Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeil Ramon Torrealba Montes
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002994

ASUNTO : SP11-P-2009-002994

RESOLUCIÓN

Visto el escrito de fecha 10 de Enero de 2010, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y recepcionado por este Despacho; mediante el cual el abogado J.V.P.B., en su carácter de Defensor Privado, del Ciudadano JUAN D´AVETA CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1961, de 48 años de edad, hijo de Domenico Antonio D´Aveta (f) y D.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.654.726, teléfonos: 0276-7710159 y 0414-3760487, residenciado actualmente en Urbanización Mapiche, calle principal, C.R. N° 393, San A.d.T., Estado Táchira; a quién se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 NUMERAL 3° del Código Penal vigente; e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordada relación con el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; invocando normas de carácter Constitucional y de carácter legal, los principios de igualdad, de proporcionalidad y de accesibilidad a la Justicia; solicita la Revisión de Medida, a favor de su patrocinado para que se le conceda una medida menos gravosa. Este tribunal procede a resolver la situación planteada en base a los siguientes razonamientos:

I

DE LOS HECHOS

D.C. las actuaciones que en fecha 16 de Octubre de 2009, en el Punto de Control instalado en el sitio denominado “Apartaderos” en la vía que conduce de Capacho a San Antonio del estado Táchira, el Teniente del Ejército DIAZ MUJICA, ordena la detención del ciudadano JUAN D´AVETA CHACON alegando que según llamada telefónica hecha desde el Punto de Control No. 1, que se ubica a veinte minutos, le informó el Sargento Técnico F.F. de la Guardia Nacional Bolivariana, que este ciudadano había hecho caso omisión a la orden de detenerse y había acelerado la marcha de su vehículo al momento de pasar la alcabala; una vez en la segunda alcabala proceden, en presencia de dos testigos civiles, a revisarlo y a realizar inspección a su camioneta, ubicando dentro de la misma dos pistolas 9mm, y sus cargadores con sus respectivos portes de armas vigentes, unos víveres en la tolva de la camioneta, con su respectiva factura de compra, informando el ciudadano que poseía la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES que le habían pagado por la venta de un inmueble ubicado en Colombia. Se levanta acta de investigación y la Fiscalía 8° del Ministerio Público a cargo del Fiscal Auxiliar J.R.A., da inicio a la investigación; solicitando información a Cadivi y a la Fiscalía General de Colombia a los fines de que remitan información que sustente la justificación que de las divisas encontradas dio el imputado”.

En fecha 18OCT09, se realizó la Audiencia de Presentación del Aprehendido, ciudadano JUAN D´AVETA CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1961, de 48 años de edad, hijo de D.A.D. (f) y D.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.654.726, teléfonos: 0276-7710159 y 0414-3760487, residenciado actualmente en Urbanización Mapiche, calle principal, C.R. N° 393, San A.d.T., Estado Táchira; por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el abogado J.R.R.A., donde dicho Tribunal informó al aprehendido supra mencionado, las razones de su detención y del motivo de la audiencia, habiendo dejado constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: Que se le notificó al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se le interrogó al aprehendido JUAN D´AVETA CHACON si tenía defensor privado de su confianza que lo asistiera en este acto, manifestando que SI, nombrando al efecto como sus defensores privados al Abg. T.A.M. y Abg. J.J.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.139 y 58.484, con domicilio procesal en la Calle 8 N° 6-57, barrio P.N., San A.d.T. y Barrancas Parte Alta, calle principal, N° P-7B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfonos: 0276-7710102 y 0414-7695185; respectivamente, quienes estando presentes manifestó cada uno por separado: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. SEGUNDO: Que desde el momento de la detención del aprehendido J.D.C., … (ampliamente identificado); el día 16 de octubre de 2009, a las 7:30 horas de la noche, hasta las 06:31 horas de la tarde del día de hoy 18 de Octubre de 2.009, momento de su presentación física por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., tal cual se evidencia del Comprobante de Recepción del expediente han transcurrido (47) HORAS CON (01) MINUTO, por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de 48 horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante una autoridad judicial” (textualmente en Acta). TERCERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia de que el aprehendido J.D.C., manifestó: no haber sido agredido física ni psicológicamente por los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión, igualmente que se encuentra en buenas condiciones físicas”; el Tribunal ORDENÓ remitir copia certificada de la pieza N° 1 de las actuaciones, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; el Juez, vista la solicitud del representante Fiscal, de que se fijara oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el ciudadano supra mencionado, así como la exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuyó a los hechos, la estimó procedente y en aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales acordó celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para el día LUNES 19 DE OCTUBRE A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE; a los fines de determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de autos.

En fecha 19OCT09, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido J.D.C., ampliamente identificado en autos, en donde este Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del Ciudadano J.D.C., en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra los ilícitos cambiarios e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordenó la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de , de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Revisadas las actuaciones del presente Asunto, se observa que para el imputado JUAN D´AVETA CHACON, se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indispensables para que en su oportunidad el Tribunal de Control acordara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado JUAN D´AVETA CHACON, como presunto autor de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, donde podría llegar a imponérsele una pena privativa de libertad, asimismo se tomó en consideración que la acción penal es de orden público y no se encontraba evidentemente prescrita.

Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre nuestro pais y la República de Colombia en su eje fronterizo.

Sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones, derivadas de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad, las cuales pueden ser mitigadas a través de la imposición de otras menos gravosas, según el caso, de las descritas en el artículo 256 del precitado Código adjetivo penal; dada la garantía reconocida por el artículo 44 constitucional como derecho fundamental; que por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, deben ser tomadas como medidas de excepción, las cuales requieren de ponderación y prudencia por parte del órgano jurisdiccional que las decrete.

Por otra parte, la representación Fiscal a cargo del Abogado C.J.U.C., actuando apegado a la ley reconoció que con vista al acto conclusivo presentado, efectivamente, habían variado las circunstancias que habían motivado la privación judicial preventiva de libertad, no oponiéndose a la revisión de la medida, manifestó que en la presente Causa su Despacho había Decretado el Archivo Fiscal para el delito del ILICITO CAMBIARIO. Siendo así las cosas, todo hace indicar que las circunstancias por las que se presenta al ciudadano JUAN D´ AVETA CHACÓN, tanto en la Audiencia de Flagrancia (19-10-09), como en el acto conclusivo (Acusación) han variado; por lo que este Tribunal ante tales consideraciones, procede a revisar la Detención Judicial del imputado JUAN D´AVETA CHACON, quien se encuentra privado de la libertad desde el pasado 19 de Octubre de 2009, y en consecuencia se le otorga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1) Presentarse una vez cada 5 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal, en caso de ser necesario manifestarlo al tribunal para que este lo acuerde; y, 3) Someterse al P.P. dando cumplimiento a las exigencias que se le imponga. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano JUAN D´AVETA CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1961, de 48 años de edad, hijo de D.A.D. (f) y D.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.654.726, teléfonos: 0276-7710159 y 0414-3760487, residenciado actualmente en Urbanización Mapiche, calle principal, C.R. N° 393, San A.d.T., Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.

ABG. N.R.T.M.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. C.I.B.C.

LASECRETARIA

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