Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001623

Visto el escrito presentado por el ciudadano I.S.C.L. (folios 1 al 4), este Tribunal procede a a.l.a.a. los fines de decidir la entrega o no del vehículo solicitado. En efecto, la peticionante, expuso en su escrito, lo que sigue:

…Ahora bien ciudadano magistrado la negativa a la entrega se debe a que las experticias realizadas por el C.LC.P.C., arrojaron que la fijación y las tapas identificadoras del vehículo, arrojan que son falsa, claro está que esto no era lo idóneo pero se puede justificar y por ello está justificado que el mismo fue adquirido en dación de pago realizado por el Poder Popular Para el Ministerio de Finanzas, lo que sustituyo la subasta pública, para a través de un remate judicial otorgo con dicha figura en vehículo en cuestión por lo que es fácil suponer que el remate judicial viene dado por la falsedad de los seriales, pero al salir de la esfera del Ministerio de Financia, debo pensar que lo dubitado de los seriales ya ha sido controvertido y culminado; aunado a ello también establece la misma experticia y actuaciones del C.I.C.P.C. que dicho vehículo no está solicitado y que no existe otra persona que pretenda titularidad sobre el mismo, es por ello y por cuanto en autos consta que mi adquisición del vehículo fue de buena fe y que la negativa de la entrega me causa grave detrimento de mi patrimonio al igual que el retardo de la entrega, motivado al costo diario del estacionamiento. Es por estas razonas que ocurra ante su noble para pedir a Ud. ordene la entrega del vehículo, primero de forma pura y simple y de no ser posible en la modalidad de guardia y custodia, con el compromiso de mi parte de cumplir con las exigencias que dicha modalidad impone, para ello respetuosamente pido que este tribunal competente requiera del Fiscalia Quinta del Circunscripción Judicial del Estado Mérida el expediente que reposa en sus archivos bajo el N° 14FOS-0739-08. Pedimento que me permito hacer de conformidad del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser necesario que se fije audiencia para decidir la entrega del vehículo conforme articulo 10 en su último aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por último consigno con este escrito oficio emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público marcado con la letra "K"…

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Ahora bien, en las actuaciones corren insertas las siguientes diligencias de investigación:

1°. Acta de investigación penal, de fecha 18.10.2008, suscrita por el funcionario J.G.Z., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia de la siguiente diligencia:

…Siendo las 10:30 horas de la MAÑANA del día 18 de OCTUBRE del 2008, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo del Puesto Las González, observe el acercamiento de vehículo Marca Jeep, Modelo gran cherokee, Color verde, al cual le indique al ciudadano conductor se estacionara del lado derecho de la vía y mostrara los documentos personales y del vehículo, seguidamente el ciudadano conductor mostró una cédula de identidad laminada con su fotografía, quedando identificado como: I.S.C.L., CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-9.200.842, VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 10/05/64, DE 44 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VIGIA, DE PROFESIÓN U OFICIO ABOGADO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN CENTRO COMERCIAL COLONIAL EL TAMARINDO PLAN ALTA LOCAL 20 AVN.3 teléfono 0275 8812806, posteriormente mostró un certificado de Circulación, donde se leen las características de un vehículo: Marca jeep, Color verde , Modelo Grand cherokee, Placas AEF-11 B, Año 1998, Serial de carrocería 8Y4GZ78YDW181633 posteriormente al realizar el cheque de rutina a los seriales que identifican el vehículo se pudo observar que estos carecen de los troqueles y técnicas utilizados por la planta ensambladora JEEP, para identificar sus unidades, por lo que mencionado seriales se determinan SUPLANTACION y AL TERACION DE SERIALES. Seguidamente se procedió a informar vía telefónica al Fiscal quinto del ministerio publico de guardia para el momento, el cual giro instrucciones de enviar las actuaciones y el vehículo al C.I.C.P.C Delegación Mérida a orden de la Fiscalia, es todo cuanto tengo que decir…

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3°. Documento con apariencia de Certificado de Circulación de Vehículo Automotor N° 6081164 (folio 27) expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano I.S.C.L., del vehículo Jeep, modelo Gran Cherokee, color verde, año 1998, placas AEF-11B, serial de carrocería 8Y4GZ78YDW1801633. Dicho documento fue sometido a una experticia de autenticidad o falsedad N° 9700067-DC-447, suscrita por el funcionario F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y resultó ser FALSO y de ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS (folio 26).

4°. Experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-067-EV-831-08, suscrita por los funcionarios O.M. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, mediante la cual se determinó que el serial de carrocería del vehículo es falso, así como el serial de seguridad de producción. También se determinó que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial y que ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el vehículo no aparece registrado.

Motivación: Analizados los elementos convicción precedentes, el Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 71 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, que dispone: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” (Negritas del Tribunal). A su vez, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Negritas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, el peticionante no demostró ser el propietario del vehículo solicitado. En efecto, el mismo consignó documento autenticado emanado de la Notaría Pública de Tovar, estado Mérida (folios 33 y 34), según el cual adquirió la propiedad del vehículo incriminado (Jeep, modelo Gran Cherokee, color verde, año 1998, placas AEF-11B, serial de carrocería 8Y4GZ78YDW1801633) del ciudadano E.Á.L., en su condición de vendedor. Sin embargo, no evidencia el Tribunal que se encuentre demostrado que el vendedor del vehículo era realmente su propietario, pues no existe documento idóneo (Certificado de Registro de Vehículo Automotor) que así lo acredite, ni tampoco se evidencia que el vehículo se haya registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, pues la experticia de reconocimiento de seriales así lo refleja. Finalmente, el vehículo posee todos sus seriales falsos, de acuerdo con el resultado de la experticia cursante al folio 24 de las actuaciones, y también resultó ser falso y de origen ilegal, el certificado de circulación inserto al folio 27, como se indicó ut supra.

La situación antes descrita, impide reconocer al peticionante como propietario del vehículo, pues no lo adquirió del dueño legítimo del mismo, conforme al marco jurídico ya anotado. Por ende, se debe concluir que autorizar la entrega de vehículos en guarda y custodia sin cumplir los requisitos legales anotados, sería legitimar que circulen por las vías públicas vehículos con sus seriales alterados, sin títulos de propiedad o con títulos falsos, producto de operaciones mercantiles fraudulentas, es decir, realizadas al margen de la legislación. Conviene indicar al respecto, que conforme al artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, los vehículos que posean los documentos o seriales de identificación falsos, deberán ser retenidos y se prohibirá su circulación al menos que se cumplan los trámites correspondientes y se demuestre la autenticidad de los documentos. Por todo lo expresado, se niega la entrega del vehículo solicitado. Así se decide.

Decisión: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano I.S.C.L., consistente en la entrega del vehículo Jeep, modelo Gran Cherokee, color verde, año 1998, placas AEF-11B, serial de carrocería 8Y4GZ78YDW1801633, por no haber acreditado la propiedad sobre dicho vehículo, conforme lo establece los artículos 37 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación y emita el correspondiente acto conclusivo. Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Zurayma Paz

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