Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoDevolucion De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000691

ASUNTO : YP01-P-2011-000691

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. L.N.

SOLICITANTE: J.E.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 26-07-1982, de 28 de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.790.276, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la San Rafael, Urbanización la Floresta, calle N° 01, casa N° 13, hijo de I.G. (v) y R.M. (v) teléfono 0414-8754973.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011) se recibió solicitud de entrega de vehículo, el cual fuera presentado por el ciudadano J.E.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 26-07-1982, de 28 de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.790.276, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la San Rafael, Urbanización la Floresta, calle N° 01, casa N° 13, hijo de I.G. (v) y R.M. (v) teléfono 0414-8754973, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca Toyota, modelo: Corolla 1.6 A/T, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, año: 1999, color Beige, serial de carrocería: 8XA53AEB1X2005672, serial de motor: 4AM482335, placas: OAB66B, el cual le pertenece al ciudadano F.A.F., titular de cédula de identidad Nro. V- 11.205.440, según documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, e inserto bajo el Nro. 30, tomo 16 de fecha 30/01/2007, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y boleta de notificación de negativa de entrega de solicitud de vehículo suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil once (2011); por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho y se acordó Oficiar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a los fines de que sea remitido el acta de negativa de la entrega del referido vehículo a este Juzgado y la causa principal que guarda relación con la presente solicitud a los fines de poder emitir el pronunciamiento correspondiente.

Recibido como el acta de negativa realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, señalando que se “Siguiendo las directrices emanadas del Despacho Fiscal General de la República en fecha 02/01/2004, mediante Circular DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devoluciones de vehículos recuperados, se constato que el serial de carrocería mencionado en Certificado de Registro de Vehículos Nro. 24037935, reverso Nro. 5006106, no coincide con los mencionados en experticia de verificación de seriales con improntas Nro. 016-11, de fecha 21/0/2011, suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en razón de los antes expuesto es por lo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abog. J.A.C.B., quien suscribe dando fiel cumplimiento al contenido de la referida circular, NIEGA la solicitud que hiciera el abogado J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.276, actuando en representación de F.A.R.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.440….”

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 20/02/2011, en la cual detienen al ciudadano J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.276, señalando los funcionarios actuantes que este ciudadano se resistió a la comisión policial, reteniendo el vehículo sin justificación alguna.

Cursa a las presentes actuaciones, solicitud de entrega de vehículo, boleta de notificación de fecha 22/03/2011, suscrita por el Dr. J.A.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., mediante la cual hace saber al ciudadano J.E.M., que esa representación fiscal decidió negar la entrega material del vehículo solicitado, dando cumplimiento a las directrices emanadas del Despacho Fiscal General de la República en fecha 02/01/2004, mediante Circular DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devoluciones de vehículos recuperados, se constato que el serial de carrocería mencionado en Certificado de Registro de Vehículos Nro. 24037935, reverso Nro. 5006106, no coincide con los mencionados en experticia de verificación de seriales con improntas Nro. 016-11, de fecha 21/0/2011, suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en razón de los antes expuesto.….”

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DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 311 y 312, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición esta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano J.E.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 26-07-1982, de 28 de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.790.276, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la San Rafael, Urbanización la Floresta, calle N° 01, casa N° 13, hijo de I.G. (v) y R.M. (v) teléfono 0414-8754973, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Sexto del Ministerio Público la entrega del vehículo Marca Toyota, modelo: Corolla 1.6 A/T, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, año: 1999, color Beige, serial de carrocería: 8XA53AEB1X2005672, serial de motor: 4AM482335, placas: OAB66B, el cual le pertenece al ciudadano F.A.F., titular de cédula de identidad Nro. V- 11.205.440, según documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, e inserto bajo el Nro. 30, tomo 16 de fecha 30/01/2007, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, señalando que se niega la entrega del precitado vehículo dando cumplimiento a las directrices emanadas del Despacho Fiscal General de la República en fecha 02/01/2004, mediante Circular DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devoluciones de vehículos recuperados, se constato que el serial de carrocería mencionado en Certificado de Registro de Vehículos Nro. 24037935, reverso Nro. 5006106, no coincide con los mencionados en experticia de verificación de seriales con improntas Nro. 016-11, de fecha 21/0/2011, suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en razón de los antes expuesto.

En el acta de negativa realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se observa que indica que la experticia técnica de seriales con improntas de fecha 21/02/2011, suscrita y levantada por el funcionarios Renny J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado D.A., practicada al vehículo Marca Toyota, modelo: Corolla 1.6 A/T, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, año: 1999, color Beige, serial de carrocería: 8XA53AEB1X2005672, serial de motor: 4AM482335, placas: OAB66B, en cuyas conclusiones se aprecia 01.- Los seriales de carrocería y motor se encuentran en estado original para el momento de realizar la presente experticia.

