Decisión nº 5081 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el procedimiento de interdicción de la ciudadana K.M.G.P., promovida por la ciudadana I.J.D.P., debidamente asistida por el abogado E.J.S.L., inscrito en el Inpreabogado con el número 115.250, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la interdicción de la susodicha ciudadana.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2011 (folio 77), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 78), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 03 de agosto de 2009 (folios 01 al 03), por la ciudadana I.J.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.757.417, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado E.J.S.L., inscrito en el Inpreabogado con el número 115.250, quien con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil, promovió la interdicción de su nieta, ciudadana K.M.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.662.396, correspondiendo por distribución su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana K.M.G.P., emanada de la Prefectura Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, inserta con el número 3.849 del Libro de Nacimiento llevado por esta oficina durante el año 1981 (folio 04).

2) Copia simple de informe emanado del Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, correspondiente a la ciudadana K.M.G.P. (folio 05).

3) Original de informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio de Mérida, correspondiente a la ciudadana K.M.G.P. (folio 06).

4) Copia simple de informe médico emanado del Hospital L.R., con sede en Barinas, Estado Barinas, correspondiente a la ciudadana K.M.G.P. (folio 07).

5) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana K.M.G.P., identificada con el número 14.662.396 (folio 08).

6) Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos A.P.D.G. y F.O.G.C., identificadas con los números 3.914.535 y 3.590.625 (folio 09).

7) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana I.J.D.P., identificada con el número 2.757.417 (folio 10).

Por auto de fecha 03 de agosto de 2009 (folios 11 y 12), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha solicitud en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Vista la solicitud de interdicción suscrita por la ciudadana: I.G. [sic] DE PELLEGRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.757.417, domiciliado en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio: E.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.317.489, Inpreabogado Nº 115.250, domiciliado en T.E.M., y hábiles, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la ley y a las buenas costumbres. En consecuencia previa a cualquier actuación notifíquese mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, haciéndose saber de la apertura del presente procedimiento y anéxese a la misma copia fotostática certificada de la solicitud de interdicción con lo dispuesto en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, se acuerda proceder a la averiguación sumaria de los hechos imputados y en tal virtud ordena interrogar a la ciudadana: K.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.396, con domicilio en la población de Zea, Estado Mérida. E igualmente se acuerda interrogar a cuatro parientes más cercanos del indiciado, los cuales deberá presentarlos la parte solicitante en su oportunidad legal. Se designa como facultativos a los médicos ciudadanos: N.C., y J.A.O.L., de este domicilio, para que practiquen experticia médico-legal al [sic] referido ciudadano, a quienes se acuerda notificar mediante boletas para que comparezcan por ante el despacho de este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación y manifiesten su aceptación o excusa y en caso positivo presten el juramento de Ley. Líbrese las respectivas boletas de notificación y entréguese al Alguacil de este Juzgado quien queda encargado de practicar las mismas. Una vez que conste en autos cumplido con lo aquí ordenado, el Tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la interdicción provisional se refiere, de conformidad con lo establecido en el Articulo 130 en concordancia con el artículo 131 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo establecido en el artículo 507, del Código Civil, emplácese mediante Edicto, que será publicado en el Diario El Cambio de Siglo, editado en la ciudad de Mérida, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente proceso. Líbrese el referido Edicto y entréguese al interesado a los fines ordenados. Expídase las copias fotostáticas certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…

(sic).

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009 (folio 13), la ciudadana I.J.D.P., en su condición de promovente de la interdicción, otorgó poder apud acta a los abogados N.M.L.P. y E.J.S.L., inscritos en el Inpreabogado con los números 58.084 y 115.250.

En fecha 09 de noviembre de 2009, se practicó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 17.

Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009 (folio 19), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana la ciudadana I.J.D.P., parte promovente de la interdicción, consignó ejemplar del “Cambio de Siglo”, de fecha 02 de diciembre de 2009, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 20).

Consta de las actas procesales, que en fechas 02 de diciembre de 2009 y 04 de marzo de 2010, rindieron declaración testimonial los parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadanos A.A.G.V., L.L.M.U., M.F.M.M. y ROJAS VICENTE (folios 22, 23, 24 y 34).

