Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.820.503.

ABOGADA ASISTENTE: M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.186

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: N° 28.832

ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas, en fecha 25 de febrero de 2009, por el ciudadano J.A.D.R., debidamente asistido de abogado. En tal sentido, expresa dicho ciudadano en el contenido del libelo lo siguiente: “Tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento, signada bajo el N° 988, (…), fui presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda, por mi padre el ciudadano A.D., pero es el caso (…) que por una trascripción errónea e involuntaria por parte de las autoridades civiles (…), se incurrió en el error de colocar el nombre de mi madre como ALICIA siendo lo correcto M.L..(sic). A tenor de lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, pido sea resuelta esta solicitud”.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, el solicitante ciudadano J.A.D.R., (plenamente identificado), y asistido por la abogada M.A.R., consignó los recaudos que dan origen a la presente solicitud.

En fecha 02 de abril de 2009, por auto se le dio entrada en el libro de causas, a dicha solicitud, asimismo fue instado el ciudadano J.A.D.R., a consignar otros recaudos que fundamentara su solicitud.

En fecha 19 de mayo de 2009, compareció el ciudadano J.A.D.R., asistido por la abogada M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.186, y mediante diligencia consignó sus Datos Filiatorios y de los de su madre.

Se admitió la solicitud por el procedimiento ordinario, por auto de fecha 26 de mayo de 2009, donde se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en virtud del procedimiento, advirtiéndose que una vez vencido el lapso de contestación de la presente demanda, quedaría abierta a pruebas previa la citación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de junio de 2009, previa consignación en autos de los fotostatos requeridos, fue librada la Boleta de Notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circusncrpcion Judicial, así como el Edicto, el cual sería publicado en el diario El Avance.

En fecha 03 de julio de 2009, mediante diligencia el accionante J.A.D.R., debidamente asistido por la abogada NAYRIN PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.705, dejó constancia de haber retirado el Edicto, para su publicación.

En fecha 07 de julio de 2009, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación librada a la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debidamente sellada y firmada.

En fecha 23 de julio de 2009, compareció la Fiscal Undécimo (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia manifestó al Juzgador su conformidad que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario.

En fecha 23 de julio de 2009, compareció el ciudadano J.A.D.R., debidamente asistido por la abogada CARMARY RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.616, y mediante diligencia consignó la publicación en prensa del Edicto, asimismo anexo su Certificado de Bautismo.

En fecha 28 de julio de 2009, mediante nota de Secretaria se dejó constancia de la fijación del E.l. en la Cartelera de este Juzgado.

En fecha 21 de septiembre de 2009, mediante auto, se ordenó la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de ésta Jurisdicción, a los fines de dar cumplimiento al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que constara en autos la citación del Ministerio Público debidamente firmada y sellada, se abriría a pruebas el referido juicio. Librándose la referida Boleta.

En fecha 30 de septiembre de 2009, compareció el Alguacil de este Juzgado, y consignó la boleta de citación firmada y sellada por la Fiscal XI del Ministerio Público.

En fecha 13 de octubre de 2009, compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y mediante diligencia solicitó se ordenará la practica de cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la constancia en autos de esa Representación Fiscal (exclusive) hasta la presente fecha.

En fecha 05 de noviembre 2009, por auto fue ordenada la práctica del computo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de septiembre de 2009(exclusive) hasta el 13 de octubre de 2009 (inclusive).

En fecha 24 de noviembre de 2009, por auto se instó al solicitante a consignar otros medios probatorios.

En fecha 25 de enero de 2010, compareció el ciudadano J.A.D.R., asistido por la abogada M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.186, y mediante diligencia expuso que aun realizadas todas las gestiones para obtener su Tarjeta de Nacimiento, le ha sido imposible obtener la misma, ya que de acuerdo a lo suministrado por el personal del Hospital Policlínico de Los Teques, ese material casi en su totalidad se encuentra deteriorado.

En fecha 28 de enero de 2010, por auto fue ordenado oficiar al Hospital V.S. (anteriormente Hospital Policlínico de Los Teques), asimismo se acordó la comparecencia ante este Juzgado de la ciudadana M.L.R.. Librándose el referido oficio.

En fecha 8 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de la ciudadana M.L.R., se levantó acta en la cual rindió declaración la citada ciudadana, “alegando que el ciudadano J.A.D.R., es su hijo, y que nació en el Hospital Policlínico de Los Teques, hoy Hospital V.S.. Asimismo manifestó que cuando ella era niña la llamaban Alicia, y no Maria Lucia”.

En fecha 30 de abril de 2010, por auto se agregó el Oficio Nro. 9903, de fecha 13 de abril de 2010, proveniente del Hospital General Dr. V.S.R..

