Decisión nº 5186 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, por el abogado S.G.R., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COUGRES C.A., contra la providencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de cumplimiento de contrato, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES COUGRES C.A., contra la ciudadana C.D.L.N.C.G..

Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012 (folio120), se le dio entrada y el curso de Ley, acordando que por auto separado se resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2012 (folios121 al 123), este Juzgado se declaró competente para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el recurso de hecho propuesto por el abogado S.G.R., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COUGRES C.A., y observando que el escrito recursivo fue presentado sin que fueran acompañadas las actuaciones conducentes para su resolución, exhortó al presentante, para que, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la referida fecha, consignara copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) Del documento poder que legitima la representación de quien obra en nombre de la recurrente de hecho, y, 2) Del cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el día 19 de septiembre de 2011, fecha en que constó en autos la última notificación ordenada, exclusive, hasta el día 21 de septiembre de 2011, inclusive, fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Municipios en fecha 30 de mayo de 2011, advirtiéndole que de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra.

Asimismo, en el referido auto, observó este Juzgador que no obraba copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de septiembre de 2011 (exclusive), fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 29 de septiembre de 2011 (inclusive), fecha en que fue interpuesto para su distribución el escrito contentivo del recurso de hecho por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, a los fines de determinar la tempestividad o no de la interposición del presente recurso, razón por la cual se acordó solicitar dicho cómputo, mediante oficio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, como en efecto se solicitó mediante oficio 0480-282-12, cuya copia obra al folio 124.

Obra al folio 125, oficio número 0255-2012, de fecha 19 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, informó que desde el 27 de septiembre de 2011 (exclusive), hasta el 29 de septiembre de 2011 (inclusive), transcurrió en ese Juzgado un (01) día de despacho.

El 10 de junio de 2012 (folio 128), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que vencidas las horas de despacho de esa misma fecha, no se presentó el abogado S.G.R., quien se identificó en el escrito contentivo del Recurso de Hecho, como apoderado judicial de la recurrente, Sociedad Mercantil INVERSIONES COUGRES C.A., a presentar las actuaciones solicitadas por este tribunal mediante auto de fecha 06 de junio de 2012, y previstas en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancio, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos” (sic).

El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra ley adjetiva, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa, consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

  1. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Por máximas de experiencia considera este juzgador que tal requisito se encuentra cumplido en el caso sub iudice, pues aún cuando este cómputo no fue expresamente consignado por el recurrente de hecho, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que desde el 27 de septiembre de 2011 (exclusive), fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho -que obra a los folios 92 y 93-, hasta el 29 de septiembre de 2011 (inclusive), fecha en que fue presentado para su distribución el escrito contentivo del recurso de hecho por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, no transcurrieron más de dos días de despacho, y por tanto es evidente la tempestividad en la presentación del escrito recursivo.

  2. Que conste en autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 73 al 87 del presente expediente.

  3. Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 92 al 101 del presente expediente.

  4. Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada o desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. Por máximas de experiencia considera este juzgador que tal requisito se encuentra cumplido en el caso sub examine, pues aún cuando este cómputo no fue expresamente consignado por el recurrente de hecho, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que desde el 19 de septiembre de 2011 (exclusive), fecha en que la representación judicial de la parte actora -recurrente de hecho- se dio expresamente por notificada de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, mediante diligencia que obra al folio 91, hasta el 21 de septiembre de 2011 (inclusive), fecha en que fue presentado el escrito contentivo del recurso de apelación por ante el Juzgado de la causa, no transcurrieron más de dos días de despacho, y por tanto es evidente la temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación.

  5. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto debiendo oírlo en ambos efectos. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 102 y 103 del presente expediente.

  6. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Por máximas de experiencia considera este juzgador que tal requisito se encuentra cumplido en el caso sub examine, pues aún cuando no fue expresamente consignado por el recurrente de hecho copia certificada del documento o poder que legitime su representación, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que tanto en el auto de admisión de la demanda que obra al folio 21, como en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, generadora del presente recurso, que riela a los folios 73 al 87 del presente expediente y en el auto de inadmisión del recurso de apelación recurrido de hecho -que obra a los folios 102 y 103-, se identifica al abogado S.G.R. - presentante del recurso de hecho sub lite- como coapoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES COUGRES C.A., actuaciones que por obrar en copias certificadas merecen fe pública a esta Superioridad, como fe pública merece igualmente a quien decide las referidas actuaciones, todas suscritas por la Juez de la causa.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 05), formulado por el abogado S.G.R., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COUGRES C.A., contra la providencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de cumplimiento de contrato, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES COUGRES C.A., contra la ciudadana C.D.L.N.C.G., fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:

(Omissis):…

Yo, S.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 50.571 y titular de la cedula de identidad No V-9.882.493, procedimiento con el carácter de apoderado de la empresa mercantil INVERSIONES COUGRES C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02 de abril de 2007, bajo el No 44, Tomo A-9, conforme consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, en fecha 07 de Julio de 2010, bajo el No 37, Tomo 63, el cual fue acompañado marcado “ A” con el libelo de la demanda agregado al expediente No 7837 que cursa por ante el Juzgado de Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo del juicio ordinario por cumplimiento de contrato promovido por mi representada contra la ciudadana C.D.L.N.C.G. (C.C.) venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad No V-10.719.569, estando dentro del término legal, por medio del presente escrito ejerzo el recurso extraordinario de hecho, reconocido en el articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada por el Juzgado de [sic] Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 27 de septiembre de 2011 por medio de la cual niega la apelación interpuesta por mi [sic] en tiempo hábil contra la SENTENCIA DEFINITIVA del prenombrado juicio dictada por ese Tribunal en fecha 30 de mayo de 2011, para ante el juzgado competente superior en grado, el cual fundamento en los términos siguientes:--

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia recurrida fundamenta la negativa de la apelación interpuesta en el articulo 2 de la RESOLUCIÓN No 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el No 39.152 de fecha 2 de abril de 2109. La citada norma expresa así:-------------------------

‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve (renegreado nuestro) las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a ese procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve (renegreado nuestro) expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.

Al efecto, el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:------------------------------------------------------

‘Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuese mayor de cinco mil bolívares’, es decir, por aplicación de la Resolución, de quinientas unidades tributarias (500U.T.)

Esta disposición, como todas las contenidas en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, que van desde el artículo 881 al 894, se refieren al Procedimiento Breve como también lo refiere la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009 aplicada por el tribunal de la causa, dado que la estimación de la demanda en veintinueve mil cuatrocientos treinta bolívares (29.430) equivale a cuatrocientas cincuenta y dos con setenta y seis unidades tributarias (452.76 U.T.)----------------------------------------

Aparentemente tendría razón la decisión recurrida por ser el valor de estimación de la demanda la que en la mayoría de los casos determina en principio la competencia del tribunal, el límite del principio de la doble instancia y el requisito para el ejercicio de los recursos. Y en ese sentido, la cantidad en que se estimó la demanda es inferior al equivalente de más de quinientas unidades tributarias (500U.T.), que el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil establece como límite par el ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves. Y digo: aparentemente, porque el juicio objeto de la sentencia apelada fue sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve, que es uno de los presupuestos indispensables para hacer aplicable la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009 y el referido articulo 891 del Código de Procedimiento Civil.-------------

En este orden de ideas es [sic] resulta claro que el procedimiento ordinario se rige por los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como en efecto fue sustanciado y decidido el juicio que dio origen a la sentencia apelada cuyo recurso negó el Tribunal de la Causa [sic]. Como todos saben, en estos juicios rigen las normas generales sobre apelación, como son los artículos 288 al 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposiciones especiales en contrario dentro del procedimiento ordinario. Particularmente, el artículo 288 citado se refiere a la apelación de toda sentencia definitiva; el artículo 290 se refiere a los efectos suspensivos; y el artículo 298 citado se refiere a los cinco días para intentarla, que son las disposiciones legales aplicables al caso de autos por tratarse de un juicio ordinario, y no de un juicio breve al cual si le es aplicable el criterio de la recurrida. Y así solicito sea declarado por el Tribunal de alzada competente.-----------------------