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009 (folio 25), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó su traslado y constitución en el Centro de Desarrollo Humano El Candil, ubicado en el Sector San Miguel de la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, para el día 08 de diciembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2009 (folio 26), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana K.M.G.P..

Obra a los folios 27 y 29, boletas de notificación libradas a los ciudadanos N.J.C.I. y J.A.O.L., en su condición de médicos facultativos designados por el Tribunal de la causa, las cuales fueron debidamente firmadas por éstos, en fecha 03 de febrero de 2010.

Por acta de fecha 09 de febrero de 2010 (folio 31), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de aceptación o excusa de los expertos, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que se encontraban presentes los médicos facultativos designados, J.A.O.L. y N.J.C.I., quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y solicitaron que se les concedieran quince días consecutivos contados a partir de esa fecha, para entregar el informe respectivo. El a quo procedió a tomarles el juramento de Ley, y les concedió el tiempo solicitado para la presentación del referido informe.

Corre agregados a los folios 32 y 33, informe médico practicado a la presunta entredicha, ciudadana K.M.G.P., por los expertos médicos designados, ciudadanos J.A.O.L. y N.J.C.I..

En fecha 15 de abril de 2010 (folios 35 y 36), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, decretó la interdicción provisional de la ciudadana K.M.G.P., y le designó como tutor interino a la ciudadana A.P.D.G., en los siguientes términos:

(Omissis):…

Hecho el estudio y análisis de la causa se observa: Que tanto las declaraciones de los testigos promovidos al respecto, como del Informe médico presentado por los Expertos designados, así como el interrogatorio formulado por este Tribunal al indiciado, este Juzgado encuentra evidentemente la situación de incapacidad de la ciudadana: K.M.G.P., ya identificada, para ejercer por si misma sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido los requisitos de Ley, muy especialmente los indicados en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 393 del código [sic] Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana: K.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.396, recluida actualmente en el centro de Desarrollo Humano ‘El Candil’, ubicado en la aldea San Miguel Nº C-177, Zea Estado Mérida. En consecuencia, se nombra Tutor Interino a la ciudadana: A.P.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.535, domiciliada en jurisdicción del estado Barinas, abuela [sic] de la entredicha.- Se ordena seguir el juicio de interdicción y en consecuencia, se declara abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos 413 y 415 del Código Civil, a cuyo efecto se acuerda expedir por la Secretaría de este Tribunal copia certificada mecanografiada y copia certificada fotostática del presente Decreto a los fines de su Protocolización y publicación…

(sic).

Por auto de fecha 22 de abril de 2010 (folio 37), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó la notificación de la ciudadana A.P.D.G., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa al cargo de tutora interina, y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

En fecha 28 de junio de 2010, se practicó la notificación de la tutora interina designada por el Tribunal de la causa, ciudadana A.P.D.G., conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada, que obra agregada al folio 38.

Por acta de fecha 29 de junio de 2010 (folio 40), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de la tutora interina de la ciudadana K.M.G.P., se abrió el acto previa las formalidades de Ley y se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana A.P.D.G., quien aceptó el cargo para el cual fue designada, por lo cual el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando la tutora interina designada, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2010 (folio 42), el abogado E.J.S.L., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana I.J.D.P., parte promovente de la interdicción, consignó copia de la sentencia de interdicción provisional de fecha 15 de abril de 2010, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2010, bajo el Nº 5, Folio 22, Tomo 7 del Protocolo de Trascripción (folios 43 al 48).

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 49), el abogado el abogado E.J.S.L., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana I.J.D.P., parte promovente de la interdicción, solicitó se ordenara la publicación del decreto de interdicción provisional de la ciudadana K.M.G.P., en otro diario.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2010 (folio 50), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó la publicación del decreto de interdicción provisional de la ciudadana K.M.G.P., en el Diario Pico Bolívar.

