Decisión nº 033 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadano J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.588.770.

MOTIVO:

INTERDICCION del ciudadano M.D.C. (consulta de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T.)

En fecha 02 de abril de 2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 34.832, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por ese Juzgado el 11 de marzo de 2014, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano M.D.C..

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

De los folios 1-3, escrito presentado para distribución en fecha 13-02- 2013, por el ciudadano J.A.D.C., asistido de abogado, en el que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicitó sea sometido a interdicción su hermano M.D.C., en virtud de que el mismo presenta retardo mental desde su nacimiento y que se abra el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que en fecha 27-09-2011, su padre, el ciudadano G.D.C., falleció ab intestato, a causa de una cirrosis hepática, insuficiencia rena-diabetes mellitus, según acta de defunción No. 066 del año 2011, expedida por la Oficina de Registro Civil de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira; que su padre gozaba de la pensión tipo vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como consta en la consulta de pensión que se anexa y que además gozaba de pensión de jubilación por parte de la Alcaldía del Municipio Independencia, según Resolución No. 195/2011. Que su hermano M.D.C., presenta retardo mental desde su nacimiento, tal y como consta del informe médico psiquiátrico emitido por el Dr. A.A., Director de Servicios Médicos y Clínicos del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica “Dr. Raúl Castillo”, el cual se anexa y que por su mayoría de edad, estaba bajo el cuidado y responsabilidad de su padre G.D.C. y que al fallecimiento de este es co-beneficiario de la pensión de sobreviviente de IVSS, según lo establece el ordinal “A” del Artículo 33 de la Ley de Seguro Social. Solicitó se nombre como tutor al ciudadano J.A.D.J.. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 28-02-2013, el a quo admitió la solicitud y acordó: - 1.- Nombrar dos facultativos a los fines de que examinen al notado de incapaz ciudadano M.D.C. y que emitan juicio en relación al estado mental del mismo; 2.- Oír la opinión de 4 familiares y amigos, a fin de que emitan la opinión en el presente asunto; 3.- La publicación en un diario de los de mayor circulación de un Edicto llamando hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; 4.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

Por escrito presentado en fecha 05-04-2013, el ciudadano J.A.D.C., asistido de abogado, solicitó se notificaran y se nombraran a los dos facultativos que examinarán al notado de demencia, que fueran escuchadas las opiniones de los ciudadanos: M.T.J.O., J.G.D.C., J.C.R.C. y J.G.D.A. y consignó edicto publicado en la página 3 del Cuerpo C del Diario La Nación de fecha 25-03-2013.

Al folio 28, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la que dejó constancia que notificó a la Fiscal XV del Ministerio Público.

Por auto de fecha 12-04-2013, el a quo fijó oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos M.T.J.O., J.G.D.C., J.C.R.C. y J.G.D.A..

De los folios 30-33, actuaciones relacionadas con las declaraciones de los familiares y amigos del entredicho, donde todos fueron contestes en afirmar que M.D.C., tiene problemas mentales desde su nacimiento y que debe ser declarado incapaz.

Por auto de fecha 25-04-2013, el a quo designó a la Lic. O.E.Á. Escalante y a la Dra. O.P., para que examinen al entredicho y emitan juicio sobre su estado intelectual.

De los folios 35-43, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de las expertas designadas en la presente causa.

Al folio 44, diligencia de fecha 21-05-2013, suscrita por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, en la que manifestó que no consta en autos la totalidad de lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, debiéndose dar cumplimiento al mismo.

Por auto de fecha 23-05-2013, el a quo dejó constancia que en la presente causa se están cumpliendo todos los trámites relativos a la interdicción y que una vez los facultativos consignen el informe correspondiente, se realizará la entrevista al notado de incapaz M.D.C., tal y como lo ordena el artículo 396 del Código Civil.

De los folios 47 y 48, “Informe Médico Psiquiátrico Psicológico” practicado al entredicho ciudadano M.D.C., por las expertas designadas en la presente causa, O.E.Á., psicóloga y O.P.M., psiquiatra, quienes le diagnosticaron Retardo mental de moderado a severo y que requiere de su inhabilitación por sus alteraciones para el discernimiento, juicio y raciocinio.

Por auto de fecha 17-06-2013, se fijó oportunidad para el interrogatorio del entredicho.

En fecha 20-06-2013, interrogatorio realizado al entredicho ciudadano M.D.C., a quién el a quo le formuló algunas preguntas, las cuales contestó correctamente su nombre e incorrectamente su edad, pues dijo tener 8 años.

En fecha 26-06-2013, el a quo decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del entredicho M.D.C. y nombró como tutores interinos a su hermano J.A.D.C. y a su sobrino J.A.D.J., a quienes acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento. Se declaró el juicio abierto a pruebas por el término de Ley y, acordó la protocolización del decreto por ante el Registro Principal del Estado Táchira y la publicación por la prensa en acatamiento a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

En fecha 11-07-2013, el ciudadano J.A.D.C., asistido de abogado, consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 04-07-2013, en donde aparece publicado en el cuerpo B, página 2, el decreto emitido por el Tribunal.