CAPÍTULO SEGUNDO

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA NEGATIVA DE LA APELACIÓN

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que de acuerdo con la distribución de este recurso de hecho correspóndale [sic] decidir, podrá observar que la única manera de estar de acuerdo con la negativa de la apelación proferida por el Tribunal de la Causa, es aceptar que esta institución de la administración de justicia subvirtió el orden procesal. En efecto, el Tribunal de la Causa sustancia y decide el juicio instaurado por cumplimiento de contrato por la vía del procedimiento ordinario, que implica reconocer a las partes las aparentes prerrogativas, términos, formalidades, recursos, derechos y deberes procesales cónsonos con dicho procedimiento. Al final del juicio, en franca violación de normas de orden público que lo rigen, el Tribunal de la Causa sorpresivamente resuelve suplantarlo y tratarlo como juicio breve y, al efecto, niega el recurso de apelación en atención al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que lo rige, con lo cual queda bajo tierra la violación de derechos constitucionales y vicios procesales, que se destacan con suficiente claridad y fundamentos en el escrito de apelación y que sólo pueden ser apreciados y corregidos en resguardo de la justicia y del Estado Social de Derecho mediante la admisión y decisión de la apelación interpuesta.---------------------------------------------------

Se trata, ciudadano Juez, de quebrantamiento de leyes de orden público que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, como lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. En el caso en referencia, el debido proceso que pauta el artículo 49 constitucional ha sido echado por tierra y se ha impuesto en su lugar con la negativa de la doble instancia una especie de derecho pretoriano del “leal saber y entender”------

Es claro, entonces, entender que si el Tribunal de la Causa negó la apelación en el procedimiento ordinario -por medio del cual sustancio [sic] y decidió el juicio- con base en una disposición procesal aplicable sólo al juicio breve (Art. 891 CPC), tal situación procesal es claramente violatoria de normas de orden público, que pudo evitarse antes de la sentencia mediante la reposición de oficio con sujeción al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, dictada la sentencia, el vicio procesal sólo es revisable por la alzada como juicio ordinario que fue tratado, so pena de causar ejecutoria una sentencia nula y proveniente de un procedimiento nulo. Este supuesto plantea la perspectiva de no encontrar otra salida legítima y legal que la nulidad del procedimiento al estado de admisión de la demanda en la oportunidad en que se decida la apelación interpuesta y negada por el Tribunal de la Causa. Por esta razón es de derecho admitir la apelación interpuesta y decidirla en su justa dimensión jurídica para restablecer la situación infringida. Y así solicito sea ordenado por el Tribunal de alzada competente.--------------------------------------------------------

CAPÍTULO TERCERO

PETITORIA

Por las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurro de hecho por ante su competente autoridad para solicitar respetuosamente, como en efecto solicito, por ante el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente como instancia superior en virtud de la distribución del expediente, lo siguiente:---------------------------------------------------------------------

PRIMERO: La declaratoria con lugar del presente recurso de hecho contra la negativa de la apelación dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida según auto de fecha 27 de septiembre de 2011, interpuesta el 21 de septiembre de 2011 contra la sentencia definitiva dictada por el prenombrado Tribunal el 30 de mayo de 2011. Y--------------------------------------------------

SEGUNDO: En consecuencia, ordene al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida oír la apelación interpuesta por la parte actora que represento en el juicio especificado al comienzo de este recurso en fecha 21 de septiembre de 2011, que fue negada según auto de fecha 27 de septiembre de 2011, contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal el 30 de mayo de 2011, para ante este juzgado competente superior en grado y, al efecto, remita al Juzgado que resulte competente el expediente contentivo de referido juicio signado con el Nº 7837-----------------------------------

CAPÍTULO FINAL

DE LAS COPIAS Y DEL DOMICILIO PROCESAL

1. DE LAS COPIAS CERTIFICADAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil solicito respetuosamente al Tribunal de por introducido el presente recurso de hecho sin las copias certificadas requeridas por el artículo 305 que le antecede, en virtud de haberlas solicitado en esta misma oportunidad, las cuales serán producidas en autos una vez expedidas por el Tribunal de la Causa. Las copias certificadas se refieren a las actas del expediente siguientes:----------------------- Libelo de demanda; poder que acredita mi representación; auto de admisión de la demanda; escrito de contestación de la demanda; auto de admisión de pruebas; sentencia definitiva apelada, escrito de apelación; y negativa de apelación.----------------------------------2. DOMICILIO PROCESAL. Abogado S.G.R.. Centro Comercial Las Tapias, piso 2, Oficina Nº 14. Mérida. Estado Mérida..

(sic).(Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada)

Obra agregada a los autos, copia certificada de las actuaciones integrantes del Expediente signado con el número 7837 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignadas por el recurrente de hecho por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida (folios 09 al 106).

De las referidas actuaciones producidas por el recurrente de hecho se observa

a los folios 73 al 87, decisión definitiva de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la demanda propuesta en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

EXPEDIENTE Nº 7837

DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES COUGRES C.A., a través de su apoderado judicial abogado S.A. [sic] Grespan Ramirez [sic].