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2011 (folio 56), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana I.J.D.P., parte promovente de la interdicción, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar”, de fecha 22 de enero de 2011, en el que aparece publicado el decreto de interdicción provisional de la ciudadana K.M.G.P. (folio 57).

Por auto de fecha 02 de marzo de 2011 (folio 59), la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, asumió el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del referido auto, para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

Por escrito de fecha 03 de marzo de 2011 (folio 60), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana I.J.D.P., parte promovente de la interdicción, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 61), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, providenció el escrito de pruebas presentado por la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana I.J.D.P., parte promovente de la interdicción, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Al particular PRIMERO, para recibir declaración jurada en relación con los ciudadanos M.J.M.D.R. y G.M., venezolanos, mayores de edad, se fija el octavo (8vo) día de despacho siguiente a éste a las 09:30 am y 10:30 am respectivamente. Dichos testigos los presentará el promovente en su debida oportunidad.

En cuanto al particular SEGUNDO, se admite cuanto ha lugar en derecho y a salvo de su apreciación en la definitiva…

(sic).

Consta de las actas procesales, que en fecha 28 de marzo de 2011, rindieron declaración testimonial los ciudadanos M.J.M.D.R. y G.A.M.S. (folios 62 y 63).

En fecha 31 de mayo de 2011 (folios 65 y 66), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana I.J.D.P., parte promovente de la interdicción, consignó informes en la presente causa.

Por decisión de fecha 10 de agosto de 2011 (folios 69 al 72), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró con lugar la interdicción de la ciudadana K.M.G.P., y acordó que una vez quedara definitivamente firme dicha decisión, procedería a designarle tutor definitivo.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 (folio 74), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 (folio 75), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la accionante, ciudadana I.J.D.P., debidamente asistida por el abogado E.J.S.L., inscrito en el Inpreabogado con el número 115.250, en resumen expuso lo siguiente:

Que su nieta la ciudadana K.M.G.P., se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos, como consecuencia de un retardo mental moderado.

Que su nieta la ciudadana K.M.G.P., desde hace siete (07) años se encuentra recluida en el Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en la población de Zea del Estado Mérida, bajo los cuidados del personal de dicha institución y bajo vigilancia médica ambulatoria de varios especialistas.

Que su nieta la ciudadana K.M.G.P., en vacaciones y ocasiones especiales, pernocta con sus padres, ciudadanos A.P.D.G. y F.O.G.C., en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Que por lo antes expuesto y a los fines de tramitar ante las instituciones públicas y privadas los beneficios y protección social que por su condición le corresponden, solicitó se sometiera a interdicción civil a la ciudadana K.M.G.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, y se le designara tutor interino conforme a lo establecido en el artículo 398 eiusdem.

Que en razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenara abrir la averiguación sumaria, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, y que en la debida oportunidad se acordara el traslado y constitución del Tribunal en el Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, a los fines de cumplir con lo ordenado en el artículo 396 del Código Civil, e igualmente solicitó se oyera la declaración de los ciudadanos V.R., L.L.M., A.A.G.V. y M.F.M., los cuales presentaría al Tribunal en su debida oportunidad.

Solicitó que la interdicción de la ciudadana K.M.G.P., se admitiera y se tramitara conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

Finalmente indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 6 Nº 6-26, sector El Corozo, estado [sic] Mérida…” (sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta de las actas procesales, que en fechas 02 de diciembre de 2009 y 04 de marzo de 2010, rindieron declaración testimonial los ciudadanos A.A.G.V., L.L.M.U., M.F.M.M. y V.R. (folios 22, 23, 24 y 34), declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE A.A.G.V.