Cursa igualmente acta de investigación de echa 15/03/2011, suscrita por el funcionario M.G., adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Sub-Delegación Tucupita.), quien verifica que por el enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-INTTT y sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) un vehículo con las siguientes características: vehículo Marca Toyota, modelo: Corolla 1.6 A/T, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, año: 1999, color Beige, serial de carrocería: 8XA53AEB1X2005672, serial de motor: 4AM482335, placas: OAB66B, donde se deja constancia arrojando como resultado: A LA FECHA DE HOY, NO POSEE SOLICITUD ALGUNA POR ESTA INSTITUCIÓN, de igual manera por el ENLACE CICPC-INTTT, los datos corresponden al vehículo a excepción del seriadle carrocería el cual aparece en el Enlace de la siguiente manera: AE1112005672M, así mismo registra a nombre de YOMINA CASTAÑEDA DE LIRA, cédula de identidad Nro. 2.167.744.

Ahora bien si se observa que de acuerdo a la información recabada por el ENLACE CICPCINTTT, el serial es carrocería es distinto, sin embargo de la experticia realizada por el ciudadano RENNY J.M., señala que los seriales de motor y carrocería son originales.-

Es importante señalar que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo que ha sido requerido por este Juzgador, es por un delito de resistencia a la autoridad y a criterio de esta juzgadora no había ningún motivo para que los funcionarios retuvieran el vehículo en cuestión, por lo que para la presente investigación, no es imprescindible el vehículo, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que el vehiculo sea imprescindible para la investigación seguida por el representante de la Víndicta Pública, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca Toyota, modelo: Corolla 1.6 A/T, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, año: 1999, color Beige, serial de carrocería: 8XA53AEB1X2005672, serial de motor: 4AM482335, placas: OAB66B, el cual le pertenece al ciudadano F.A.R.F., según documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Nueva Esparta, en fecha 30 de Enero de 2007, quedando inserto bajo el Nro. 30, Tomo 16 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y fue solicitado para su entrega material de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a Poder Especial otorgado al ciudadano J.E.M., por parte del ciudadano F.A.R.H., por ante la notaría Pública de Tucupita, en fecha 02/09/2010, quedando anotado bajo el Nro. 04, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo que considera esta Juzgadora, que dicha solicitud realizada por el ciudadano J.E.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 26-07-1982, de 28 de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.790.276, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la San Rafael, Urbanización la Floresta, calle N° 01, casa N° 13, teléfono 0414-8754973, debe ser declarada con lugar, ya que esta situación de que no se corresponden el serial suministrado por el ENLACE CICICP INTTT, con la experticia realizada no es razón para que no le sea devuelto el vehículo en cuestión al solicitante, ya que ha demostrado la posesión que tiene del referido vehículo por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECEDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguida con la siguientes características: Marca Toyota, modelo: Corolla 1.6 A/T, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, año: 1999, color Beige, serial de carrocería: 8XA53AEB1X2005672, serial de motor: 4AM482335, placas: OAB66B, el cual le pertenece al ciudadano F.A.R.F., según documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Nueva Esparta, en fecha 30 de Enero de 2007, quedando inserto bajo el Nro. 30, Tomo 16 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y fue solicitado para su entrega material de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a Poder Especial otorgado al ciudadano J.E.M., por parte del ciudadano F.A.R.H., por ante la notaría Pública de Tucupita, en fecha 02/09/2010, quedando anotado bajo el Nro. 04, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo que considera esta Juzgadora, que dicha solicitud realizada por el ciudadano J.E.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 26-07-1982, de 28 de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.790.276, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la San Rafael, Urbanización la Floresta, calle N° 01, casa N° 13, teléfono 0414-8754973, debe ser declarada con lugar, ya que esta situación de que no se corresponden el serial suministrado por el ENLACE CICICP INTTT, con la experticia realizada no es razón para que no le sea devuelto el vehículo en cuestión al solicitante, ya que ha demostrado la posesión que tiene del referido vehículo por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda oficiar al ESTACIONAMIENTO DAYANA, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano J.E.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 26-07-1982, de 28 de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.790.276, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la San Rafael, Urbanización la Floresta, calle N° 01, casa N° 13, hijo de I.G. (v) y R.M. (v) teléfono 0414-8754973, actuando como apodero del ciudadano F.A.R.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.276.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

Abg. L.N.

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