En fecha 12-08-2013, el ciudadano J.A.D.C., asistido de abogado, consignó decreto de interdicción provisional inscrito ante el Registro Principal del Estado Táchira.

De los folios 62-64, actuaciones referidas a la aceptación y juramentación de los tutores interinos del entredicho M.D.C..

De los folios 66-68, escrito de pruebas presentado en fecha 15-10-2013, por el ciudadano J.A.D.C., asistido de abogado, en el que promovió: -El mérito favorable de los autos contenidos en el escrito de demanda y las demás actuaciones contenidas en el expediente; - ratificó como prueba a todos los efectos legales los documentos que se encuentran inserto en el expediente y que demuestran de forma contundente la condición del ciudadano M.D.C.: -acta de defunción No. 066, expedida por la Oficina de Registro Civil del Capacho, Municipio Independencia de fecha 29-11-2011, correspondiente al padre del entredicho, G.D.C., único representante de M.D.C. y certificación de acta de nacimiento No. 241 de fecha 30-09-1965, donde se demuestra la filiación de padre e hijo entre G.D.C. y M.D.C.; - constancia de residencia; - consulta de pensión, cuenta individual, resolución No. 195/2011 que establece la pensión de jubilación del ciudadano G.D.C.; - informe psiquiátrico emitido por el Dr. A.A., Director de Servicios Médicos y Clínicos del Instituto de Rehabilitación psiquiátrica de fecha 16-01-2013; - interrogatorio inserto en el expediente de loa ciudadanos M.T.J.O., J.G.D.C., J.C.R.C. y J.G.D.A.; - informe médico psiquiátrico y psicológico consignado a los autos, por las expertas designadas por el Tribunal y el interrogatorio realizado en fecha 20-06-2013 al entredicho M.D.C..

Por auto de fecha 14-11-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por el solicitante.

De los folios 71-76, decisión de fecha 11 de marzo de 2014, en la que el a quo declaró: “CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA DEL CIUDADANO M.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.420.896 y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, el entredicho quedará bajo la tutela, y todas las disposiciones relativas a la tutela de las normas establecidas en el Código Civil le serán adaptables a la naturaleza de la interdicción. El nombramiento del C.d.T., del Tutor, Protutor y Suplente y toda la tramitación relacionada con la Institución se hará en la ejecución de la sentencia.” (sic).

En fecha 25 de marzo de 2014, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la consulta de Ley.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano M.D.C..

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico Nacional, para favorecer aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso sometido a consulta en esta Alzada, se evidencia claramente que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, en virtud de que consta en autos, informe médico practicado por las expertas designadas por el Tribunal, el interrogatorio del notado de incapaz y las declaraciones de los familiares.

Ahora bien, la solicitud de interdicción fue requerida por el ciudadano J.A.D.C., en su condición hermano del entredicho, quien manifestó que M.D.C., presenta desde su nacimiento retardo mental profundo con alteraciones, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, encontrándose incapacitado total y permanentemente.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración del entredicho, se constata que el mismo asistió en compañía de su hermano, y que el a quo le formuló una serie de preguntas las cuales algunas fueron contestadas acertadamente y otras no, pero todas con risas.

A lo largo del proceso, consta informe psiquiátrico anexado junto a la solicitud, emanado del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica “Dr. Raúl Castillo”, en el que el Dr. A.A., diagnosticó que el ciudadano M.D.C., padece de Retardo Mental profundo con alteraciones en la orientación; así mismo, de los informes practicados por las expertas designadas por el Tribunal a quo, ciudadanas O.Á., Lic. en psicología y O.P.M., médico psiquiatra, se evidencia igualmente que el entredicho ciudadano M.D.C., de 48 años de edad, sufre desde su nacimiento de “RETARDO MENTAL MODERADO a SEVERO” con funcionamiento cognitivo bajo y comportamiento rutinario, que requiere su inhabilitación por sus alteraciones para el discernimiento, juicio y raciocinio.

De las declaraciones de los familiares, también se pudo extraer que el entredicho M.D.C., desde su nacimiento padece de retardo mental y que algunas veces se vuelve agresivo.

Así las cosas, este Juzgador, de todo lo anteriormente expuesto, concluye que al verificarse tanto del informe médico rendido por los médicos designados por el Tribunal, así como del consignado por el solicitante, y de las testimoniales de los familiares, que el ciudadano M.D.C. no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de padecer desde su nacimiento un RETARDO MENTAL MODERADO, encontrándose incapacitado para la toma de decisiones y el cuido de si mismo, ameritando en forma permanente del cuidado y supervisión de sus familiares, siendo más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por ello, estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por el ciudadano J.A.D.C., en su condición de hermano de M.D.C.. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de Marzo de 2014, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano M.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.420.896, solicitada por el ciudadano J.A.D.C., ya identificado, en su condición de hermano. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario Temporal,

Abg. R.R.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:35 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny

Exp. No. 14-4062

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