En horas de despacho del día de hoy dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m) se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: A.A.G.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de T.E.M., titular de la cédula de identidad V-8.087.289 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada N.M.L., apoderada judicial de la parte actora. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a K.M.G.P.? CONTESTÓ: Si lo [sic] conozco suficientemente, es una joven discapacitada o especial; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si K.M.G.P. se encuentra recluida en el Candil y desde cuando? CONTESTÓ: Si ella se encuentra recluida desde hace mas [sic] aproximadamente siete (7) años en el centro de Desarrollo Humano El Candil. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque [sic] dice que K.M.G.P. es una joven discapacitada? CONTESTO: [sic] Bueno porque nosotros los educadores de la institución conocemos la condición de salud de cada uno de los jóvenes que allí se encuentran y ella nació con un problema cerebral encefalopatía crónica congénita y eso le ocasiona un retardo mental severo lo cual le imposibilita de valerse por si misma. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que parentesco le une con K.M.G.P.? CONTESTO: [sic] Ella no es mi familiar directo, pero mi labor como educadora en el Centro de Desarrollo Humano el Candil nos hace sentir que estos jóvenes fueran parte de nuestra familia porque somos los encargados de cuidarlos y velar por su salud. No fue más interrogada. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

DECLARACIÓN DE L.L.M.U.

En horas de despacho del día de hoy (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: L.L.M.U., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Zea del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-18.209.179 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada N.M.L., apoderada judicial de la parte actora. Impuesto el [sic] testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigo se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a K.M.G.P.? CONTESTÓ: Si lo conozco suficientemente, es una joven que tiene discapacidad; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si K.M.G.P. se encuentra recluida en el Candil y desde cuando? CONTESTÓ: Si ella se encuentra recluida desde hace siete (7) años en el centro de Desarrollo Humano El Candil. TERCER PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque [sic] dice que K.M.G.P. es una joven discapacitada? CONTESTO: Bueno porque en mi condición de educadora de la institución conozco la condición de s.d.K. ya que ella padece de un problema cerebral en si de encefalopatía crónica congénita y eso le ocasiona un retardo mental severo lo cual le imposibilita de valerse por si mima. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que parentesco le una con K.M.G.P.? CONTESTO: [sic] Ella no es mi familiar, pero es como si lo fuera ya que esos jóvenes son como parte de nuestra familia ya que somos nosotros los encargados de cuidarlos y velar por su salud. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…” (sic).

DECLARACIÓN DE M.F.M.M.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: M.F.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de T.d.E.M., titular de la cédula de identidad V-12.487.136 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada N.M.L., apoderada judicial de la parte actora. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a K.M.G.P.? CONTESTÓ: Si la conozco desde hace dos años, es una joven que tiene discapacidad; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si K.M.G.P. se encuentra recluida en el Candil y desde cuando? CONTESTÓ: Si ella se encuentra recluida desde hace siete (7) años en el centro de Desarrollo Humano El Candil. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque [sic] dice que K.M.G.P. es una joven discapacitada? CONTESTO: [sic] La conozco porque en mi condición de educadora de la institución me consta el estado de s.d.K. ya que ella padece un problema cerebral en si de encefalopatía crónica congénita y eso le ocasiona un retardo mental severo lo cual le imposibilita de valerse por si misma. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que parentesco le une con K.M.G.P.? CONTESTO: [sic] No es mi familiar, pero como si lo fuera, la siento parte de mi familia pues somos los encargados de cuidarlos y velar por su salud. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE ROJAS VICENTE

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m) se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: ROJAS VICENTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-8.714.456 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada N.M.L., apoderada judicial de la parte actora. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a K.M.G.P.? CONTESTÓ: Si si [sic] la conozco desde hace mas o menos ocho años, ella es una joven discapacitada, que esta en el CANDIL porque no puede valerse por si misma; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo porque [sic] dice que K.M.G.P. es una joven discapacitada? CONTESTÓ: Porque ella posee un retardo mental moderado no se ubica en el tiempo y en el espacio y esta condición hace que no pueda valerse por si mima y esta recluida en el CANDIL porque esta institución esta hecha para atender persona [sic] con esa condición. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su parentesco con K.M.G.P.? CONTESTO: [sic] Yo no tengo ningún parentesco directo pero trabajo en el CANDIL como educador y estos niños pasan la mayor parte en la institución y uno los atiende las 24 horas y viene a formar como una familia. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe como se llaman los padres de K.M.G.P.? CONTESTO: [sic] Si si [sic] los conozco la mamá se llama A.P.d.G. y el señor F.G.. No fue más interrogado. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA ENTREDICHA

CIUDADANA K.M.G.P.

Consta al folio 26, que en fecha 08 de diciembre de 2009, rindió declaración testimonial la presunta entredicha, ciudadana K.M.G.P., en los términos siguientes:

(Omissis):…

En el día de hoy ocho (8) de diciembre de 2009, previó [sic] traslado del Tribunal, se constituyó en el Centro de Desarrollo Humano ‘El Cantil’, ubicado en el Sector San Miguel, Municipio Zea del Estado Mérida, a las 4:00 de la tarde, para formular interrogatorio de Marisela [sic] Gualdron Pellegrini, Primera Pregunta ¿Se quiere ir para su casa? Responde: se levantó del asiento y salió; Segunda: ¿Cuántos años tiene Usted? Responde Diez, Tercera ¿Cómo se llama su papá? Responde: Papá, Cuarta: ¿A Usted le gusta cantar, responde; emite sonidos de canción, hace movimientos de baile y se ríe, Quinta pregunta: Usted quiere ser monja? Responde: Mira y se rió; Sexta ¿Dónde nació? Responde. Se sonríe y no contesta. Septima [sic] ¿Qué día es hoy? Responde: Se sonríe y no contesta, canta. Octava pregunta ¿Usted sabe leer y escribir? Responde: Asienta con la cabeza y se sonríe. Es todo, terminó se deja constancia, que en este acto estuvo presente desde el comienzo la abogada Nelly Lizcano, apoderada judicial de la solicitante ciudadana: I.G. [sic] de Pellegrini. Es todo, terminó, en este estado el Tribunal, continua constituido en la sede de ‘El Candil’, para el siguiente interrogatorio. Siendo las 4:30 de la tarde…

(sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 32 y 33, informe médico suscrito por los médicos J.A.O.L. y N.J.C.I., el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

Nosotros J.A.O.L., medico cirujano, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Tovar, Estado Mérida, titular de la Cedula de Identidad No. V-3.990.723 y N.J.C.I., venezolano, mayor de edad, divorciado, de mí mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.700.360, actuando en nuestra condición de peritos nombrados por ese Tribunal con el objeto de ‘Determinar’ mediante examen físico el resultado positivo o negativo en relación con la ciudadana: K.M.G.P., motivo interdicción según carátula civil No. 8352.

Muy respetuosamente ocurrimos ante usted y exponemos: En cumplimiento al mandato del Tribunal procedimos a examinar a la ciudadana: K.M.G.P., soltera, mayor de edad, venezolana, de 28 de años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.662.396, el día jueves, 25 de Febrero del presento año, siendo aproximadamente las 02.30 p.m., en el consultorio ubicado en la carretera cuarta Nº 3-8 El Añil del Municipio T.E.M., vestía suéter a rayas rozado [sic], mono negro, sandalias ortopédicas, la misma fue trasladada por la Subdirectora del Centro de Desarrollo Humano El Candil, ubicado en el Municipio Zea del Estado Mérida, M.M., quien aporta los datos basándose en la historia clínica de la misma

Antecedentes Familiares: refiere la Subdirectora que es una familia de 02 hermanos, ella ocupa el primer lugar y el segundo un varón, madre viva de nombre A.P.d.G., padre vivo F.G..

Antecedentes Gineco-Obstétricos: Según datos aportados por la Subdirectora M.M. es producto de I Gesta, controlado, intra hospitalario, parto simple natural a termino, fecha de su ultima regla 25-02-2010.-

Antecedentes Patológicos Personales: Refiere la misma que se desconocen mas datos sobre sus antecedentes, estuvo en el centro de desarrollo en Barinas por un lapso de once años, desde el año 2002 se encuentra en el Centro de desarrollo [sic] Humano el Candil, actualmente recibe tratamiento con Valpron 500 mg, Sinogan 100 mg, BID, Quetidin 50 mg, y Rivotril 2 mg., [sic]

Examen Somático: Se trata de una persona del sexo femenino, su edad cronológica es de 28 años de edad, constitución fuerte, piel blanca, ojos claros con estrabismo convergente, oídos sin lesiones aparentes, cabellos cortos negros, arcada dentarias edéntulas, caries en ambas arcadas, perímetro cefálico 54 cms., perímetro torácico 100 cms., perímetro abdominal 102 cms, talla 1.56 mts., tensión arterial 140|80 mmhg, peso 83 Kg., frecuencia respiratoria 16 r.p.m., frecuencia cardiaca 70 p.m., pulso 60 p.p.m

Al interrogatorio: Responde por su nombre Maricela, padece de trastornos del leguaje [sic], responde con gritos, gestos, no sabe leer ni escribir.

CONCLUSIÓN:

K.M.P.G.: Cursa con retardo mental por lo que su capacidad civil en lo general es nula…

(sic).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Por escrito de fecha 03 de marzo de 2011 (folio 60), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana I.J.D.P., parte promovente de la interdicción, promovió pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERA: Testificales. Promuevo como testigos a los ciudadanos: M.J.M.d.R. y G.M., los cuales presentaré al Tribunal en la oportunidad que este fije, para que mediante testimonio, rendido ante el Juez de la causa, manifiesten lo que conocen referente a la condición de salud mental y física de la sometida a interdicción: K.M. [sic] GUALDRON PELEGRINI [sic]. Esta prueba tiene como finalidad reafirmar el conocimiento que tiene el Juez referente a la condición de incapacidad del sometido a interdicción.

SEGUNDA. Promuevo y hago valer el mérito y valor jurídico de las actas procesales que corren agregadas al presente expediente, muy especialmente las siguientes:

a.- La declaraciones, rendida por los testigos en la fase sumaria, de los siguientes ciudadanos: A.A.G. (folio 22) L.L.M. (folio 23), M.F.M. (folio 24) y V.R. (folio 34),, [sic] quienes son familiares y/o amigos de K.M. [sic] GUALDRON PELEGRINI [sic]. De estas testificales se evidencia que el sometido a interdicción no puede valerse por sí mismo y tiene disminuida su capacidad de razonamiento.

b.- Promuevo el INFORME MEDICO realizado y presentado por los Galenos N.C. Y J.O. (folio 32 y 33). El cual se explica por si solo; y en el mismo se concluye que el sometido a interdicción, padece retardo mental y por ende ‘su capacidad civil en lo general es nula’.

c.- Promuevo el interrogatorio realizado por el Juzgador de éste Tribunal a la entredicha K.M. [sic] GUALDRON PELEGRINI [sic] (folio 26), del cual se aprecia su estado habitual de defecto físico, y así pido sea valorado por este Juzgador en la sentencia definitiva.

d.- Promuevo el Decreto de Interdicción Provisional (folios 35 y 36), su publicación en el Periódico Pico Bolívar y su protocolización en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, del Estado Mérida.

Respetuosamente pido al Tribunal que las presentes pruebas sean admitidas, evacuadas y valoradas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor probatorio en la definitiva…

(sic).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA

INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2011 (folios 65 y 66), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana I.J.D.P., parte promovente de la interdicción, presentó informes en la presente causa, en los siguientes términos:

Que en fecha 03 de agosto de 2009, se promovió ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, la interdicción de la ciudadana K.M.G.P., por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos, como consecuencia de una encefalopatía, la cual le desencadena un retardo mental y padecimientos neurológicos, que hacen permanente y habitual su incapacidad.

Que por lo antes expuesto, y con la finalidad de tramitar ante las instituciones del Estado, la protección social que por su condición merece, se solicitó la interdicción de la ciudadana K.M.G.P..

Que cumplido los requisitos legales el Tribunal de la causa, decretó la interdicción provisional de la ciudadana K.M.G.P. y designó como tutor interino a la ciudadana A.P.D.G..

Que en la etapa probatoria promovió pruebas en nombre de su representada, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal, por ello solicitó se le diera todo el valor probatorio en la sentencia de interdicción de la ciudadana K.M.G.P..

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 10 de agosto de 2010 (folios 69 al 72), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):..

Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción, suscrito por la ciudadana: I.G.D.P. venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.- 2.757.417, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y civilmente hábil, asistida por la Abogado en ejercicio: N.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.939.070, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58084, domiciliada en la ciudad de T.d.E.M. y civilmente hábil, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil promovió la interdicción de su nieta K.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.662.396, domiciliada en la población de Zea, Municipio Zea, del Estado Mérida.-

Alega la accionante, que K.M.G.P., desde su nacimiento presenta defecto intelectual, y la cual la hace inhábil civilmente para actuar en su propio nombre y representación, de proveer sus intereses.

Abierta la averiguación sumaria correspondiente se acordó notificar mediante boleta al Fiscal Octavo de Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, que obra al folio diecisiete (17) y proceder con la averiguación, y en tal virtud ordenó interrogar a: K.M.G.P., e igualmente interrogar a cuatro parientes de la indiciada o amigos de la familia. Se designó como facultativos a los médicos forenses de esta localidad, ciudadanos: N.C. INFANTE Y J.A.O. (Médicos Cirujanos) a fin de que practiquen la experticia médico legal. Mediante boletas de notificación que obran a los folios 27 y 29 y en cumplimiento del artículo 507 del Código Civil, se acordó el emplazamiento mediante Edicto que será publicado en el diario ‘Cambio de Siglo’ de la ciudad de Mérida, el cual obra al folio veinte (20) del expediente.- En fecha 08 de diciembre del 2009 el Tribunal se traslado al Centro de Desarrollo Humano El Candil ubicado en la población de San M.M.Z.d.E.M. para interrogar a K.M.G.P., a fin de observar e interrogar a la indiciada de inhabilidad.

Promoviéndose la experticia médico legal, los médicos consignaron informe al respecto una vez practicado el examen a la persona sometida a interdicción, informe que obra a los folios 32 y 33 del presente expediente. Se le tomaron las declaraciones a las ciudadanas: A.A.G.V., L.L.M.U., M.F.M.M. y ROJAS VICENTE, manifestando que son amigos, los cuales han atendido y conocen a la entredicha K.M.G.P., desde hace varios años, ya que todos trabajan en el centro donde se encuentra recluida la entredicha, las cuales constan en el expediente y conforman los folios 22, 23, 24 y 31.

Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que, con las declaraciones de los testigos promovidos al efecto como el Informe Médico presentado por los expertos así como el interrogatorio formulado por este Tribunal al [sic] sometido a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual de K.M.G.P., para ejercer por si mismo [sic] sus derechos civiles y por lo tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que este Tribunal en sentencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) decretó la interdicción provisional de la ciudadana: K.M.G.P., y se nombró tutor interino a la ciudadana: A.P.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 43.914.535 [sic], domiciliada en jurisdicción del Estado Barinas, abuela de la entredicha [sic], ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada mecanografiada y fotostáticas del decreto a los fines de su protocolización y publicación folio 36.- Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación lo cual consta en autos, folios 43 al 48, quedó el presente juicio abierto a pruebas.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), folio 59, la ciudadana Jueza se avoco al conocimiento de la presente causa.-

PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS

En fecha tres (03) de marzo de 2011, la Abogada Apoderada, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: TESTIFICALES: Promovió como testigos a los ciudadanos: M.J.M.D.R. y G.M..

SEGUNDO: Promovió el valor y mérito de las actas procesales en cuanto a: A) la declaración rendida por los testigos en la fase sumaria, de los ciudadanos jurada [sic] de los testigos: A.A.G.V., L.L.M.U., M.F.M.M. y ROJAS VICENTE. B) Informe medico presentado por los médicos N.C. INFANTE Y J.A.O.. C) Promovió el interrogatorio practicado a la entredicha. D) Promovió el Decreto Provisional de Interdicción y la publicación y protocolización del mismo.

