Decisión nº 057 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204° y 155°

PARTE SOLICITANTE J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.770, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE C.E.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.204.

PRESUNTO

INCAPAZ: Ciudadana: M.J.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.366, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada el día 6 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

En fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano J.A.D.C., ya identificado, solicita sea declarada la INTERDICCIÓN a favor de su hermana M.J.D.C., por cuanto alega que padece de retardo mental, según informe psiquiátrico emitido por el Dr. A.A., Director de Servicios Médicos y Clínicos del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica, la cual a pesar de su edad se encontraba bajo el cuidado de su padre G.D.C., quien falleció y por tanto su hermana es co-beneficiaria de la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a su vez, ambos beneficiarios de la pensión de jubilación otorgada por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira, según Resolución No. 195/2011.

En fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de INTERDICCIÓN. (Folio 20).

La notificación del ministerio público

Consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de febrero de 2013, que corre inserto al folio 22, que se ordenó la notificación del ministerio público, la cual se practicó el día 9 de abril de 2013, según diligencia estampada por el alguacil que corre inserta al folio 28.

La averiguación sumaria

En fecha 26 de junio de 2013, el tribunal a-quo, con arreglo al interrogatorio practicado a la notada de incapacidad por el juez de la causa, declaración de cuatro personas familiares y amigos: un hermano, un sobrino, una cuñada y un amigo de los padres de la persona objeto del proceso de interdicción, la evaluación médica de dos facultativos de la medicina, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana M.J.D.C., y acordó seguir el procedimiento formal, designando como tutores interinos a su hermano J.A.D.C. y sobrino J.A.D.J..

La sentencia definitiva del juzgado a-quo

En fecha 6 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que: 1) Declaró la INHABILITACIÓN de la ciudadana M.J.D.C.. 2) Deja sin efecto el nombramiento de los tutores interinos de fecha 26 de junio de 2013. 3) Dispuso que, de conformidad con el artículo 409 del Código Civil, una vez quedara firme la sentencia, se designara un curador sólo para que represente a la inhábil en los actos de disposición que ésta debía realizar.

La consulta legal de la sentencia definitiva

En la sentencia definitiva del 6 de marzo de 2014, el a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el juzgado superior, advirtiendo esta superioridad que la consulta se concibe no como una simple revisión de lo actuado y decidido en primera instancia, sino que la misma cumple igual función que el recurso de apelación establecido en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia si encuentra alguno de los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual se busca lograr un mejor juzgamiento de un asunto con mucha trascendencia social y personal, como lo es la figura de inhabilitación e interdicción, asegurándose que sólo sean declarados inhabilitados o entredichos, las personas que en realidad se encuentren bajo un estado de debilidad mental o quienes se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces por sí mismos, de atender la defensa de sus intereses, aún cuando mantengan algunos periodos de lucidez, esto con el fin de lograr salvaguardar los bienes de su patrimonio.

El trámite procesal en este juzgado superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 6 de marzo de 2014, y mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo el expediente número 7143. (Folio 80).

II

DETERMINACION DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante

Alega el ciudadano J.A.D.C., que solicita la INTERDICCIÓN de su hermana M.J.D.C., quien padece de retardo mental leve como (sic) alteraciones en la atención y mostrando una inteligencia por debajo del promedio, que le impide realizar actividades académicas y laborales que ameriten esfuerzo, según informe médico expedido por el médico psiquiatra A.J. ARELLANO S.

Petición de la parte demandante

Solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN de la ciudadana antes identificada, por cuanto presenta cuadro de retardo mental.

En síntesis en el presente caso, como es común en los procedimientos de interdicción e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “thema decidendum” el establecer si la ciudadana M.J.D.C., padece retardo mental que le impida proveer la defensa de su patrimonio.

PUNTO PREVIO ÚNICO

De la sentencia consultada

Al analizar el trámite procesal que se le dio a la demanda, se observa que el mismo fue correspondiente con el procedimiento establecido para la INTERDICCIÓN, la juez a-quo, admitió la demanda y aperturó dicho procedimiento, teniendo como objeto la pretensión de INTERDICCIÓN, pero en sentencia definitiva de fecha 6 de marzo de 2014, se declaró la INHABILITACIÓN porque encontró la juez, que el estado de defecto intelectual de la ciudadana M.J.D.C., no era tan severo que la hiciera incapaz de valerse por si misma, por lo que se le designó curador.

