Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001938

ASUNTO : SP11-P-2010-001938

Visto el escrito presentado por el ciudadano R.J.R.J., titular de la cedula 13925517, domiciliado en San A.d.T., donde solicita la entrega del vehiculo de las siguientes características:MARCA CHEVROLET, PLACAS COLOMBIANAS WDA071, SERIAL DE MOTOR 6JH221P56741, COLOR ROJO, MODELO CHEVETTE, AÑO 1987, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observar en los siguientes términos:

CAPITULO I

La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO II

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

En fecha 08 de Julio del 2010 ocurrieron los hechos tal como consta en el acta de investigación penal CR1-DF-11-1RA-SIP: 425 suscrita por funcionarios adscritos a la 1era Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana se deja constancia que aproximadamente a las seis horas de la mañana, nos trasladamos al estacionamiento del Destacamento de Fronteras 11 en operativo de materia de documentación y serializacion de vehículos automotores donde se encontraba un vehiculo color rojo, marca chevrolet, placa WDA071, indicándole al ciudadano conductor que le permitiera la documentación personal y del vehiculo, donde se indica el nombre del ciudadano R.J.R.J., TITULAR DE LA CEDULA CC-13925517 Y CONDUCTOR DEL MENCIONADO VEHICULO, y al realizarle inspección minuciosa presenta presunta alteración del seriales identificativos del motor, procediendo a efectuar el acta de prevención preventiva del vehiculo y posteriormente se le notifco al fiscal 25 del Ministerio Público

Corre agregadas las siguientes diligencias:

• Al folio 4 corre agregada acta de retención preventiva del vehiculo

• Al folio 13 corre agregada experticia 606 practicada por funcionarios del CICPC donde concluye: LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA SE ENCUENTR ORIGINAL, EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ALTERADO y PREVIA CONSULTA ANTE EL SISTEMA COMPUTARIZADO SIIPOL DICHO VEHICULO HASTA LA PRESENTE FECHA NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA

• A los folios 14 al 20 corre agregada solicitud del vehiculo ante la Fiscalia 25 del Ministerio Público por el ciudadano R.J.R.J. junto con documento de compraventa original donde M.d.C.C.R. le vende a R.J.R.J. y apostillado en la Republica de Colombia

• Al folio 21 corre agregada entrevista realizada a la ciudadana M.d.C.C.

• Al folio 22 corre agregado original de la licencia de la ciudadana M.D.C.C. y documento de compraventa original

• Al folio 23 corre agregado oficio 20F251161-10 a nombre del ciudadano R.J.R.J. donde se niega la entrega del vehiculo por cuanto el serial de motor 8JH221P56741, impreso bajo troquel el mismo se encuentra alterado por cuanto se observa estrias de fricción ocasionado por un objeto de mayor o igual cohesión molecular lima o esmeril

• A los folios 26 al 28 corre agregado solicitud del ciudadano R.J.R.J. ante este Tribunal

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Para mayor ilustración podemos citar la Sentencia n 01-575 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr A.G.G.: “ Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 Del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes hayan acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución , demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades de tránsito que puedan probar sus derechos por cumplir medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente….” (Subrayado nuestro).

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por los hechos relacionados en la retención del vehículo, reclamados por ciudadano R.J.R.J. este Juez Primero en Funciones de Control, considera que el solicitante es comprador de buena fe, y además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección a la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser la víctima, ya que este ciudadano adquirió de forma legal y de buena fé el vehículo en cuestión y de la experticia del vehiculo donde concluye que “ LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA SE ENCUENTR ORIGINAL, EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ALTERADO y PREVIA CONSULTA ANTE EL SISTEMA COMPUTARIZADO SIIPOL DICHO VEHICULO HASTA LA PRESENTE FECHA NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA”

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo del vehiculo de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, PLACAS COLOMBIANAS WDA071, SERIAL DE MOTOR 6JH221P56741, COLOR ROJO, MODELO CHEVETTE, AÑO 1987, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR al ciudadano R.J.R.J., EN GUARDA Y CUSTODIA y le impone las siguientes condiciones: deberá presentar el vehiculo ante este Tribunal y ante el Fiscal del Ministerio Público cuando lo solicite, no vende, ni enajenar cualquier característica del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud, levantese acta de compromiso. Y así se decide.

CAPITULO IV

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO. DECLARA CON LUGAR la solicitud del ciudadano R.J.R.J., titular de la cedula 13925517, domiciliado en San A.d.T., donde solicita la entrega del vehiculo de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, PLACAS COLOMBIANAS WDA071, SERIAL DE MOTOR 6JH221P56741, COLOR ROJO, MODELO CHEVETTE, AÑO 1987, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, en GUARDA Y CUSTODIA y se le impone las siguientes condiciones: deberá presentar el vehiculo ante este Tribunal y ante el Fiscal del Ministerio Público cuando lo solicite, no vende, ni enajenar cualquier característica del vehículo. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas, levantese acta de compromiso.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.

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