DEMANDADA: C.C..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, JUICIO ORDINARIO.

FECHA DE ADMISIÓN [sic]: 10 DE AGOSTO DE 2010

LA DISPOSITIVA

EN FUERZA A LAS RAZONES QUE ANTECEDEN Y EN MÉRITO AL VALOR JURÍDICO DE LOS MISMOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INTERPUESTA POR LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES COUGRES C.A., A TRAVES [sic] DE SU APODERADO JUDICIAL; EN CONTRA DE LA CIUDADANA C.C..

SEGUNDO: POR LA NATURALEZA DEL FALLO NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar…

(sic).(Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada)

Igualmente a 1os folios 92 al 101, obra escrito mediante el cual el abogado S.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva, exponiendo al efecto lo siguiente:

“(Omissis):…

…Siendo, pues improcedente la excepción de contrato no cumplido, admisible la demanda por no estar incursa en ninguna causal de inadmisibilidad, debe ser inevitable declarada con lugar en virtud de no estar en discusión la fuente de la obligación (el contrato), la negativa de pago confirmada por la demandada y el equipo de cocina trasportado al lugar establecido para su instalación y entrega definitiva, que sólo será posible legalmente llevar a cabo con todas los detalles y exigencias de convenidos, cuando la demandada cumpla con su obligación. Y así solicito respetuosamente sea declarado por la alzada competente.----------Y

CAPÍTULO CUARTO

PETITORIA

PRIMERO

Solicito respetuosamente al Tribunal de la causa admitir la presente apelación conforme a derecho y remitirla con el expediente al Tribunal de alzada competente para su revisión y decisión correspondiente.------------------------------------------------Y

SEGUNDO

En atención a los consideraciones que quedan expuestas, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada la declaratoria con lugar de la presente apelación y, consecuentemente con lugar la demanda intentada de cumplimiento de contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, condenando a la demandada al pago del saldo del precio, los intereses moratorios como resarcimiento de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento (Art. 108 C.Com, y Art. 277 C.C) y la suma que resulte de la corrección monetaria con fundamento en el artículo 1.737 del Código Civil por aplicación analógica e interpretación en contrario, todo de conformidad con lo peticionado en el libelo de demanda. --------------------------------- Y

TERCERO

Pido respetuosamente por ante el Tribunal de alzada competente acuerde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.277 del Código Civil en concordancia con los artículos 108 y 1.105 del Código de Comercio, la evacuación de la prueba de experticia complementaria de fallo mediante un solo experto a los efectos de determinar el monto de los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad demandada tomando como base para su determinación el petitorio del libelo de demanda. (sic).

Finalmente tenemos que mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2011 (folios 102 y 103), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la apelación propuesta, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

EXPEDIENTE Nro. 7837

DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES COUGRES C.A, a través de su apoderado judicial abogado S.A.G.R. [sic].

DEMANDADOS: C.C.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Vista el anterior escrito suscrito por el abogado S.G.R., APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES COUGRES C.A., PARTE DEMANDANTE, de fecha 21 de Septiembre [sic] del año en curso, que obra a los folios 83 al 91 del presente expediente, en la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 30 de mayo de 2011, que obra a los folios 63 al 77. El Tribunal para decidir, hace la siguiente consideración:

UNICO [sic]: En aplicación a los previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Civil, que establece “La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior ”, y en virtud de que la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su artículo 5, esto es en fecha 02 de abril de 2009; en fecha 10 de Agosto de 2010 se le dio entrada a la demanda en este Juzgado, resulta aplicable la referida Resolución Nº 2009-0006, de conformidad o [sic] dispuesto en el [sic] artículo [sic] 2 y 4 de la Resolución dictada, siendo que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda y admitida la misma, vale decir, 10 de Agosto [sic] de 2010, se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2009, en la cual se estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500U.T.). Igualmente, es de destacar el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano Dr. F.P.D.C., en sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, contenida en el exp. 10.10240,dictada en el Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. [sic] JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y dado que en el caso que nos ocupa la demanda fue estimada de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (29.430,oo), es decir, CUATROCIENTAS [s] CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (452,76 U.T.) es por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN [sic] interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Abogado [sic] SANCRO [sic] GRESPAN RAMÍREZ [sic], contra la decisión dictada por este juzgado de fecha 30 de Mayo [sic] de 2011. ASI [sic] SE DECIDE…

(sic).(Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada)

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines del ejercicio del recurso de hecho a que se contraen la presente incidencia, solicitó copia certificada de las actuaciones conducentes del expediente que con el número 7837 cursaba por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (folio 104).

