más aún, la propia Sentencia de la Sala Constitucional traída por INAVI, señala:

Omissis…la referida Corte en el examen de la eventual inconstitucionalidad del mismo en el marco de la situación fáctica planteada y de la “ratio” de la norma coligió que el referido procedimiento sí otorgó, a los ocupantes, la oportunidad de defenderse en la fase de la constatación de los hechos invocados por el Instituto, pues, mediante la intervención judicial que se prevé, el referido derecho se patentiza en la demostración ante el Juez de la ocupación de los inmuebles mediante “válidos títulos jurídicos” (Subrayado del tribunal.)

Lo que sin lugar a dudas es esclarecedor, y refuerza el criterio del Sentenciador, en el sentido de que el artículo 48 de la Ley de INAVI, tiene dos fases, una investigativa, la cual conduce a la demostración de un hecho: “ocupación ilegal por falta de adjudicación”, realizado por los ocupantes; que quedaría demostrado por la falta de presentación de título o de documentación; y una cognoscitiva o contradictoria que se iniciaría con la demanda de INAVI, en cuyo caso, como antes se señaló, si podría el Juez de manera inmediata ordenar el desalojo.

SEGUNDA: Ya antes (Sic) este tribunal, con ocasión de una petición similar de INAVI, EXPEDIENTE S-3949), en decisión de fecha 21 de febrero de 2005, sostuvo el mismo criterio que hoy se ratifica: “Ahora bien, entiende el sentenciador que si bien la precitada disposición legal faculta al Instituto Nacional de la Vivienda para solicitar la desocupación del inmueble “previa constatación de los hechos”, y de manera imperativa señala que el juez “la acordará de inmediato”, dicha disposición no debe ser aplicada de forma inmediata a través de la solicitud misma; sino a través de un juicio contradictorio, en el cual se permita al ocupante el acceso a la justicia y el libre ejercicio del derecho a la defensa, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, más aun, es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como lo establece el artículo 2, Eiusdem.

De manera que, armonizando la norma legal citada con las normas constitucionales igualmente citadas, debemos concluir –a criterio de quien aquí decide- que la desocupación debe ser pedida a través de un juicio contradictorio, como ya se dijo, y no con ocasión de la solicitud de inspección ocular en sede de jurisdicción voluntaria como la que nos ocupa, que solo servirá para la verificación de que el inmueble de que se trata no está siendo ocupado por adjudicatario alguno, sino por terceros extraños; limitándose en todo caso el tribunal, en esta solicitud, a la constatación de los hechos, por medio de la inspección ocular, pudiendo entonces el Instituto Nacional de la Vivienda, una vez verificados los mismos, acudir ante la jurisdicción a ejercer las acciones que considere pertinentes.

Esto sin perjuicio del derecho que asiste al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), de acudir a la vía jurisdiccional en procura de sus derechos. ASÍ SE DECIDE.”.-

-III-

Para decidir esta Alzada observa lo siguiente:

El presente procedimiento ha sido instaurado con ocasión de una solicitud calificada por el solicitante como Inspección Judicial, incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a través de sus apoderadas judiciales I.M. y Reinara Villarroel V, suficientemente identificadas en autos,; evidenciándose que en el escrito libelar, solicitó: “…a fin de dejar constancia sobre los siguientes particulares. PRIMERO: ¿Si el inmueble se encuentra ocupado?. SEGUNDO: ¿Quién o quienes son los ocupantes del inmueble?. TERCERO: ¿Si el o los ocupantes tienen Contrato de Venta a Plazos (Sic) o en su defecto Carta de Adjudicación del inmueble, otorgada por nuestro representado que justifique dicha ocupación? CUARTO: De no poseer ningún documento que acredite la ocupación, ¿desde qué fecha ocupa el inmueble? …OMISSIS…Como quiera entonces, que la Ley del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) es parte del ordenamiento jurídico vigente, con respecto a su artículo 48, no contraviene los postulados de la nueva Constitución ni los pactos sobre los Derechos Humanos. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos una vez practicada la Inspección Judicial y de constatarse que habían ilegalmente personas en el inmueble antes descrito, se proceda a acordar y realizar el desalojo dispuesto en la Ley.”

Por otro lado, se evidencia que la referida inspección fue practicada, según se desprende del acta levantada al efecto que riela al folio 38 y vto, de fecha trece (13) de agosto de 2007.-

Ahora bien, debe resaltar esta Alzada que al mismo tiempo consta en las actas procesales que el A quo, por sentencia dictada en fecha siete (07) de enero de 2008, declaró: “…IMPROCEDENTE, en fase investigativa, la petición de DESALOJO incoada por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, debiendo instarse el juicio correspondiente...”.-

En este sentido, este Tribunal observa que en sentencia de fecha veinte (20) de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional (Alimentos Delta C.A), que ratificó el criterio sostenido en fallo del 27 de julio de 2000, (caso mercantiles SEGUROS CORPORATIVOS C.A., AGROPECUARIA ALFIN S.A y el ciudadano F.C.), se estableció:

La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

. (Subrayado de este fallo).

Siendo así, este tribunal encuentra que el Juzgado del Municipio Guarenas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, trató de armonizar lo previsto en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, con las garantías constitucionales establecidas en Nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49; toda vez que hacerlo de otra manera haría nugatorios los derechos y garantías constitucionales, ya que es labor de los Jueces cumplir con las disposiciones establecidas en nuestra Constitución. De manera que es acertada la decisión del A quo, al haber declarado improcedente la petición de la parte actora, en la forma establecida en la sentencia recurrida.-

Por todo lo anteriormente expuesto, es deber de esta Alzada confirmar la sentencia recurrida, ratificando los argumentos esgrimidos por el A quo, así mismo, este tribunal considera, que no debe prosperar el recurso interpuesto por la apoderada judicial recurrente y así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Reinara Villarroel V., supra identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y como consecuencia de ello se Confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha siete (07) de enero del año 2008, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA ACC,

BEYRAM DÍAZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-

LA SECRETARIA ACC,

EMQ*Wdrr.-

Exp. 27959.-

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