Sobre esta variación en la sentencia que hizo el a-quo de la pretensión objeto del proceso, que cambió la INTERDICCIÓN por la INHABILITACIÓN, nuestra legislación faculta expresamente al juez para que lo pueda hacer. Así se lo prevé el único aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando el juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir

La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de INTERDICCIÓN judicial que solicita el ciudadano J.A.D.C., respecto a su hermana M.J.D.C., con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la jueza a-quo, en su sentencia definitiva, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, la cambió por la pretensión de INHABILITACIÓN.

Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio

La institución de la inhabilitación está contemplada en el artículo 409 del Código Civil en los siguientes términos:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia la intención del legislador, de proveer una tutela de protección para la persona considerada como “débil de entendimiento”, tutela que debe suministrar el Estado. La ciencia médica ha conceptualizado al débil mental, como aquella persona que sufre un retraso mental muy leve, que puede ser muy discreto, que lo coloca como un niño, (con capacidad cognitiva y volitiva disminuida), disminuye entonces la capacidad volitiva, que es la voluntad de la persona para poder ejercer sus propios derechos y contraer obligaciones, así pues lo que se busca con esta protección es la salvaguarda de su patrimonio. El INHABILITADO queda privado de la capacidad para realizar actos de disposición y también a criterio del juez, puede quedar privado de la capacidad para realizar actos de simple administración. Queda igualmente sometido a un régimen de protección de incapaces, mediante la figura de la asistencia a través de un curador, quien debe velar por sus intereses patrimoniales y porque sea sometido a un tratamiento médico para que pueda recuperar su salud.

Asimismo, se asimila al débil mental, al pródigo, este es, aquel que no tiene fin ni medida en sus gastos, que derrocha sin mesura su patrimonio, buscando proteger también a la familia directa del pródigo, ya que éstos se pueden ver perjudicados con las acciones que éste realice. Para apreciar los actos de dilapidación, es preciso tener en cuenta el caso concreto, ya que, lo que puede ser calificado como un acto de despilfarro para uno, puede ser calificado como un acto de generosidad o de liberalidad para otro.

También sostiene la doctrina que pueden ser declarados inhabilitados, quienes por abuso habitual de bebidas alcohólicas o de estupefacientes se exponen a graves perjuicios económicos, asimilándose al mismo supuesto del pródigo.

Incluyéndose igualmente, las personas que presentan problemas reiterados de memoria, originados en la edad avanzada o en el comienzo de enfermedades como el Alzheimer, pero sin que hayan perdido la razón y que por tal motivo corran el riesgo de afectar su patrimonio en la celebración de un negocio.

Ahora bien, con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura verificar el real estado de salud mental de la persona que es objeto del mismo, para otorgar el régimen de protección adecuado a la persona y para impedir que por error o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado, separándola de la administración o disposición de sus bienes. Por ello, el antejuicio para determinar si hay mérito o no para hacer el juicio, al igual que la intervención del representante del ministerio público, con todos los poderes de parte; los exámenes médicos, la entrevista personal del juez con el presunto incapaz, los amplios poderes oficiosos probatorios del juez y la consulta de ley.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la INHABILITACIÓN son: 1) que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) que la persona se encuentre en estado de debilidad mental, esto es, que presente un retraso mental leve o discreto que lo coloque como un niño de unos diez años, o que se trate de un pródigo, esto es, que gaste los recursos sin medida de modo tal que ponga en peligro su patrimonio. O se trate de un consumidor dependiente de bebidas alcohólicas o estupefacientes que por ello ponga en peligro su patrimonio, asimilables al débil mental. Incluso de personas que presentan problemas reiterados de memoria, originados en la edad avanzada o en el comienzo de enfermedades como el Alzheimer, pero sin que hayan perdido la razón.

Pruebas de la parte demandante

La representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas de fecha 15 de octubre de 2013, (folio 66), en el que promovió: 1) El mérito favorable de los autos contentivos en el escrito de demanda, y los documentos con él presentado; 2) Ratifica como prueba los documentos insertos en el expediente que demuestran la condición de la ciudadana M.J.D.C. tales como: Acta de defunción No. 066 del año 2011, con lo cual se demuestra el fallecimiento de G.D.C., el único representante de la ciudadana M.J.D.C. (folios 14 y 15), constancia de residencia (folio 17), consulta de pensión, cuenta individual y resolución No. 195/2011 que establece la pensión de jubilación del ciudadano G.D.C. (folios 8 al 12), Informe psiquiátrico emitido por el Dr. Antonio J Arellano S, Director de Servicios Médicos y Clínicos del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica, de fecha 16 de enero de 2013 (folio 16); 3) Interrogatorios a los ciudadanos M.T.J.O., J.G.D.C., J.C.R.C., J.G.D.A., de los folios 30 al 33 realizados por el tribunal en fecha 17 de abril de 2013; 4) Interrogatorio de la notado de incapacidad realizado por el juez del tribunal de la causa; 5) Informe médico psiquiátrico y psicológico elaborados por las ciudadanas O.Á. médico psicóloga y O.P. médico psiquiatra.

