Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005264

ASUNTO : TP01-R-2008-000204

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 1 de Diciembre de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana J.O.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.047.951, domiciliada en Calle M.M.E., Estado Trujillo, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.D.R. en la causa Nº TP01-P-2008-005264 asistida en este acto por el ciudadano Abogado F.M., titular de la cédula de identidad N° 12.045.394, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.156 seguida con motivo de solicitud de entrega de vehículo en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 06 de octubre de 2008, donde declaró Sin Lugar solicitud de entrega de vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas OAH 30Y, serial de carrocería 1T9AA304984 Serial de motor AAV304984 Color B.A. 1980.

Encontrándose esta a Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LA CONTESTACION DADA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “Se causa un gravamen irreparable inherentes a la propiedad que es un bien juridico protegido constitucionalmente en los artículos 115 y 116 de nuestra Carta Magna y a tenor de sentencias reiteradas de la Sala Constitucional y de la Sala Penal de nuestro TSJ sentencia 263 Sala Constitucional del 28-02-08 Exp 07 1416 ponencia Dra C.Z. deM. que reitera diversas jurisprudencias de la sala. Así como la sentencia de la Sala Plena de fecha 16-01-08 Exp AA 10 l2007-023 Dr R.R.C.. Es procedente ejercer recurso de apelación referido a la negativa de entrega de vehículo la admisión de los medios de prueba de conformidad al art 447 del COPP. Sent 627 Exp 08 0224 del 14-4-08 son impugnables por la Ley y deben en consecuencia estar sujetos al principio de la doble instancia conforme se prevé en la parte final del ordinal primero del art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVOS DE LA APELACION PRIMER MOTIVO

Este motivo de apelación radica en primer lugar en que mediante escrito fundado solicitamos a este despacho en fecha 27 octubre del corriente año, que revisara la Medida Cautelar debido a que toda Medida Cautelar por ser provisional amerita su revisión por no producir cosa juzgada material. En esa oportunidad se alegó lo siguiente: Con respecto al fundamento del art 66 del mismo texto normativo para decretar la incautación preventiva debemos señalar que el mismo tampoco es aplicable al presente asunto por cuanto el delito imputado al ciudadano W.J.M.V. no implica ninguno de los dos supuestos previsto por el art 66 como lo son el Primero Que el vehículo incautado se empleare en la comisión del hecho investigado. Es decir, no existe evidencia de que el medio de comisión del tipo penal por el cual se investiga al agente de la presente causa haya sido el vehículo propiedad de mi representada ya que no consta en las actuaciones un hecho distinto a que el conductor utilizaba ese bien como taxi al servicio o como avance de su propietaria y esta actividad es perfectamente lícita y es un medio de vida informal en el que se benefician tanto el conductor como su propietario sin que tal actividad pueda ser censurada por el delito de posesión puesto que tal actividad de ser cierta su ocurrencia no era imprescindible el uso del automotor, como se tratara de otro hecho como transporte o los demás supuestos que indica la norma ya transcrita como fundamento de la medida.

En el segundo supuesto tipificado por el art 66 es que exista fundada sospecha de que la procedencia del vehículo sea delictiva por violación de delitos de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que ni siquiera de manera conexa ese vehículo fue adquirido con bienes o capitales producto de la droga ni de haberes bancarios ilícitos el porte de este tipo de vehículos no representa un nivel de vida ostentoso que pueda hacer presumir altos ingresos sino por el contrario representa un complemento del sustento diario para vivir honestamente, no se violan normas aduaneras, transacciones, normas de derecho comparado ni ninguna de las conductas típicas que describe el art 66 en análisis, por lo tanto es inaplicable la presente norma al caso en concreto. ….. A tales efectos se pronuncio el Tribunal dando respuesta a la fundada y argumentada solicitud trascrita con términos vagos y escuetos que no hacen un fundado análisis del punto controvertido mediante AUTO FUNDADO como lo exige EL ART 173 del COPP sino que por el contrario se limito a decir: “Considera que es este el proceder cuando es incautado droga en un bien mueble hasta que haya sentencia definitiva como lo establece el articulo 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes” Argumentó falsamente…estando el vehículo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA)..

Como puede verse este es el único razonamiento, motivación y razón del fallo. Allí se supone están contenidos los motivos de hecho y de derecho de la decisión es allí donde también debe constar el procesamiento mental y la génesis lógica de lo que llevó a la Juez a plasmar en la fase motiva de la decisión y lo que la llevó al dispositivo de la sentencia.

Como puede observarse no se explicó en la interlocutoria por que no nos era aplicable la exoneración de la Medida de incautación Preventiva al propietario según lo que solicitamos conforme a lo establecido en la parte infine del citado art 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO MOTIVO

Consiste en que se reexamine la declaratoria de aplicabilidad del articulo 66 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas ya que en la interlocutoria objeto de esta apelación consideramos e hizo una errónea aplicación de ese dispositivo legal ya que este artículo guarda estrecha relación con el artículo 63 eiusdem ya que según la versada Doctrina en la materia el art 66 desarrolla las actividades propias de los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Especial y estos se refieren al Tráfico, a la fabricación y producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración o semillas, resinas y plantas y no para los delitos comunes que es de lo que se trata la investigación que ocasionó la incautación que como podemos ver en la presente causa es la que permite medidas cautelares sustitutivas como de la que goza el investigado.

Igualmente es imposible que la Sentencia interlocutoria se haya fundamentado en el ordinal 4 del art 61 de la Ley Especial ya que esta establece una accesoriedad a la pena principal pena ésta que aun no se considera probable habida cuenta de que ni siquiera existe acto conclusivo de la investigación del Ministerio Público por lo tanto al no estar adecuada la cautelar típicamente a una norma jurídica la misma luce ilegitima ademas de desproporcionada y así pedimos lo declare el Tribunal de Alzada.

Las ciudadanas Abg D.M.A. e I.P.C. Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Y Fiscal Auxiliar Séptimo, dieron contestación al recurso de Apelación de auto interpuesto de la siguiente manera:

….. En su primer motivo no termina de concretar que esta denunciando o que es lo que pretende que se resuelva y esto porque solo se limita a transcribir de manera textual extractos de una solicitud que hiciera ante el tribunal de Control 3 al señalar que del articulo 66 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ninguno de los dos supuestos previsto en el estén implicado en el caso relacionado al ciudadano W.J.M.V., ya que no hay evidencia de que el vehículo incautado este relacionado con el hecho investigado. Es que de esta manera, se desprende que ante una investigación que esta llevando el Ministerio Público relativa a la incautación que se hiciera en fecha 9 de agosto 2008 por parte de funcionarios policiales adscritos a la Comandancia Policial 02 cuando sorprendieron flagrantemente al ciudadano W.J.M.V., quien estaba a bordo del vehículo motivo de la solicitud, siendo que es precisamente dentro del referido automóvil que le incautan debajo del asiento delantero derecho un envase plástico de color negro con tapa del mismo color el cual comprendía dentro un envoltorio de material sintético transparente contenido con una sustancia en polvo de color blanco, con olor y características propias de presunta droga e cual arrojó como peso bruto 7 gramos aproximadamente, es de esta manera que se desprende entender que de estas circunstancias de modo bajo las cuales se incautó la sustancia presuntamente ilícita, se ve involucrado del mismo modo que el sujeto activo (Walter Mendoza) el vehículo en cuestión, dentro del cual estaba la sustancia y es bajo estos argumentos que el Ministerio Público solicita, asegurado con el contenido del art 66 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la incautación preventiva, es decir, en una medida que se pide de manera provisoria hasta tanto se llegue a determinar que efectivamente la sustancia que se incauta es droga y de ser así sería necesario concretarse una sentencia condenatoria para que sea posible aplicar como pena accesoria el comiso del vehículo. De esta manera indicamos como lo señala el citado articulo…

Del mismo modo señala la recurrente en su primer motivo para apelar que la interlocutoria no explica por que no le era aplicable la exoneración de la medida de incautación preventiva al propietario de acuerdo a lo que había solicitado conforme a lo que establece la parte infine del artículo 63. Pero es que acaso no estamos aun en la fase de investigación? Como también casi al final del escrito de la recurrente así lo señala al decir que aun no existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, entonces deja de lado la recurrente que el artículo que invoca también señala que es en la justamente audiencia preliminar que se resolverá la exoneración al propietario si este demuestra tal cualidad y precisamente en el caso que nos ocupa no hemos llegado a la etapa preliminar a la presente fecha, por lo que se transcribe íntegramente el contenido de dicho articulo mencionado…

Al respecto del segundo motivo que señala la recurrente para apelar, lo que esta haciendo es el pedimento de revisión de que no es aplique el artículo 66 de la citada ley, al señalar que la juez de Control 3 hace una interpretación errónea de dicho articulo, señalando que W.J.M. esta siendo procesado por un delito común, que es el que origina la investigación. Ahora bien, en este punto se hace necesario señalar que la interpretación inexacta es de la recurrente porque el ciudadano antes mencionado fue presentado por el Ministerio Público ante el tribunal de control precisamente por estar calificando una conducta antijurídica que cometió y la cual se califica como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN PERJUICIO DE LA SOCIEDAD, establecido en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino como uno de los delitos establecidos en el titulo II referidos a los delitos cometidos por la delincuencia organizada y sus penas, agregando con ello que en este caso estamos ante un delito que es considerado como delito de lesa humanidad

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Analizado el escrito contentivo del recurso de apelación, consigue esta Corte de Apelaciones que no asiste la razón al recurrente en el presente caso, porque no es cierto que el vehículo, cuya entrega solicita, no esté relacionado con los hechos objeto del proceso, porque precisamente señala el Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación, se trata precisamente del vehículo en el que fue conseguida en un envase plástico de color negro con tapa del mismo color un envoltorio que contenía una sustancia, en peso bruto de siete gramos de presunta droga , de manera que el bien solicitado, se encuentra imbuido en una investigación y fue por ello que el Ministerio Público solicitó que el mismo fuera asegurado bajo la medida de incautación preventiva, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este estado es necesario destacar que nuestra Ley especial Anti-Drogas prevé expresamente que los bienes del tipo: muebles o inmuebles, naves, aeronaves, vehículos automotores que se emplearen en la comisión de delitos en la materia, serán incautados preventivamente y para el caso de demostrarse el hechos punible en la sentencia definitiva de condena se ordenará su confiscación, por lo que en el presente caso lo que corresponde es precisamente que prosiga la fase de investigación y será el titular de la acción penal, el que al observar los resultados de la misma presente el acto conclusivo correspondiente con las solicitudes conducentes; pero en este momento fue acertado de parte del Juez a quo mantener la medida de incautación preventiva y negar la entrega del vehículo, por cuanto obviamente, hasta este momento la prudencia aconseja y nuestro legislador así lo ordena lo adecuado es mantener el vehículo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas mientras se dicta la sentencia que resuelva el asunto de fondo o cuando acuerde el Tribunal que el propietario del bien no tenía la intención de cometer el hecho objeto del proceso.

No es acertada la fundamentación del recurrente, en cuanto a que, no debe aplicársele el artículo 66 de la citada Ley especial, porque la persona investigada tiene tal condición por delito común, cuando ello no es cierto el proceso se esta siguiendo por delito previsto en la Ley Especial antidrogas denominado Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, es decir por un delito contemplado en la normativa que regula esta materia tan especial.

Por otra parte debemos partir del conocimiento que el proceso se encuentra en su primera fase: investigación; es decir comienza, por lo que apenas se están aclarando los hechos objeto del proceso, en cuanto a sus circunstancias, modo de comisión, etc., será entonces el mismo director de dicha fase el que determinará, en un principio, luego lo controlará el Juez, si el vehículo fue efectivamente utilizado para cometer el hecho o no, de allí que sea necesario que se activen las medidas previstas por el legislador para mantener cautelarmente el bien a la orden de las autoridades para poder eventualmente ejecutar las decisiones que se dicten.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.O.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.047.951, domiciliada en Calle M.M.E., Estado Trujillo, con el carácter de apoderada de la ciudadana M.R.D.R. en la causa Nº TP01-P-2008-005264 asistida en este acto por el ciudadano Abogado F.M., titular de la cédula de identidad N° 12.045.394, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.156 seguida con motivo de solicitud de entrega de vehículo en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 06 de octubre de 2008, donde declaró Sin Lugar solicitud de entrega de vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas OAH 30Y, serial de carrocería Qt19aa304984 Serial de motor AAV304984 Color B.A. 1980

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde el día 1° de diciembre del año 2008, excluido éste, fecha del recibo de las presentes actuaciones, hasta el día 03 de diciembre del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de diciembre del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 18 de diciembre del año 2008 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.

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SEGUNDO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho ( 18 ) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte. Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.L.

Secretaria

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