Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTES I.C. y G.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 169.270 y 5.657.794, domiciliado el primero en El Tigre, Estado Anzoátegui, y el segundo domiciliado en S.A.d.C., Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE SOLICITANTE: Abogados M.O.M.P. y G.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.676.980 y 5.686.988, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.723 y 57.933, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7509-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento, realizada por los Abogados M.O.M.P. y G.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.676.980 y 5.686.988, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.723 y 57.933, de este domicilio y hábiles, apoderados judiciales de los ciudadanos I.C. y G.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 169.270 y 5.657.794, domiciliado el primero en El Tigre, Estado Anzoátegui, y el segundo domiciliado en S.A.d.C., Estado Falcón, en la cual manifiestan que al momento de realizar el asentamiento de la partida de nacimiento N° 2037 del año 1959, en los Libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana N.M.C.C., hija fallecida de su mandante ciudadano I.C., involuntariamente se cometió el error al transcribir el nombre de la madre de ésta, en el sentido de que colocaron Y.C.”, cuando el nombre real y verdadero de la madre es I.C. .

Asimismo, consta en la partida de nacimiento N° 2551 del año 1960, del Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a su mandante ciudadano G.C.C., al momento de hacer el asentamiento, involuntariamente se cometió el error al transcribir el nombre de la madre de éste en el sentido de que colocaron Y.C.”, cuando el nombre real y verdadero de la madre es I.C..

Por las razones expuestas solicitan la rectificación de las partidas de nacimiento Nos. 2037 y 2551, en el sentido de que se corrija el nombre de la madre de de la hija legitima de su mandante I.C., ciudadana N.M.C.C. y la de su mandante ciudadano G.C.C., es decir, “YNES” por el correcto que realmente es “INES”

Fundamentó la solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y artículo 502 del Código Civil

De la documentales consignadas:

- Poder otorgado a los Abogados M.O.M.P. y G.C.O. (folios 08 y 09)

- Copia certificada del folio donde aparece asentada Partida de Nacimiento N° 2037 de fecha 11 de Agosto de 1959, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la ciudadana N.M.C.C. (folios 10 y 11).

- Copia certificada del folio donde aparece asentada Partida de Nacimiento N° 2037 de fecha 11 de Agosto de 1959, emanada del Registro Civil del Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la ciudadana N.M.C.C. (folios 12 y 13).

- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana I.C.d.C., madre de N.M.C.C. y G.C.C. (folios 14).

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana I.C.d.C., madre de N.M.C.C. y G.C.C. (folios 15).

- Copia certificada de decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, del expediente N° 6429, de rectificación de Acta de Matrimonio (folios 16 al 23).

- Copia certificada del folio donde aparece asentada Partida de Nacimiento N° 2551 de fecha 05 de Septiembre de 1960, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del ciudadano G.C.C. (folios 24 y 25).

- Copia certificada del folio donde aparece asentada Partida de Nacimiento N° 2551 de fecha 05 de Septiembre de 1960, emanada del Registro Civil del Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del ciudadano G.C.C. (folios 26 y 27).

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, la cual ser libró y fue fijado en las puertas del Tribunal por la Secretaria, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio (folio 28).

Corre al folio 34 diligencia de fecha 03-10-24, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1530, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por el ciudadano J.M..

En fecha 08 e octubre de 2007, la abogada M.G. NUÑEZ, Fiscal (A) XV del Ministerio Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, diligenció emitiendo opinión favorable a la presente solicitud.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Los abogados M.O.M.P. y G.C.O., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos I.C. y G.C., plenamente identificados en autos, requieren del Tribunal su autorización para rectificar el acta de nacimiento de su difunta hija N.M.C. y el Acta de nacimiento del ciudadano G.C.,, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción del nombre de su madre ya que aparece escrito como Y.C., cuando a decir de la solicitante en el libelo lo correcto es I.C., es decir, con I y no con Y..

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  1. - Con respecto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2.037, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente a la ciudadana N.M.C., de fecha 11 de Agosto de 1.959; que corre al folio 11, del presente expediente, se puede observar que su madre aparece identificada como Y.C., es decir, con Y, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 2.037 expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana N.M.C. se puede observar que la el nombre de la madre aparece trascrito como Y.C., es decir con Y, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad N° V – 188.291, perteneciente a la ciudadana I.C.D.C., se puede observar que el nombre de la misma aparece escrito con I, copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Con respecto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 180, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, perteneciente a la ciudadana I.C., podemos observar que el nombre de la mencionada ciudadana aparece trascrito como INES, con I, y no con Y como aparece en las partidas de nacimiento de sus hijos, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Con respecto a la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, del expediente N° 6429, de rectificación de acta de matrimonio, se puede observar que la mencionada acta “queda rectificada en el sentido de que el nombre de la conyugue es I.C.”, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Con respecto a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 2.551, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente al ciudadano G.C., que corre al folio 25 del presente expediente, se puede observar que el nombre de la madre aparece trascrito como Y.C., es decir, con Y, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 2.551, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano G.C., se puede observar que la el nombre de la madre aparece trascrito como Y.C., es decir con Y, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, y en virtud de que el error de que adolecen ambas partidas es común, y en aras de la aplicación del Principio de la Economía Procesal, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento de las Actas de Nacimiento, traídas a los autos en Copia Certificada, signadas bajo los Nros. 2.037 y 2.551, emitidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, de las cuales se desprende que el nombre de la madre de los solicitantes es Y.C. con Y, siendo lo correcto I.C.; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la rectificación de Acta de nacimientos realizada por los ciudadanos I.C. y G.C.C., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

En consecuencia las Actas de Nacimiento, traídas a los autos en Copias Certificadas, signadas con los Nros. 2.037 y 2.551, emitidas por la Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, de fechas 11 de agosto de 1.959 y 05 de septiembre de 1.960, quedan rectificadas en el sentido, de que el nombre de su madre es I.C. con I, , y no como erróneamente aparece Y.C. con Y.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de San Cristóbal y por el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS

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