En fecha 31 de mayo de 2010, por auto se agregó el Oficio Nro. 9903, de fecha 19 de mayo de 2010, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

Verificadas como han sido cada una de las actas que integran las presentes actuaciones, y cumplidas todas las formalidades establecidas en la Ley, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Rectificación de la Partida tiene lugar principalmente por la existencia de errores materiales al momento de levantar la partida, a saber, inexactitudes, omisiones y menciones prohibidas; en consecuencia, no está dado a las personas cambiar los datos inherentes a su estado civil por sola voluntad por tratarse de una materia de orden público: Sin embargo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil refiere que “la rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. De manera que el procedimiento referido tiene lugar inclusive en aquellos casos en que propiamente no se trate de errores materiales al momento de levantar la partida pero que no obstante se precise un cambio de estado o de nombre, tal como se desprende del artículo 769 eiusdem.

De las actuaciones que integran el presente expediente, se procede al análisis de cada uno de los recaudos consignados por la accionante:

  1. ) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano J.A.D.R., expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asentada bajo el Nro. 988, Folio N° 229, Tomo 2 del Libro de Registros de Nacimientos correspondiente al año 1971, de la cual se desprende que el presentado, “nació en el Hospital Policlínico de la ciudad de Los Teques”. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que comprueba el lugar de nacimiento del accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  2. ) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana M.L.R., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el Nro. 36, correspondiente al año 1945. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  3. ) Certificación de Datos Filiatorios del ciudadano J.A.D.R., expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX-Los Teques)-Departamento Datos Filiatorios. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  4. ) Certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana M.L.R., expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX-Los Teques)-Departamento Datos Filiatorios. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  5. ) Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.L.R.. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  6. ) Certificado de Bautismo, expedido por la Diócesis de Los Teques, Parroquia Nuestra Señora del Carmen, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  7. ) Acta de declaración de la ciudadana M.L.R., quien al ser interrogada por la Jueza de este Juzgado, manifestó lo siguiente: “Todo esto comenzó cuando yo era una niña, y mi madre, me entregó a una familia para que trabajara, y en ese entonces me llamaban CIPRISIA, posteriormente las personas con quien yo estaba me comenzaron a llamar ALICIA, por que decían que ese nombre era muy feo, para ese momento yo no contaba con ningún tipo de documentación, al pasar los años, conocí al ciudadano A.D., quien es el padre de mis hijos, y actualmente esta muerto, él fue quien empezó con la búsqueda de mis papeles y yo no aparecía con ninguno de los nombres antes mencionados, por lo que él buscó luego mi partida de nacimiento por el nombre de mi madre quien se llamaba M.N.R., todo esto se hizo cuando yo tuve a mis primeros hijos, porque para ese entonces no contaba con ninguna documentación, y mis primeros hijos fueron presentados con mi nombre incorrecto. Actualmente tengo trece (13) hijos de los cuales los cinco (5) primeros tienen este problema, ya que cuando di a luz, a mis primeros 5 hijos, no contaba ni con mi partida de nacimiento y mucho menos con cédula de identidad, mis hijos J.A., MARIBEL, MILAGROS, M.A., ellos nacieron en el Hospital Policlínico de Los Teques, yo fui a buscar sus tarjetas de nacimiento, en virtud de todo este problema que han tenido mis hijos, y me dirigí al Hospital V.S., este localidad, en el Departamento de Archivo, ya que ellos tienen las tarjetas e historias del extinguido Hospital Policlínico de Los Teques, y allí me mostraron una caja donde todos esos papales estaban comidos por los ratones, y me fue difícil obtenerlos”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Civil, que expresa: “En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1.- La declaración que hiciera la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala en el capítulo III de este título…”.

    Por otra parte, establece el artículo 26 de la Carta Magna lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente

    .

    Igualmente establece el artículo 56 eiusdem:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

    .

  8. ) Oficio Nro. Nro.9903, de fecha 13 de abril de 2010, emanado por la Dirección Médica del Hospital “Dr. V.S. Ruiz”, de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda congruencia con los hechos alegados por el accionante.

    En el mismo orden de ideas cabe enfatizar que no hubo oposición alguna en el presente procedimiento, por tanto debemos concluir que no existen personas interesadas que pueda perjudicarse con la decisión que recaiga en esta causa.

    Cotejados como han sido cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos, este Tribunal concluye que han quedado demostrados los hechos constitutivos de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, planteada por el ciudadano J.A.D.R., razón por cual se declara con lugar; y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano J.A.D.R., y se ordena a la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, estampar la debida NOTA MARGINAL, en el acta de Nacimiento llevada por dichas autoridades, durante el año 1971, bajo el N° 988, folio 229, Tomo 2, a fin de que en la misma donde dice y se lee: “(…)me ha sido presentado ante este Despacho, un niño varón por: A.D., (…), que tiene por nombre: J.A., que es su hijo ilegitimo que reconoce en ALICIA RIVAS (…)”; en su lugar diga y se lea: “(…)me ha sido presentado ante este Despacho, un niño varón por: A.D., (…), que tiene por nombre: J.A., que es su hijo ilegitimo que reconoce en M.L.R. (…),. Todo ello, sin perjuicio de terceros.

    Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 ejusdem.

    Publíquese, Regístrese y deje constancia.-

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; once (11) de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    LA JUEZA TITULAR

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    BEYRAM DÍAZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________.-

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    EMQ/yamilette

    Exp. N° 28.832

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR