Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

196° y 147°

Vista la solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER, formulada por ante este Tribunal por el ciudadano: I.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.874.451, de este domicilio, actuando en su condición de progenitor de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 07 y 10 años de edad respectivamente, asistida por la abogado. M.T.B. inscrita en el IPSA bajo el N° 93.338, en la cual solicita autorización para vender un inmueble propiedad de los niños, ubicado en Avda. C.C., Edificio Manicuare, piso 09, Apto. PH-3, Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., con la finalidad de comprar otro inmueble de menor altura, preferiblemente una casa, a beneficio de los niños antes mencionados, dicho inmueble tendrá las siguientes características y ubicación: Casa de dos niveles y parcela de terreno ocupada por ésta en la Calle Montes Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y cuyas medidas y linderos se evidencia de documento Opción a Compra, que acompaña al escrito, por lo que solicita se le AUTORICE PARA VENDER el inmueble antes mencionado y con el dinero producto de la venta, procederá a la compra en esta ciudad, es por lo que solicitó de este Despacho AUTORIZACION PARA VENDER, el mencionado inmueble el cual soy propietaria con mis hijos, manifestando su completa disposición y compromiso, para que el monto que le corresponda por la venta, sea destinada para la adquisición de de una vivienda.-

Admitida como fue la solicitud en fecha diez (10) de abril del año dos mil seis (2006), acordándose librar telegrama al ciudadano: I.B., a fin de ser entrevistado con la Juez, acompañado de sus hijos.- De igual manera se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libraron Boleta de Notificación y telegrama.-

En Fecha: veinticuatro (24) de abril del año dos mil seis (2006), se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano I.B., al acto de entrevista con la jueza.

En Fecha: veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el fiscal cuarto del Ministerio Público.-

En fecha: dos (02) de Mayo del año dos mil seis (2006), comparece el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público, y mediante diligencia se abstuvo de emitir opinión en la presente solicitud, por carecer en autos documentos necesarios y el nombramiento del curador.

En fecha: dieciocho (18) de Mayo del año dos mil seis (2006), comparece el ciudadano I.B., asistido de abogado y consigna copia certificada del nombramiento de Curador Ad-Hoc, de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 07 y 10 años de edad respectivamente, y borrador de la venta que está pactada sobre el inmueble.

En Fecha: veinticinco (25) de Mayo de 2006, comparecen voluntariamente los niños IHIANMARCOS JOSE y CORALIZ V.B.D., debidamente acompañados de su progenitor el ciudadano Y.B., titular de la cédula de identidad N° 3.874.451 y de este domicilio quienes se entrevistaron con La Juez y en consecuencia el n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerció su derecho a opinar manifestando que está de acuerdo con la venta que pretende hacer su papá a su favor y de su hermanita quien en este acto no ejerce su derecho a opinar por su condición de niña especial.-

En Fecha: treinta y uno (31) de Mayo de 2006, se dictó auto acordándose librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que proceda a emitir opinión en relación a la solicitud presentada por el ciudadano: I.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.874.451, de este domicilio, actuando en su condición de progenitor de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 07 y 10 años de edad respectivamente, donde solicita Autorización Para Vender un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en Avda. C.C., Edificio Manicuare, piso 09, Apto. PH-3, Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S. y dicho inmueble le pertenece en virtud de herencia dejada por su madre fallecida N.V.D.R., por lo que se le conceden tres (3) días de Despacho siguiente a su notificación, para que manifieste su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha: trece (13) de Junio del año dos mil seis (2006), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal cuarto del Ministerio Público.

En fecha: doce (12) de Julio del año dos mil seis (2006), se recibió escrito presentado por el ciudadano I.B., donde solicita al tribunal el pronunciamiento de Ley en la presente solicitud de autorización de venta.

Llenos como están todos los extremos legales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA, la venta de la cuota parte hereditaria de un inmueble PH-3 que forma parte del Edificio RESIDENCIAS MANICUARE, ubicado en la Avenida C.C., en una parcela designada con le letra “C”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones tanto de la parcela en referencia como del edificio consta suficientemente en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 20 de marzo del año 1984, bajo el N° 85, folios 246 al 265. Protocolo I. Tomo II. Primer Trimestre de dicho año, El apartamento P.H-3, esta ubicado en la planta tipo (nueve) del Edificio Residencias Manicuare y tiene una superficie aproximada de ciento veintidós metros con cincuenta centímetros cuadrados (122,50 Mts2) y su porcentaje de condominio es de dos enteros con cincuenta centésimas por ciento (2,50%) y sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada Norte del Edificio y apartamento N° P.H-4; SUR: Fachada sur del Edificio y apartamento N° P.H-2 y ESTE : Pasillo de circulación y apartamento N° P.H-2 y OESTE; Fachada oeste del Edificio, también comprende dos (2) puestos de estacionamiento marcados con el número del apartamento ubicados en la planta baja del edificio, a favor de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 07 y 10 años de edad respectivamente, quienes serán representados por su CURADOR AD_HOC, la ciudadana Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.124.313 como, de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil y 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza N° 2

Abg. M.E.G.L.

La Secretaria,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11.00 am.

La Secretaria,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

MEGL/icr

Exp N° TP2-714-06

Solicitante: I.B.

AUTORIZACION PARA VENDER (Definitiva)

Llenos como están todos los extremos legales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA, la venta de la cuota parte hereditaria de un inmueble PH-3 que forma parte del Edificio RESIDENCIAS MANICUARE, ubicado en la Avenida C.C., en una parcela designada con le letra “C”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones tanto de la parcela en referencia como del edificio consta suficientemente en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 20 de marzo del año 1984, bajo el N° 85, folios 246 al 265. Protocolo I. Tomo II. Primer Trimestre de dicho año, El apartamento P.H-3, esta ubicado en la planta tipo (nueve) del Edificio Residencias Manicuare y tiene una superficie aproximada de ciento veintidós metros con cincuenta centímetros cuadrados (122,50 Mts2) y su porcentaje de condominio es de dos enteros con cincuenta centésimas por ciento (2,50%) y sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada Norte del Edificio y apartamento N° P.H-4; SUR: Fachada sur del Edificio y apartamento N° P.H-2 y ESTE : Pasillo de circulación y apartamento N° P.H-2 y OESTE; Fachada oeste del Edificio, también comprende dos (2) puestos de estacionamiento marcados con el número del apartamento ubicados en la planta baja del edificio, a favor de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 07 y 10 años de edad respectivamente, quienes serán representados por su CURADOR AD_HOC, la ciudadana Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.124.313 como, de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil y 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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