En fecha quince (15) de marzo de 2011, (folio 61), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas pruebas.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) folio 62 y 63, comparecieron los ciudadanos M.J.M.D.R. y G.M., declarando que conocen desde varios años a la entredicha ya que ellos trabajan en el Centro de Desarrollo Humano El Candil y conocen las condiciones mentales y físicas de discapacidad funcional que ella presenta. Dichos testigos son valorados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 02 diciembre del 2009 y 09 de febrero del 2010, rindieron declaraciones las ciudadanas: A.A.G.V., L.L.M.U., M.F.M.M. y ROJAS VICENTE., [sic] manifestando que son amigos, las cuales han atendido y conocen a la entredicha K.M.G.P., desde hace varios años, ya que todos trabajan en el centro donde se encuentra recluida la entredicha, y conocen el estado de discapacidad que presenta la misma.- Dichos testigos son valorados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos a los folios 32 y 33 informe de los Médicos Forenses: N.J.C.I. Y J.A.O.L., quienes concluyeron en señalar que K.M.G.P., padece de trastornos del lenguaje, responde con gritos, no sabe leer ni escribir.

En fecha ocho (08) de diciembre del dos mil nueve (2009), el Tribunal se traslado al Centro de Desarrollo Humano El Candil ubicado en la población de San M.M.Z.d.E.M. para interrogar a la ciudadana K.M.G.P., al cual se le hicieron preguntas respondiéndolas con movimientos en su cuerpo sin entender las mismas.

Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana K.M.G.P., es persona que presenta cierta dificultad para la deambulación, su motilidad lingual está disminuida así como su tono muscular, por lo que su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que la hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por lo que es procedente declarar la interdicción de la ciudadana K.M.G.P..-

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION de la ciudadana K.M.G.P., plenamente identificado [sic], y en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil. A tal efecto, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal. Así se decide…

(sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 17); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 20); 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos A.A.G.V., L.L.M.U., M.F.M.M. y V.R. (folios 22, 23, 24 y 34); 4.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa a la imputada de enfermedad mental, ciudadana K.M.G.P. (folio 26); y 5.- La experticia o examen médico practicado a la presunta entredicha, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos J.A.O.L. y N.J.C.I. (folios 32 y 33).

Asimismo, se evidencia que en fecha 15 de abril de 2010 (folios 35 y 36), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, decretó la interdicción provisional de la ciudadana K.M.G.P. y designó como tutora interina a la ciudadana A.P.D.G., quien en fecha 29 de junio de 2010 (folio 40), aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que por diligencia de fecha 13 de agosto de 2010 (folio 42), el abogado E.J.S.L., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana I.J.D.P., parte promovente de la interdicción, consignó el registro de la sentencia de interdicción provisional de fecha 15 de abril de 2010, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2010, bajo el Nº 5, Folio 22, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción (folios 43 al 48).

A su vez, obra al folio 57, ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha 22 de enero de 2011, en la cual aparece la publicación de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 15 de abril de 2010.

Se evidencia que por escrito de fecha 03 de marzo de 2011 (folio 60), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana I.J.D.P., parte promovente de la interdicción, oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 61), fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho y valoradas en la sentencia definitiva.

Igualmente, se observa que por escrito de fecha 31 de mayo de 2011 (folios 65 y 66), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana I.J.D.P., parte promovente de la interdicción, presentó informes en la presente causa.

No obstante la verificación de todos los extremos legales exigidos en la presente causa, es propicia la oportunidad para hacer un llamado de atención al a quo, para que en lo sucesivo, sea extremadamente prudente y cuidadoso en la formulación del interrogatorio, pues en el sub iudice, se observó que fueron formuladas algunas pregunta que reviste un carácter irrespetuoso a la presunta entredicha, tales como las interrogantes sobre si canta o si quiere ser monja, preguntas estas que no se corresponden con el interrogatorio serio y objetivo que debe practicarse a una persona sujeta a un procedimiento tan especial como la interdicción.

En consecuencia considera esta alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana K.M.G.P., quien en consecuencia, deberá ser sometida a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana K.M.G.P., formulada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana K.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.662.396, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 10 de agosto de 2011 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de interdicción civil de la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado

Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 5554.- M.A.S.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR