Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteJosé Gabriel Pérez Flores
ProcedimientoPerpetua Memoria

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 203º y 154º

SOLICITANTE: J.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.208.383, domiciliado en la calle Zamora, casa N° 7-23, San Carlos, estado Cojedes.-

ABOGADA ASISTENTE: M.T.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.486.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo Nº 136.455, de este domicilio.

MOTIVO: P.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITUD: 4310/13.-

FECHA: 19-06-2013.-

-I-

SÍNTESIS

Vista la solicitud presentada en fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, por el ciudadano J.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.208.383, domiciliado en la calle Zamora, casa N° 7-23, San Carlos, estado Cojedes, asistidos por la abogada en ejercicio, M.T.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.486.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo Nº 136.455, de este domicilio; dándosele entrada en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2013, quedando anotada bajo el Nº 4310/13.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2013, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha Doce (12) Junio de 2013, el ciudadano J.J.A.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.208.383, asistido por la abogada en ejercicio, M.T.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.486.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo Nº 136.455, de este domicilio, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2013.-

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos M.D.R.A.D.P. y S.G.M.M..

-II-

MOTIVACIÓN

Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

…Es el caso ciudadano Juez, que el día 11 DE DICIEMBRE DE 2012, Falleció Ab-Intestato M.H.H., quien era mi progenitora, en el Hospital San C.d.A., Municipio San C.d.e.C., quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.021.301, tal como consta en la copia fotostática de la cédula de identidad y Acta de Defunción que acompaño.

Hago la aclaratoria que mi finada madre, era soltera y me tuvo como único descendiente, a fin de que me declaren como ÚNICO Y UNIVERSALE HEREDERO de la hoy difunta M.H.H., que se evidencia en acta de nacimiento que acompaño. Igualmente, pido que se sirva interrogar a los testigos hábiles y sin impedimento alguno que oportunamente presentare para que declaren previa las formalidades de Ley, a tenor de los siguientes particulares:

PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación.

SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a la De Cujus M.H.H..

TERCERO: Si pueden dar fe de que la Pre-nombrada causante M.H.H., era soltera y mi madre legítima.

CUARTO: Si les consta de que el único heredero de la Prenombrada de Cujus es J.J.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-5.208.383, y que no hay ningún otro heredero legitimo.

QUINTO: Si les consta que mi pre-nombrada madre, murió en el Hospital San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., sin dejar testamento ni instituir herederos el día once (11) de diciembre (12) de dos mil doce (2012); siendo su ultima residencia en la calle Zamora, casa nro. 7-23, San Carlos, estado Cojedes.

SEXTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. …

-

Consignaron copia certificada del acta de defunción de la causante M.H.H., copia certificada del Acta de Nacimiento, copia de las cédulas de identidad.-

Tales documentos de carácter para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditario que tiene como hijo el ciudadano J.J.A.H., salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos M.D.R.A.D.P. y S.G.M.M., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo de valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vinculo que unía al solicitante con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acreditan las solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano J.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.208.383, domiciliado en la calle Zamora, casa N° 7-23, San Carlos, estado Cojedes, asistidos por la abogada en ejercicio, M.T.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.486.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo Nº 136.455, de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano J.J.A.H., en su condición de hijo, la cualidad de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana M.H.H., con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, Diecinueve (19) de Junio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. JOSÈ G.P.F..

La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA M.M.

En la misma fecha de hoy, Diecinueve (19) de Junio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m).

La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA M.M.

Solicitud N° 4310-13.-

JGPF/FMM/HZ

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