Este es el historial de la presente causa.

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.

La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si resultaba admisible en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2011, cuya copia certificada obra a los folios 73 al 87, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual en su dispositivo declaró:

(Omissis):…

EN FUERZA A LAS RAZONES QUE ANTECEDEN Y EN MÉRITO AL VALOR JURÍDICO DE LOS MISMOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INTERPUESTA POR LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES COUGRES C.A., A TRAVES [sic] DE SU APODERADO JUDICIAL; EN CONTRA DE LA CIUDADANA C.C..

SEGUNDO: POR LA NATURALEZA DEL FALLO NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar…

(sic).(Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada)

Antes de la determinación del cumplimiento del primero de los supuestos de procedencia del recurso de hecho, considera necesario esta Superioridad precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 30 de mayo de 2011 por el Juzgado de la causa, es una sentencia definitiva, en virtud de que fue dictada al final de la instancia respectiva, en la oportunidad de resolver el fondo del litigo, y aún cuando no haya emitido pronunciamiento sobre el mérito de la causa, puso fin al juicio.

Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada que el juicio a que se contrae la presente incidencia, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, es una demanda por cumplimiento de contrato civil, tramitado en primera instancia por el procedimiento del juicio ordinario, regulado por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 338 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

Por su parte el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, establece:

De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 288 eiusdem, pauta:

La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario

.

Finalmente, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

El término para intentar la apelación de la sentencia es de cinco días, salvo disposición especial en contrario

.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 288, 290 y 298 adjetivos, de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia en el procedimiento ordinario, se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia, o a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes si dicha sentencia ha sido publicada fuera del lapso correspondiente, salvo disposición especial en contrario.

Así las cosas, observa esta Alzada que el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011 (folios 102 y 103), declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.R.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, s ciudadanas R.C.U.T. y D.D.S.G.M., parte demandada, la apelación formulada contra la referida sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, cuya copia certificada obra a los folios 73 al 87, en aplicación de lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que “…siendo que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda y admitida la misma, vale decir, 10 de agosto de 2010, se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500,00 U.T.), (…) y dado que en caso que nos ocupa la demanda fue estimada en VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.430,oo, es decir CUATROCIENTAS [s] CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (452,76 U.T.) es por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE…” (omissis). (Resaltado y paréntesis del texto copiado; subrayado y corchetes de esta Alzada).

En este orden de ideas resulta oportuno observar que, de la atenta lectura de los dispositivos legales contenidos en artículos 288, 290 y 298 adjetivos, de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia en el procedimiento ordinario, se oirá apelación en ambos efectos siempre que concurran dos elementos: 1) Que se proponga en tiempo hábil y 2) Que no exista disposición especial en contrario, ello, en atención al principio de la doble instancia que caracteriza nuestro derecho adjetivo.

En efecto, el principio del doble grado de conocimiento o doble instancia, ha sido objeto de innumerables debates en todas las instancias, y muy especialmente por nuestro Más Alto Tribunal, entre otras, en decisión de fecha 11 de diciembre de 2001, Expediente Nº 00-2905, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(Omissis):…

Recientemente esta Sala expresó lo siguiente:

‘El principio de doble instancia en materia de amparo se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución. Precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma. Pero además de las razones de tutela procesal, la doble instancia de la garantía reforzada que representa la acción de amparo, obedece al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, así como a la obligación de todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos (art. 19 constitucional).

El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de doble instancia, está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., en los términos siguientes:

‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’

En el mismo sentido, el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.’

Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

Las excepciones a la doble instancia vienen establecidas por el legislador al atribuirle la competencia exclusiva a un tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y última instancia de ciertas materias (competencia ratione materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia ratione personae), cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de doble instancia.

Y como se dijo en el fallo dictado por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: I.R.A.), en el que declaró en relación con el principio de la doble instancia, que:

‘...solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...