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia del notado de incapacidad

Declaró: una cuñada M.T.J.O., (F.30), un hermano J.G.D.C., (f. 31), quienes fueron interrogados el 17 de abril de 2013, afirmando que a los ocho (8) años de edad sufrió una parálisis cerebral, cuando le dan depresiones llora y grita, que a veces es peleona, por tanto consideran que se debe declarar incapaz; un conocido de la familia ciudadano J.C.R.C., (f.32) y un sobrino J.G.D.A. (f.33), quienes fueron interrogados el 18 de abril de 2013, afirmaron que es incapacitada, que a los ocho (8) años de edad sufrió una parálisis cerebral, que es tranquila, cuida a sus hermanos, y su problema se debe a la parálisis, por tanto consideran que se debe declarar incapaz.

El examen médico del notado de incapacidad

La evaluación realizada por las ciudadanas OLGA E P.M. y O.E.Á.E., la primera de ellas médico psiquiatra, y la segunda, médico psicólogo (fs. 47 al 48), arrojó como resultado que M.J.D.C., presenta Retardo Mental Leve, Disfunción Orgánica Cerebral y Secuela de Parálisis Infantil, con limitación leve a moderada de su funcionamiento físico en miembro inferior izquierdo, tiene nivel de abstracción pobre para el discernimiento y toma de decisiones, cambio de humor brusco que en ocasiones llega a la hostilidad y agresividad, siendo conveniente la inhabilitación de la mencionada ciudadana

El interrogatorio del sujeto notado de incapacidad efectuado por el Juez a-quo

Consta en acta que riela al folio 50, que en fecha 20 de junio de 2013, siendo el día y la hora fijada para el interrogatorio de la ciudadana M.J.D.C., dicha ciudadana compareció ante la sede del tribunal en compañía de su hermano J.A.D.C., procediendo la juez a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERO: Como se llama Ud. CONTESTÓ: M.C.; SEGUNDA: Cuántos años tiene. CONTESTÓ: 53; TERCERA: Cuántos hermanos son. CONTESTÓ: 11, quedamos 10; CUARTA: Y su papá. CONTESTÓ: Murió; QUINTA: Y su mamá. CONTESTÓ: Murió era diabética, mi abuela murió de leucemia; SEXTA: Dónde vive. CONTESTÓ: En la casa meterna (sic); SÉPTIMA: Quién cuida a sus hermanos. CONTESTÓ: Yo, yo les cocino y los cuido; OCTAVA: Quién lava. CONTESTÓ: La lavadora; NOVENA: Tuvo hijos. CONTESTÓ: No. Pero tengo sobrinos y hermanos, DÉCIMA: Hace cuánto murió su mamá. CONTESTÓ: Hace 16 años; DÉDIMA (sic) PRIMERA: Va al médico. CONTESTÓ: Sí cuando tengo gripe, voy a capacho. DÉCIMA SEGUNDA: Sus hermanos toman medicina. CONTESTÓ: Uno sufre de tensión alta. La Juez deja constancia que la ciudadana M.J.D.C. contestó muy bien al interrogatorio al cual fue sometida. Es todo.

Conclusión del análisis probatorio

De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 504 ejusdem, considera este juzgador superior la preeminencia de los diagnósticos médicos como prueba para la presente decisión, y la conclusión del interrogatorio realizado por la juez a-quo, de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del eminente procesalista i.M.T. (aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración.)

Así pues, quedó comprobado plenamente que la ciudadana M.J.D.C., presenta un retardo mental leve.

De una valoración del conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión de INHABILITACIÓN como son: la entrevista personal del juez a-quo con la notado de incapaz, la declaración familiares y amigos de M.J.D.C., y el diagnóstico de dos médicos psicólogo y psiquiatra, se evidencia un retardo mental leve, pero no tan severo que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

De esta manera, aparece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de la INHABILITACION de la ciudadana M.J.D.C., ya identificada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.D.C.. En consecuencia se decreta la INHABILITACIÓN de la ciudadana M.J.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.366.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva, proferida en fecha 6 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

SE DEJA SIN EFECTO el nombramiento de los TUTORES INTERINOS realizado por el tribunal de la causa, el día 9 de octubre de 2013.

CUARTO

En consecuencia, LA INHABILITADA no podrá estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto de simple administración sin la intervención del curador nombrado para este efecto.

La parte dispositiva de la presente sentencia deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil catorce.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

M.G.R.P.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 7143

mgrp.

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