. (Sentencia del 23 de octubre de 2001, caso: Promotora 14469 C.A.)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, en decisión de fecha 09 de octubre de 2001, dictada en el Expediente Nº 00-2940, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señaló:

(Omissis):…

Advierte la Sala, que la sentencia apelada, no considera en su motivación la cuestión de la doble instancia, que era, sin duda, el asunto que debía examinarse para considerar la pertinencia de la acción constitucional propuesta. La posibilidad o no de que pudiera haberse infringido la situación jurídica del presunto agraviado, dependía totalmente de la existencia o no del derecho a recurrir el fallo. En otras palabras, aún cuando esta Sala coincide en que la pretensión constitucional es improcedente, el motivo es diferente al expuesto en la sentencia apelada.

En efecto, tanto la solicitud constitucional como la sentencia dictada en primera instancia constitucional, parten de la idea de que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil Bolívares, no existe el recurso de apelación. Este argumento es expuesto explícitamente en la pretensión de amparo y tácitamente en la sentencia apelada, cuando, para declarar sin lugar la acción constitucional, examina la cuantía del proceso donde fue dictada la sentencia, como justificación de la revisión realizada en segunda instancia. Pero, en ambos casos, se parte de un error de interpretación, con el cual se desconoce el principio de la doble instancia, por las siguientes razones:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

‘...De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares...’.

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado.

Precisamente, en una sentencia dictada por esta Sala el 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) se hace advertencia de cómo la interpretación de normas jurídicas puede conducir a la violación de derechos y garantías constitucionales, de la siguiente forma:

‘...Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido...

.

La doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando afirma que ‘... Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...’.

En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, si existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este criterio fue ratificado posteriormente por la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha 11 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-2559, nuevamente con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual hizo los siguientes señalamientos:

(Omissis):…

Sobre este particular observa la Sala que, tal como lo dejó asentado el a quo en su fallo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el procedimiento aplicable para los casos de resolución de contrato, el cual no es otro que el del juicio breve regulado por el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, dicha ley adjetiva, en su artículo 891, establece lo siguiente:

‘Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional, que en los procesos –tal como el juicio breve- que se encuentran regulados por la Ley, los jueces deben acogerse a lo ordenado o autorizado por la norma, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos constitucionales.

Vale decir, que atendiendo a la necesidad de realizar los actos procesales en el tiempo y en la forma que ha determinado el legislador, de la anterior norma se desprende que éste no previó para los juicios breves formalidad alguna para el ejercicio del derecho de apelar de una sentencia, que no sea el de ejercer el recurso dentro del lapso previsto…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, es evidente que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto fundamental, conforme lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas es preciso concluir, que el principio del doble conocimiento o doble instancia constituye para el justiciable, la garantía de que todas las decisiones que involucren sus derechos e interese, sean formal y materialmente sometidas a revisión, de manera de disminuir los posibles errores u omisiones de juzgamiento y como mecanismo de depuración de la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo cual finalmente garantiza la objetividad, legitimidad, certeza e imparcialidad de las decisiones judiciales, y así fue concebido por el legislador en los dispositivos legales contenidos en los artículos 288, 290 y 298 de nuestro texto adjetivo.

Así las cosas, pasa esta Alzada a verificar si el recurso de apelación propuesto por el abogado S.G.R., en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES COUGRES C.A., cumple con los extremos legales señalados en los precedentes jurisprudenciales supra transcritos parcialmente, y en tal sentido observa:

Tal como se señaló anteriormente, el recurso de hecho consagrado en nuestro texto adjetivo, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido del artículo 305 del Código de procedimiento Civil, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.

Conforme al contenido de los citados artículos 288, 290 y 298 del Código de Procedimiento Civil, de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia en el procedimiento ordinario, se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia, o a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes si dicha sentencia ha sido publicada fuera del lapso correspondiente, salvo disposición especial en contrario.

Tal como fuera señalado anteriormente, la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, fue dictada en fecha 30 de mayo de 2011 por el Juzgado de la causa, en la oportunidad de resolver el fondo del litigo, y aún cuando no haya emitido pronunciamiento sobre el mérito de la causa, fue dictada al final de la instancia respectiva y puso fin al juicio, por lo cual resulta claro para quien decide, que la sentencia apelada es indudablemente una sentencia definitiva. Así se decide.

Determinada como quedó la naturaleza jurídica de la providencia apelada, debe verificar esta Superioridad que el ejercicio del recurso haya sido ejercido temporáneamente.

De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que este requisito exigido por el legislador se encuentra cumplido en el caso sub examine, pues aún cuando este cómputo no fue expresamente consignado por el recurrente de hecho, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que desde el 19 de septiembre de 2011 (exclusive), fecha en que la representación judicial de la parte actora -recurrente de hecho- se dio expresamente por notificada de la sentencia recurrida, de fecha 30 de mayo de 2011, mediante diligencia que obra al folio 91, hasta el 21 de septiembre de 2011 (inclusive), fecha en que fue presentado el escrito contentivo del recurso de apelación por ante el Juzgado de la causa, no transcurrieron más de dos días de despacho, y por tanto, debe concluirse que la apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente observa esta Alzada, que por cuanto el juicio a que se contrae la presente incidencia, es por cumplimiento de contrato civil, que fue tramitado en primera instancia por el procedimiento del juicio ordinario, regulado por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la sentencia dictada, con carácter claramente definitivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 288 eiusdem, admite apelación. Así se decide.

Finalmente observa este juzgador, que conforme al contenido del citado artículo 290 ibidem, de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

En consecuencia, no existiendo disposición especial en contrario, correspondía a la a quo proceder a admitir la apelación formulada contra la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2011, aplicando al efecto las disposiciones contenidas en los artículos 288, 290 y 298 del Código de Procedimiento Civil, que era la normativa aplicable al caso, en virtud de haber dictado la sentencia recurrida como conclusión en primera instancia de una causa tramitada por el procedimiento del juicio ordinario.

No obstante, en un evidente el error de juzgamiento, la juez de la causa aplicó como fundamento de la inadmisión de la apelación, la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.152 de fecha 2 de abril de 2109, señalando al efecto expresamente que:

(omissis):…

…siendo que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda y admitida la misma, vale decir, 10 de Agosto [sic] de 2010, se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2009, en la cual se estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500U.T.). Igualmente, es de destacar el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano Dr. F.P.D.C., en sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, contenida en el exp. 10.10240,dictada en el Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. [sic] JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y dado que en el caso que nos ocupa la demanda fue estimada de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (29.430,oo), es decir, CUATROCIENTAS [s] CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (452,76 U.T.) es por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión…

(sic) (Mayúsculas, resaltado y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Establecidas las premisas anteriores y fundamentalmente en aplicación de los criterios sostenidos por nuestro Más Alto Tribunal, en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, del derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, de acceso a los órganos de administración de justicia y del principio pro actione, concluye esta Superioridad que no existiendo disposición especial en contrario, el recurso de apelación propuesto en fecha el 21 de septiembre de 2011 por ante el Juzgado de la causa, (folio 92), por el abogado S.G.R., en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES COUGRES C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2011 (folios 73 al 87), proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue ejercido dentro del lapso legal de cinco (05) días de despacho conforme a lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y, en virtud que la sentencia recurrida tiene carácter definitivo, pues con ella concluyó la primera instancia del juicio, que se sustanció totalmente con todas las etapas procesales cumplidas por el procedimiento ordinario, por cuanto el caso de autos encuadra perfectamente en uno de los supuesto del artículo 305 eiusdem, dicho recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 290 ibidem, debió ser oído en el AMBOS EFECTO, por lo cual su inadmisión es violatoria no sólo del derecho a la defensa de la parte demandante, hoy recurrente de hecho, sino del principio de la doble instancia que caracteriza nuestro procedimiento, amén que constituye una limitante a una garantía consagrada constitucionalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de hecho presentado en fecha 29 de septiembre de 2011, por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, por el abogado S.G.R., en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES COUGRES C.A., contra la providencia de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la apelación ejercida por la recurrente de hecho contra la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2011, dictada en el juicio de cumplimiento de contrato seguido contra la ciudadana C.D.L.N.C.G..

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la mencionada providencia de fecha 27 de septiembre de 2011, y se ORDENA al prenombrado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oír en ambos efectos el recurso de apelación formulado por la representación de la parte actora.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, especialmente las solicitudes y apelaciones en materia amparo constitucional, regulación de competencia y los numerosos recursos de hecho que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante oficio, de la Juez de la recurrida, a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de la recurrente de hecho o sus apoderados judiciales, mediante boleta, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, a los fines del ejercicio de los recursos que consideren pertinentes. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Inde¬pendencia y 153º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La…

Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior, y conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, se libró oficio de notificación número 0480-356-12, a la Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y la boleta de notificación de la recurrente de hecho o sus apoderados judiciales, y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.

La Secretaria,

M.A.S.G.

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